Sentencia nº 0004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 17 de enero del Año 2006. Años: 195° y 146°

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral siguen los ciudadanos C.J. BRICEÑO Y ROIMAN A.M., con el carácter de beneficiarios del causante J.R.M., representados judicialmente por los abogados A.S.T., A.M.L., G.S.T., L.D.L., Juliser Rodríguez y J.A.S.C. contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA LARA, hoy PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., E.D., A.R.I., J.A.R., E.G.C., C.A.A.V., T.D.P., E.E.R., Ninoska Solórzano Ruiz, P.J.A.G., H.D.I., L.Y.Y.O., J.A.P., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., L.T., I.R., N.T., M.Y.,Á.S., L.C., O.A., L.A.M., C.L., C.E.D., Ailie Viloria, E.B.D., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A. deB., C.B.A., Rhaiza Vallee Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., L.G., M.U., P.B.A., R.R.H., B.R.A., Á.A.A., P.P.R., F.M.L., M.F. y J.J.C.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, dictó sentencia en fecha 25 de octubre del año 2005, siendo reproducida el día 1° de noviembre del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmando así el fallo apelado que decidió sin lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado J.A.S.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 2 de diciembre del año 2004, y en esa misma oportunidad se asignó la ponencia al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

En fecha 21 de abril del año 2005, el Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto. En fecha 21 de abril del año 2005, se declara con lugar la inhibición y se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 21 de septiembre del año 2005 de la siguiente manera: Magistrados O.A. MORA DÍAZ y J.R. PERDOMO, Presidente y Vicepresidente respectivamente. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N., conservando la ponencia del presente asunto el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

I De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la falta aplicación del artículo 89 numeral 1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 8° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

…es así como, la juez al calificar los hechos que da por establecidos en la causa y en el análisis del acervo probatorio, desconoce de manera manifiesta y grave el principio constitucional de derecho laboral invocado, ello en virtud de las siguientes razones:

  1. Es evidente, y ello se desprende, de forma fácil de apreciar, que la relación entre PANANCO DE VENEZUELA S.A. y el causante de los demandantes era una relación laboral, ya que aun cuando e todo el acervo probatorio que consta en autos se desprende que había una subordinación económica entre el causante de los actores y la empresa demandada, la juez declaró que no había tal subordinación, ello se desprende de las características de los recaudos aportados por la empresa, como por ejemplo la “firma personal” que convierte por obra y gracia de las formalidades del derecho al trabajador en un importante empresario de distribución de refrescos, un registro de firma personal que no reflejaba el capital social del “empresario y domiciliado en una ciudad, Barquisimeto, o casualidad, muy distante del lugar de la prestación del servicio por parte del trabajador, seguramente dicha ciudad sirve de domicilio a todos los “concesionarios” de la Pananco en el Estado Portuguesa;

  2. Así mismo, uno de los recaudos presentado por la demandada que más influyó, según se desprende de lo expresado en la sentencia, en la calificación mercantil a la relación analizada es el Contrato de Concesión promovido por la empresa, allí se exacerba el desconocimiento al principio de preeminencia de la realidad sobre la forma denunciado, por cuanto, ese contrato solo demuestra que la empresa controlaba detalladamente la actividad que realizaba el trabajador para ella, por otra parte también es demostrativo dicho contrato de que la empresa suministraba todos los instrumentos de trabajo al laborante (gaveras y botellas de refrescos,), puesto como es evidente, este no tenia una organización empresarial, ni mucho menos una estructura organizativa de los factores de producción (exigencia, de vieja data, de la doctrina y de la jurisprudencia mas autorizada, que además es citada curiosamente en la sentencia para justificar la decisión) que intevenian en el proceso de venta de refrescos que hacía en beneficio de Pananco;

  3. En ese sentido tenemos también al Contrato de Comodato consignado por la demandada allí se demuestra igualmente la superioridad económica de la empresa y se dan situaciones que no se presentan en una relación mercantil, y que desvirtúan la supuesta independencia y autonomía con que actuaba J.M. en su relación con la accionada, allí la empresa de manera muy particular le impuso al trabajador que era este el que debía asumir los riesgos por los daños ocasionados por la cosa dada en comodato, esto desnaturaliza el contrato de comodato (se le olvidó a la juez que la naturaleza de los contratos es de orden público), de dicho contrato también se desprende que uno de los principales instrumento de trabajo, sino su principal, de J.M. pertenecía a la empresa, esto es el camión donde el trabajador transportaba la mercancía que distribuía para la demandada, con referencia a la cláusula que obligaba al trabajador a guardar el camión en las instalaciones de la empresa, cuando los representantes de ella se refieren a esta situación admiten que el ‘concesionario” no tenía infraestructura para guardarlo por si mismo (folio 136 1 era pieza), o lo que es lo mismo, reconocen que no cuenta con una infraestructura empresarial propia, por lo tanto esto es prueba que lo único que aportaba J.M. a la relación con Pananco era un esfuerzo físico, característica esencial de los trabajadores y específicamente de los calificados por la LOT como obreros (artículo 43) y por interpretación en contrario tampoco cumplía con los parámetros de la LOT para ser calificado como empresa (artículo 16) es indudable que toda esta situación reflejada en el contrato es consecuencia de la superioridad económica de la empresa y la necesidad del trabajador de conseguir un puesto de trabajo, lo que indefectiblemente nos lleva a concluir que existió una subordinación económica entre el laborante y la beneficiaria de su trabajo en este caso J.M. y Pananco;

  4. por otra parte la acciona trae a juicio una correspondencia fechada el 01-07-92 (folio 199 1 era pieza) donde se deja constancia el control al detalle que la patronal ejercía sobre las actividades que J.M. realizaba en lucro de aquella, siendo así que allí se constata que la empresa contrataba y cubría los gastos de los suplentes que trabajaban cuando el trabajador no podía asistir a su trabajo y así también es demostrativa esta misiva de que J.M. no tenía una organización empresarial como lo a querido hacer ver la demandada, criterio que preocupantemente fue acogido por la juez superior;

  5. también tenemos el informe del SENIAT solicitado por la empresa en el cual se refleja el “supuesto pago del IVA” por parte del trabajador, un análisis exhaustivo de dicho informe nos demuestra que allí no se reflejan los Créditos Fiscales que el supuesto “concesionario” debía generar cuando hacía la supuesta operación de compra-venta de refresco a Pananco ya que el pago del impuesto al industrial que hace el “concesionario” se convierte en un Crédito Fiscal a favor de este cuando va a liquidar el impuesto, esta operación entre Pananco y J.M. uno de sus “concesionarios” si no generaba impuesto, esto significa que estamos ante una operación interna en la empresa Pananco y no ante una compra-venta entre dos comerciantes y por lo tanto J.M. no era “concesionario” como eufemísticamente le llama la empresa, sino un verdadero trabajador, a este alegato la juez superior se limitó a decir que no era parte de la controversia si el trabajador generó Créditos Fiscales o no, y allí tenía razón, lo que no dijo la juez es lo que se solicitaba era que analizara, el hecho que el Seniat no reflejó Créditos Fiscales como una prueba o cuando menos un indicio de que la relación entre el causante de los actores y Pananco era de naturaleza laboral, lo cual si estaba ampliamente debatido en el juicio;

  6. finalmente nos encontramos con los testigos presentados por la empresa, los cuales silencio la juez en la valoración de las pruebas, de los dichos de estos testigos tenemos que todos afirman que les consta lo expuesto (que J.M. era “concesionario” y las condiciones en que prestaba su servicio) en razón de que están relacionados con las operaciones de Venta de Pananco, unos incluso afirman que trabajan para la empresa como Supervisores de Venta, tal como se evidencia en el folio 21 2da pieza del expediente que contiene la causa, ahora nos preguntamos como es que esta organización empresarial que distribuye sus productos a través de puros “concesionarios” tienen entre sus nómina a unos supervisores de venta, cuales ventas si ellos no se encargan de eso según sus alegatos, es evidente entonces que la empresa si se encarga de la venta de sus productos y solo trata de encubrir las relaciones laborales que la une con sus “concesionarios” con el fin de evadir la legislación laboral y de seguridad social, todas estas pruebas presentes en esta causa solo prueban dos cosas, una que el elemento de subordinación solo es desvirtuado cuando existe un auténtico poder de organización de los factores de producción por parte de quien presta un servicio personal y así lo reflejan extrañamente las citas doctrinarias y jurisprudenciales que se hacen en la sentencia denunciada, elemento este el de la subordinación que no pudo ser desvirtuado por quien tenía la carga de la prueba, es decir, la demandada y segundo que lo único que aportaba J.M. a la relación que lo unió a la empresa demandada fue su esfuerzo físico, elemento característico de la relación de los trabajadores con sus patronos.

    De lo expuesto se colige que cuando la sentenciadora ignora el principio laboral de preeminencia denla realidad sobre las formas y le da validez solo a que dicen unos contratos que tratan de encubrir lo que en realidad sucedió en la relación entre PANANCO y J.M., concluye erradamente la sentencia que estamos ante una relación de carácter mercantil, lo cual es totalmente falso, así lo invoco y pido sea declarado.

    Para decidir la Sala observa:

    Aduce quien recurre, que la recurrida infringe por falta de aplicación el artículo 89 numeral 1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 8° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando al establecer los hechos, desconoce de manera manifiesta y grave el principio constitucional de la preeminencia de la realidad sobre las formas.

    En este sentido, continúa aduciendo que dicho principio fue violentado, cuando la recurrida estableció que no existía el elemento de subordinación, indispensable para calificar la relación como de naturaleza laboral, con fundamento a los recaudos aportados por la demandada, específicamente, del documento de la firma personal, el contrato de concesión, el contrato de comodato, la correspondencia fechada el 1° de julio de 1.992, el informe del S.E.N.I.AT., y de la prueba de testigos.

    Pues bien, en cuanto a la falta de aplicación o inaplicación del artículo 89 numeral 1 de la Constitución Nacional, es oportuno señalar que la Sala, ha establecido que no le es posible revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal 1° de la Constitución Nacional. En este sentido, se estima necesario señalar, que sólo son objeto del recurso de casación, aquellas normas de naturaleza infraconstitucional que resulten directamente infringidas.

    No obstante lo anterior, es oportuno señalar, como bien aduce el impugnante en su escrito, que es soberanía de los jueces de instancia determinar en base a las pruebas evacuadas en el proceso si existía o no una relación mercantil o laboral entre las partes controvertidas, y en base a las pruebas aportadas al proceso, la recurrida concluyó que se estaba en presencia de una relación de naturaleza mercantil.

    Si el formalizante, tenía la intención de desvirtuar la apreciación de la sentenciadora de alzada, debió y no lo hizo, alegar como motivo de casación un error en el establecimiento de los hechos o de la valoración de las pruebas o una suposición falsa, cuestión que no hizo.

    Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    II

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia infringido por la recurrida el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

    Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

    …En este sentido, denunciamos que se dejó de aplicar al momento de decidir la causa la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), (sic) que establece la presunción de laboralidad en la prestación de un servicio personal y quien lo reciba, es así como la sentencia denunciada en el análisis del acervo probatorio, desconoce de manera manifiesta y grave el principio de derecho laboral invocado, ello en virtud de que como lo hemos explicado en la primera denuncia (explicación que damos por reproducida en esta segunda denuncia), todo el cúmulo probatorio contenido en la presente causa, lo que hace es confirmar la subordinación económica y organizativa del trabajador J.M. en su relación con PANANCO DE VENEZUELA S.A., como consecuencia de ello la empresa nunca desvirtuó de forma clara que su relación con el causante de nuestros representados era laboral, ello adminiculado con el principio fundamental de que la realidad debe prevalecer sobre las formas y los contratos y otros documentos presentados por la empresa son formalidades que no pueden encubrir una relación laboral como la que hemos venido analizando, ahora bien, el fallo denunciado afirma contra toda lógica y en detrimento de la justicia que la demandada si desvirtuó la presunción de laboralidad, lo cual es completamente falso como lo demuestra el análisis y la valoración probatoria expuesto en el punto anterior, es en razón de ello que podemos afirmar que la sentencia impugnada violó este principio fundamental del derecho laboral, así lo invoco y pido sea declarado.

    Para decidir la Sala observa:

    Quien recurre, denuncia la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, no fue desvirtuado por la demandada la existencia de l a relación laboral y aun así la recurrida estableció erradamente la existencia de un vínculo mercantil.

    Pues bien, esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del porqué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesario realizar.

    Pues bien, en el presente caso aun y cuando se denuncia el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo como infringido por falta de aplicación, el formalizante incumple con los demás requisitos exigidos para que esta Sala entre a conocer sobre la supuesta infracción, razón por la que se hace imposible su conocimiento.

    No obstante, es oportuno señalar que del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se constato, que contrariamente a lo señalado por el recurrente, la empresa demandada si logro desvirtuar la presunción de laboralidad, por consiguiente el establecimiento de los hechos por parte de la recurrida conforme a las pruebas aportadas es acertado.

    Por otro lado, se insiste nuevamente, en señalar que es soberanía de los jueces de instancia determinar en base a las pruebas evacuadas en el proceso si existía o no una relación de naturaleza mercantil o laboral.

    Por consiguiente se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    III

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 89 numeral 1 de la Constitución Nacional.

    Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

    En este sentido, denunciados que se dejo de aplicar al momento de decidir la

    causa la norma contenida en el artículo 89.4 de la CRBV, que establece que todo acto del patrono contrario a la CRBV es nulo, en razón de ello y como consecuencia de las denuncias anteriores, el Tribunal Superior debió declarar nulo los contratos “mercantiles” con que la empresa pretendió encubrir la relación laboral que la ató con el ciudadano (occiso) J.M., tratando de eludir el sistema de protección laboral que amparaba a este, violando con su conducta la norma constitucional citada, ahora bien, la Juez en su sentencia no solo no declara esta nulidad, sino que fundamenta su decisión precisamente en estos contratos írritos según la norma constitucional, lo que vicia de nulidad la sentencia recurrida, así lo invocó y pido sea declarado.

    Para decidir la Sala observa:

    Visto que en la presente denuncia, se manifiesta la infracción de una norma constitucional, se reproduce lo ya resuelto en la primera delación.

    Por consiguiente, es forzoso para esta Sala determinar su imposibilidad de conocer la presente delación. Así se decide.

    IV

    De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas infringiendo por consiguiente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

    …denuncio la falta de valoración de pruebas que constan en la causa y que además la misma sentencia la da como validas para el proceso pero extrañamente omite la juzgadora analizar en toda su plenitud dichas pruebas y darle todo su valor probatorio, lo que se traduce en una falta en la motivación con efecto determinante en el dispositivo del fallo.

    En este sentido, esta falta de motivación se traduce en una violación a la norma contenida en el artículo 159 de la LOPT, es por esto que denunciamos que se silenciaron en parte o en todo las siguientes pruebas:

  7. Si bien se desprende de la sentencia que el ejemplar de periódico que reseña la triste noticia del fallecimiento del causante de nuestros representados y de otra persona mas, no fue desvirtuado en juicio, al mismo no se dio el valor como prueba de que el ciudadano J.M. iba vestido con un uniforme de la empresa Pananco accionada en este caso, lo cual adminiculado con otros elementos nos permitiría, determinar la subordinación que caracterizaba la relación de la demandada con aquel y demostrase así la relación laboral debatida en este juicio.

  8. Por otra parte, en la sentencia no se toma en consideración que el informe del Seniat, no reflejo la generación de Créditos Fiscales a favor del “concesionario” J.M., tal y como lo explicamos en la primera denuncia letra e, ello es demostrativo de que las operaciones en que este último recibía de la empresa las mercancías que distribuía para la misma, era un proceso interno de la compañía dentro de la explotación de la actividad económica a que esta se dedica como lo es la fabricación, distribución y venta e bebidas refrescantes.

  9. Los estados de cuentas, consignados junto con la demanda (folios 45 al 53) 1era pieza), que en la sentencia se le da valor probatorio, en la valoración de los mismos se omite o se deja de valorar que los mismos reflejan descuentos por seguro social y otros conceptos que corroboran que la empresa era en definitiva la que sufragaba estos gastos y así mismo estos estados de cuenta confirman el control por parte de la demandada de la actividad realizada por el trabajador ya que debía este hacer y un reporte diario de ventas, lo que confirma el control por parte de la demandada de la actividad realizada por el trabajador ya que debía este hacer un reporte diario de ventas, lo que confirma su dependencia y subordinación.

  10. De la simple lectura de las actas que contienen la declaración de los testigos presentados por la demandada, se desprende que todos estaban relacionados con el área de ventas de la empresa PANANCO, algunos inclusive afirmar ocupar el cargo de supervisores de venta en dicha empresa, ahora bien como hemos dicho, la empresa afirma que la distribución de sus productos lo hacen a través de “concesionarios” como es entonces que tiene un área que atiende la parte de las ventas y además ocupan personal en la supervisión de las ventas, esto confirma que la demandada siempre mantuvo el control de la actividad del causante de nuestros apoderados.

    El silencio de las pruebas analizadas en esta parte de l escrito o de partes de dichas pruebas, indudablemente que vician las sentencia e una falta de motivación que condujo a que establecieran razonamientos que no tienen nada que ver con la realidad de los hechos y por lo tanto la sentencia debe ser anulada, así lo invoco y pido sea declarado.

    Para decidir la Sala observa:

    Quien recurre aduce, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al silenciar parcialmente las siguientes pruebas: a) el ejemplar del periódico donde se reseña la muerte del trabajador J.M.; b) el informe emanado del S.E.N.I.A.T.; c) los estados de cuenta presentado con la demanda y d) la declaración de los testigos promovidos por la demandada.

    Pues bien, la doctrina ha señalado que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, esta Sala constata del examen exhaustivo de la sentencia, que la recurrida no incurrió en el vicio delatado, pues por el contrario realizó todo el análisis probatorio de todo y cada uno de los aspectos planteados en la causa que nos ocupa.

    Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    V

    De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en error en la motivación infringiendo por consiguiente los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

    Ya que allí equivocadamente cuando la jugadora establece los hechos fundamenta su criterio en que los sucesores del trabajador no pudieron desvirtuar la validez de los contratos de concesión con que la empresa disfrazaba la relación laboral lo que se equipara al que el trabajador tenía la carga de la prueba para demostrar que su relación con Pananco era laboral, ello en abierta contradicción con las normas contenidas en los artículos 65 de la LOT y 72 de la LOPT, este error en la motivación contradice lo estipulado en el artículo 159 de la LOPT esto es así ya que cuando la Juez le exige a los accionantes que debieron demostrar el dolo, error o la violencia para que los contratos no se tomaran por la sentenciadora< como prueba de la supuesta relación mercantil que existió entre el causante de nuestros patrocinados y Pananco, dicho contrato lo que demuestran es la relación personal entre J.M. y la demandada, con este criterio la juez está invirtiendo en la practica el principio de la carga de la prueba que recae sobre el patrono ya que para que el trabajador no solo es extremadamente difícil demostrar el dolo, el error o la violencia en estos casos, además de su condición de débil jurídico, sino que aun cuando el trabajador contrate con la firme creencia de que esta concretando un negocio jurídico mercantil, es decir en este caso el error no estaría viciando su consentimiento y sin embargo y dada la naturaleza del contrato, si es laboral a si debe ser declarado por el juez y no excusarse en argumentos que desarticulan todo el sistema de protección laboral y aun mas van contra la naturaleza del derecho laboral, y contra la razón de ser de los Tribunales Laborales, ya que si ocurre el desmontaje del sistema de protección laboral con este tipo de interpretación judicial, para que entonces sería necesario los jueces laborales, este error en la motivación implica que la juez no tomó en cuenta elementos probatorios importantes que adminiculados a otros constantes en autos nos permiten afirmar que estamos en presencia de una relación laboral, así lo invoco y pido sea declarado.

    Para decidir la Sala observa:

    El ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación.

    Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

    Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    Pues bien, aduce quien recurre que la recurrida incurrió en el vicio de error en la motiva, cuando declaró que la parte actora debió probar y no lo hizo la simulación de la supuesta relación laboral, fundamentos que no pueden encuadrarse en el supuesto de casación denunciado.

    Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanares, de fecha 25 de octubre del año 2005, reproducida el día 1° de noviembre del mismo mes y año

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes identificado.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado-ponente,

    ________________________ ________________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrada, La Conjuez,

    __________________________________ ________________________________

    C.E.P.D.R. M.A.G.

    El Secretario,

    ________________________________

    J.E.R.N.

    RC N° AA60-S-2004—001753

    Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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