Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2013-001120

DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA CHANcHAMIRE, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 8.262.222.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: R.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 82.358

DEMANDADA: C.A., VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Y.R.B., E.M., O.M. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 96.007, 99.334 y 112.144, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

El presente asunto fue recibido en este Juzgado Noveno de Juicio en fecha 22 de octubre de 2013. Una vez admitidas las pruebas, el Juzgado dictó auto fijando audiencia de juicio para el día 10 de diciembre de 2014 a las 11:00 a.m. oportunidad en la cual constatada la presencia de las partes, la representación judicial de la parte actora solicitó el derecho de palabra, la cual le fue concedida, manifestando en el día anterior se vieron involucrados en un fuerte accidente automovilístico con persona fallecida, los apoderados judiciales de la parte actora, lo abogados R.N. y G.N., quienes son los que directamente llevan el presente asunto, y que por tal motivo no pudieron comparecer a la presente audiencia, razón por la cual solicitó el diferimiento de la audiencia oral de juicio, lo cual no fue objetado por la representación judicial de la parte demandada. En atención a lo expuesto y no por ser contrario a derecho lo peticionado se acordó como nueva fecha de audiencia para el día 17 de diciembre de 2013, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 17 de diciembre de 2013, oportunidad fijada para la audiencia oral de juicio. Ambas partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la presente audiencia a los fines de agotar los mecanismos de autocomposición procesal y poner fin al presente procedimiento en forma amistosa, lo cual fue acordado por el Tribunal conforme a los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando a todo evento y para el caso de no ser posible acuerdo alguno, como fecha de continuación de la audiencia oral para el día 11 de febrero de 2014, a las 11 de la mañana.

En la nueva oportunidad fijada para la audiencia de juicio (11 de febrero de 2014) se levantó acta en la cual ambas partes solicitaron suspensión, a los fines del agotamiento de los mecanismos de autocomposición procesal, y en el entendido que se encuentran tramitando a través de punto de cuenta el pago de lo acordado en forma amistosa para dar por terminado el presente asunto, con la consiguiente presentación de la correspondiente transacción. Visto lo anterior, y como quiera que lo solicitado no es contrario a derecho, el Tribunal lo acordó fijándose a todo evento una nueva oportunidad para la misma, para el día 17 de marzo de 2014, a las 11:00 de la mañana. Anexando copia simple del punto de cuenta.

El 17 de Marzo de 2014 siendo las 10:18 AM, fecha fijada para la audiencia de juicio se recibió de los abogados R.N. Y O.M. IPSA N° 21.085 Y 112.144 , quienes manifestaron ser apoderados judiciales de la parte actora y demandada ESCRITO DE TRANSACCION donde además dejan constancia en este acto de un único pago transaccional.

Por auto de esa misma fecha el Tribunal dicta auto en el cual suspende la celebración de la audiencia oral de juicio fijada para ese día a las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose expresa constancia que se emitirá pronunciamiento respecto a la homologación del mencionado escrito transaccional dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha.

En esa misma fecha fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas siendo las 11:06 AM, de los abogados, R.N. Y O.M. IPSA N° 21.085 Y 112.144 , apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, diligencia constante de un (01) folios útil, mediante el cual solicitan la suspensión por un lapso de treinta (30) días de despacho desde el día de hoy inclusive, la cual fue homologada por este Juzgado.

En la fecha de hoy, 8 de Abril de 2014 el abogado R.R. IPSA N 82.358, apoderado judicial de la parte actora, según documento poder que consigna en original de documento poder, conferido en fecha 04 de abril de 2014, solicita se fije la fecha para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 10 de abril de 2014, se dictó auto dejando constancia que el asunto se encuentra suspendido, en virtud de la solicitud realizada por las partes y homologada por este Tribunal; por lo que una vez se encuentre vencido el mismo se procedería a proveer lo solicitado por la parte actora.

En diligencia de fecha 9 de mayo de 2014, el nuevo apoderado actor solicita se fije audiencia de juicio, al indicar que el apoderado de la demandada que realizó la transacción no tenía facultad para transar y por tanto, a su decir, ello debía obrar en favor de la trabajadora.

Por auto de fecha 12 de mayo el Juzgado dictó auto fijando el día 18 de junio de 2014 a las 9:00 a.m. como oportunidad para la audiencia de juicio.

En fecha 17 de junio de 2014, la jueza que suscribe la presente decisión vista la designación como Jueza Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, me aboqué al conocimiento de la causa, indicando que las partes tendrán un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para recusar a la Jueza de considerarlo pertinente, dada la designación realizada. Dejándose constancia que vencido dicho lapso este Juzgado dará continuidad a la presente causa en el estado en el cual se encuentra. Líbrándose Boletas de Notificación a las partes y oficio a la Procuraduría General de la República.

Vencido el lapso correspondiente, este Juzgado pasa a proveer el presente asunto, en los términos siguientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado considerando que en el presente asunto las partes desde que el asunto entró al conocimiento de este Juzgado, estuvieron en todo momento, escogiendo la vía de la solución del conflicto a través de los medios alternos de solución de conflicto, toda vez que aún cuando se les había fijado en tres oportunidades oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio: 10 de diciembre de 2013, 18 de diciembre de 2013, 11 de febrero de 2014, y el 17 de marzo de 2014, siempre, a excepción de la audiencia del 10 de diciembre de 2013, que fue suspendida por otras causas, en todas las demás oportunidades manifestaron su voluntad de suspenderlas a los fines del agotamiento de los mecanismos de autocomposición procesal.

Cabe resaltar que una de las oportunidades fijadas para la audiencia de juicio (11 de febrero de 2014) se levantó acta en la cual ambas partes solicitaron suspensión, a los fines del agotamiento de los mecanismos de autocomposición procesal, y en el entendido que se encuentran tramitando a través de punto de cuenta el pago de lo acordado en forma amistosa para dar por terminado el presente asunto, con la consiguiente presentación de la correspondiente transacción. Anexando copia simple del punto de cuenta.

De la lectura del punto de cuenta se evidencia que en fecha 15 de enero de 2014, se presentó en la Consultoría Jurídica de la demandada, el abogado en ejercicio R.N., apoderado de la parte actora, buscando la solución del conflicto por lo que acordaron la cantidad de Bs. 145.597,67, sumando los haberes de la trabajadora de Bs. 66.755,44. En las recomendaciones del punto de cuenta sugieren que se ordene el pago de cheque por la cantidad de Bs. 66.755,44, que sumado a los de los haberes del fideicomiso por la cantidad de Bs. 59.341,14 más la cantidad de Bs. 19.501,09, que correspondía a la primera liquidación ofrecida a la trabajadora, según indican, se solicitó la emisión nuevamente de ese cheque, para un total de Bs. 145.597,67. Sobre el referido punto de cuenta que aún cuando fue presentado en copia y aún no estaba suscrito por la Presidencia de la entidad de trabajo demandada, que es la persona que otorga el documento poder, el referido documento tiene validez pues ambas partes a través de sus apoderados judiciales lo presentaron a este Juzgado para solicitar la suspensión de la audiencia por cuanto estaban tramitando el punto de cuenta para agotar los mecanismos e autocomposición procesal, y dar por terminado el presente juicio. La transacción celebrada y la diligencia donde ambas partes dejan constancia del acuerdo y el pago único transaccional, presentan anexos carta de liberación de fideicomiso dirigida al Banco de Venezuela, y dejan constancia en la cláusula quinta del escrito transaccional que el apoderado actor recibe conforme los cheques descritos, ambos a nombre de la accionante, uno por la cantidad de Bs. 66.755,44 y otro por la cantidad de Bs. 19.501,09, que junto al monto liberado del fideicomiso por la cantidad de Bs. 59.341,14, suman la cantidad de Bs. 145.597,67, observa quien hoy decide que los montos efectivamente pagados a la accionante coinciden con lo acordado en el punto de cuenta.

Ahora bien, visto que esta Juzgadora, quien tiene el deber de velar y dar especial protección a los derechos de los trabajadores, conforme al artículo 5 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, evidencia de las actas procesales que se dio fiel cumplimiento al acuerdo celebrado. Además, queda evidenciado en el presente juicio que ambas partes escogieron la solución del presente asunto a través de los medios alternos de solución de conflictos, los cuales son norte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, la parte actora tuvo la oportunidad de evaluar la conveniencia del acuerdo, pues teniendo ya una demandada interpuesta y las actuaciones existentes en autos, pudo medir de alguna manera las expectativas de juicio. Se habla de expectativa, pues aún no existe sentencia definitiva, en el caso ni se había celebrado la audiencia de juicio.

No obstante, la transacción presentada efectivamente quien la suscribió en representación de la entidad de trabajo demandada fue el abogado en ejercicio O.M., I.P.S.A Nro. 112.144, apoderado de la demandada según documento poder que consigna en la oportunidad de efectuar la transacción. Al revisar el documento poder otorgado por la Presidencia de la entidad de trabajo: Venezolana de Televisión, S.A. aunque otorga poder a varios abogados en ejercicio, entre ellos el referido abogado O.M., en cuanto a la facultad para celebrar transacciones, la reserva únicamente en la abogada en ejercicio Y.R.B., IPSA Nro. 96.007.

Ahora bien, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 154 aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la falcultad para transigir como una de las que deben ser otorgadas en forma expresa. Cabe indicar que tal omisión, no obra en contra de la trabajadora y por tanto no está facultada para pedir la nulidad del acto, conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que faculta sólo a la parte contra quien obre la falta.

Por lo que tal omisión, en ningún momento puede obrar a favor de la trabajadora, pues su abogado, para el momento de celebrar la transacción: R.N., IPSA Nro. 21.085, si tenía facultad para transar en nombre de la accionante, según se evidencia en documento poder que riela a los folios 15 al 18. Cabe observar, que el referido profesional del derecho ya no es apoderado en el presente juicio por cuanto se presentó un nuevo apoderado: abogado en ejercicio R.R., IPSA NRO. 82.258, por lo que ceso la representación conforme al artículo 165, numeral 5, del referido Código de Procedimiento Civil.

La única persona que podría objetar el hecho que el referido abogado representante de la demandada no tenía facultad para transar era su mandante. No obstante, como ya se indicó en líneas anteriores, el acuerdo celebrado y pagado efectivamente a la accionante, es idéntico al punto de cuenta presentado por ambas partes en fecha 11 de febrero de 2014. Además, esta Juzgadora considerando que el mandato es una gestión de negocios, y el artículo 1177 del Código Civil, permite la ratificación del dueño para que produzca efectos del mandato en lo que concierne a la gestión. Máxime cuando la misma se realizó conforme a las condiciones establecidas en el punto de cuenta, presentado en copia y que ambos apoderados le dan validez al presentarla en forma conjunta ante este Juzgado.

Así las cosas, a fin de dar cumplimiento a los requisitos formales de la transacción, como lo es que la misma sea efectuada por abogado con facultad expresa, considera este Juzgado que la misma se debe corregir, presentando ratificación por parte de la abogada en ejercicio YARELIZ ROJAS, facultada para transar según documento poder que riela en autos, de la transacción celebrada en fecha 17 de marzo de 2014 o presentación del documento poder del abogado O.M., quien efectúo la referida transacción, que lo faculte para realizar transacción, tal como lo indicaron ambas partes mediante diligencia conjunta presentada en la oportunidad en la cual celebraron transacción, en aras de la solución alterna de conflictos (folios 82 y 83). Ello dentro del lapso de 15 días hábiles a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión del artículo 11, Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referido a las transacciones presentadas ante la Inspectoría del Trabajo, el cual este Juzgado aplica conforme al artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, que la primera parte del artículo 11 citado, se refiere a la transacción tanto presentada ante el Juez, Jueza como el Inspector o Inspectora del trabajo competente. El referido lapso se computará una vez conste en autos la notificación de la entidad de trabajado demandada.

Posteriormente, esta Juzgadora se pronunciará con respecto a la homologación de la transacción celebrada en fecha 17 de marzo de 2014, de cumplir con los requisitos de ley.

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. Improcedente la solicitud formulada por el abogado en ejercicio R.R., en cuento a que se fije audiencia de juicio, al indicar que el apoderado de la demandada no tiene facultad para transar y por tanto, a su decir, ello debía obrar en favor de la trabajadora. SEGUNDO. Ordena a la demandada que dentro del lapso de 15 días hábiles a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión del artículo 11, Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referido a las transacciones presentadas ante la Inspectoría del Trabajo, el cual este Juzgado aplica conforme al artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corrija la transacción celebrada en fecha 17 de marzo de 2014, presentando ratificación por parte de la abogada en ejercicio YARELIZ ROJAS, facultada para transar según documento poder que riela en autos, o la presentación del documento poder que faculte al abogado O.M., para realizar transacción. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro debidamente certificado para el copiador).

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se ordena Expedir Boleta de Notificación a la parte demandada para la corrección ordenada, y a la parte actora a fin de notificarla de lo aquí decidido, por la cartelera de este Circuito, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pues según se evidencia de las actas procesales (folios 102 al 104) cambió de domicilio, sin indicar nueva dirección, y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.

LA JUEZA,

ABG. O.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AP21- L-2013-001120

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