Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

194º y 146º

RECURRENTE: C.J.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad NO. 8.350.773.

ABOGADA: S.H., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.822.

RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL TRABAJO)

ASUNTO: QUERELLA FUNCIONARIAL (COMPETENCIA)

En fecha 22 de Junio de 2.006, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por declinatoria de competencia y en fecha 26 de Junio se le dio entrada y en esta oportunidad pasa este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia declinada y lo hace de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Trata la presente causa de una querella funcionarial intentada por la recurrente contra la resolución No. 4292 de fecha 1 de noviembre de 2.005, dictada por la Ministra del Trabajo de la república Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se destituyó a la recurrente .La recurrente denuncia en su querella los vicios que considera están presentes en el acto recurrido.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 16 de Mayo de 2.006, la Corte primera de lo Contencioso administrativo declinó la competencia en este Juzgado, señalando lo siguiente:

Siguiendo lo anteriormente expuesto y, visto que se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución dictado por la Ministra del trabajo en ocasión de la relación funcionarial que mantenía la recurrente como Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial del Trabajo del estado Monagas, producto del incumplimiento legalmente establecido, situación que se ajusta al supuesto de hecho de la citada sentencia, corresponde entonces a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer del recurso interpuesto, y en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide.

MOTIVOS DE ESTA DECISION

PRIMERO

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 define la competencia de los tribunales Contencioso Funcionariales, señalando que son los competentes para conocer y decidir todas las controversias que se susciten con ocasión de la aplicación de esa Ley y en especial. A) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. B) Las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

SEGUNDO

La Disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

TERCERO

Tratándose como se dijo de una pretensión de un acto administrativo de destitución que evidentemente se refiere a la relación de empleo público de la recurrente y por tanto de corte funcionarial y que la recurrente se desempeñaba como funcionaria en el estado Monagas, como Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial del Trabajo del estado Monagas, queda aclarado que el Juzgado competente para conocer del asunto, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional competente por el Territorio que en el caso de autos lo es este Juzgado, razón por la cual debe recibir la competencia que le ha sido declinada.

CUARTO

Debe así mismo revisar este Tribunal, las condiciones de admisibilidad del recurso, en conformidad con el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública y 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y habiendo revisado detenidamente el recurso interpuesto encuentra que no existen de forma evidente causales de inadmisibilidad en el mismo, razón por la cual se ordena su admisión. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

RECIBE LA COMPETENCIA que le ha sido declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Se ORDENA LA ADMISION DEL RECURSO.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez ,

Abg. L.E.S.R.

La Secretaria Acc. ,

E.A..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste.- La secretaria Acc.

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