Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Estado De Concubina

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, doce (12) de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000187

SOLICITANTE: Ciudadana C.J.E., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.436.447.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

-I-

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito constante de un (1) folio útil y los anexos que lo acompañan constante de cuatro (4) folios útiles, los cuales fueron presentados en fecha 10 de marzo 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana C.J.E., quien debidamente asistida por la abogada M.J.E., procede a solicitar que se reconozca la existencia de la unión concubinaria, existente a su decir, durante treinta (30) años, entre la actora y quien en vida fuera R.A.L., venezolano, mayor de edad y quien portaba la cédula de identidad Nº: V-5.583.828.

Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010, declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 8 de abril de 2010, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 2455-10.

Así, previa la distribución de ley de fecha veintiuno (21) de abril de 2010, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Posteriormente, mediante auto proferido en fecha veintiséis (26) de abril de 2010, se dictó despacho saneador, instándose a la actora a la consignación de los instrumentos que indicó acompañaban su escrito.

Este Juzgado, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, observa:

Indica la solicitante que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano R.A.L., hoy difunto, quien fue venezolano y portaba la cédula de identidad Nº: V-5.583.828, durante treinta (30) años, hecho que a su decir se desprende de la c.d.U.C. de fecha 01 de marzo de 2007, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio E.B.d.E.M., la cual acompañó inserta en el folio seis (06); copia simple del acta de defunción, la cual corre inserta en el folio siete (07) y copia del documento de identidad, el cual corre inserto en el folio nueve (09)

Que en virtud de ello solicita sea reconocida judicialmente que existió una unión concubinaria con el referido ciudadano.

Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

.

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.

La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:

  1. Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;

  2. Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,

  3. Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.

Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado

En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.

En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana C.J.E., pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano R.A.L., (FALLECIDO), fundamentando su pedimento en sus dichos e invocando las diferentes leyes en las cuales se prevé derechos a los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, debiendo instaurarse un verdadero juicio de cognición. ASÍ SE ESTABLECE.

No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.

-&-

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana C.J.E., ampliamente identificada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. C.M.G.C.

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

Asunto: AP11-F-2010-000187

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