Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonentePedro Jiménez Flores
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintidós (22) de Junio del año dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

Vista la anterior acción de a.c., interpuesta por el abogado M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.397.126, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.046, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.J.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-590.889, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 en su ordinal 8°, 115, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del a.c., considera menester establecer la competencia para conocer de la presente acción, y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: (Caso E.M.M.) y en armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho.

Ahora bien, como se evidencia en el escrito libelar las actuaciones judiciales, hoy recurridas por la vía de a.c. fueron emanadas del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en virtud de lo anterior y de conformidad con la jurisprudencia ut supra transcrita, este Juzgado Superior resulta competente en razón a la materia discutida para conocer del presente litigio. Y así se declara.-

Una vez establecida la competencia de esta Alzada, para conocer del presente asunto, pasa de seguida este Juzgador a realizar las siguientes disquisiciones:

La acción de a.c. se encuentra contemplada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, la cual preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

A fin de sintetizar la naturaleza jurídica y fáctica de la acción de a.c., vale destacar y decir que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así tenemos que el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo la finalidad primordial de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las persona. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c..

En relación a la admisión, este Tribunal observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal. En el caso de marras no se evidencia de la querella de amparo que la parte accionante haya hecho uso de la vía ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada. En este sentido, esta Superioridad observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las garantías judiciales y administrativas que el Estado debe garantizar a toda persona, así pues establece este artículo una serie de derechos amparados por la Constitución y que el Estado debe no solo proteger y resguardar sino garantizar a todos los ciudadanos y ciudadanas, y esto aunado con lo consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual me permito citar a los fines de ilustrar:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparenta, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Negrillas del Tribunal).

Le permiten a este Juzgador deducir los motivos que inspiraron al constituyente patrio en la creación de estos artículos no es mas que la concepción de una justicia perfecta, lo cual se logra por esta nueva idea que se tiene del Estado a través del texto constitucional donde se le otorga al mismo la carga de satisfacer las necesidades de los ciudadanos a través de una tutela judicial efectiva por medio de los procesos judiciales para que de esta forma resplandezca como debe ser en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Ahora bien Igualmente el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

La acción de a.c. procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

(Negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita se observa que cuando exista un hecho, acto u omisión que emane de algún órgano del Poder Público en cualquiera de sus formas como los realizados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas, podrá ser recurrible por la vía de a.c.; ahora bien si bien es cierto que este tipo de actos resultan recurribles por vía constitucional también es cierto que para ser declarada admisible la acción debe cumplirse con otros requisitos como el agotamiento de la vía ordinaria para que puede ser declarada procedente la acción.

En tal sentido, este Tribunal en resguardo de los derechos y garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional así como de las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los ciudadanos y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a lo expuesto considera este Juzgado que en el caso de marras se trata de una decisión mediante la cual, el Juzgado presuntamente agraviante vulneró el derecho a la propiedad que tiene la agraviada sobre el inmueble objeto del embargo, señalando igualmente que en el juicio de Honorarios profesionales esta viciado por cuanto en la citación personal de la demandada no hay exactitud en los datos que aportó la parte actora específicamente en la dirección de los representantes legales de la firma de ley por lo que solicita se reponga la causa al estado de citación personal de la demandada. Asimismo, evidencia quien aquí decide que contra las aludidas actuaciones señaladas como lesivas no se ejercieron los recursos correspondientes que la Ley Adjetiva otorga a las partes, y en su defecto la parte accionante opto por recurrir a la vía de a.c., para que se le restituyera la situación jurídica infringida ello sin recurrir previamente a la vía ordinaria de la cual se dispone en nuestro ordenamiento jurídico. En atención a ello, considera necesario quien aquí suscribe citar un extracto de la sentencia de fecha 13-03-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define la figura del a.c.:

No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…

Así entonces, este sentenciador considera oportuno traer a los autos la Sentencia N° 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se señala: “…la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayado nuestro).

Igualmente la Sala Constitucional, a sostenido mediante decisión de fecha 31 de Mayo de 2.000 (Caso: J.G.C.), lo siguiente: “La acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.

Así pues tenemos, que el Juez en su función de administrar justicia goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis, estableciendo de la misma manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha 31 de Marzo de 2.005 que:

…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal constitucional. Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el JUEZ DE AMPARO NO PUEDE ACTUAR COMO UNA TERCERA INSTANCIA, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque, ya que el a.c. no es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no pueda convertirse en una tercera instancia, en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancias…

En este orden de ideas, es menester citar al autor R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, mediante la cual expone:

“…El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el Juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por lo tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial… (pág. 496)

De lo anteriormente expuesto y vistos los alegatos del querellante en la presente acción de a.c., este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional debe evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar anular actuaciones y decisiones que se encuentran ajustadas a derecho mediante el mecanismo judicial de amparo la cual tiene como única finalidad la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no pudiendo convertirse en una tercera instancia, puesto que también ha sido reiterativo en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “…en materia de a.c., las sentencias que dicten en última instancia los Tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas…por lo que no se puede pretender una tercera instancia, mediante el subterfugio de un amparo contra la sentencia de amparo de la segunda instancia…” (Sentencia Nº 848 del 28 de Julio de 2.000).

En consideración a lo anterior, estima este Sentenciador, que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento al accionante para impugnar o atacar resoluciones de Tribunales que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En consecuencia, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, por lo cual se debe declarar LA INADMISIBILIDAD de la presente acción, tal y como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción. Y así se decide.-

En razón a los planteamientos que anteceden, este Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE, la presente acción de a.c. interpuesta por M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.397.126, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.J.G.L., contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2014 emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS .

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. P.J.F..

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

PJF/ “---“

Exp. Nº 012403

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