Decisión nº 55 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.

EXP. Nº 6.307 -08

DEMANDANTE: C.J.G.D.K.

DEMANDADO: J.J.K.M.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha siete (07) de J.d.D.M.O., la ciudadana C.J.G.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.642.801, domiciliada en calle Carabobo, casa s/n Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistido por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.344, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano J.J.K.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.937.325, domiciliado en la Calle Principal de Rio Grande de Abajo, casa s/n al lado de la Escuela Irapa, Municipio Mariño. Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 1.989, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Carabobo, casa s/n Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre

.-

“Que de esa unión procrearon tres (03) hijos omissis

Que nuestro matrimonio, desde hace cinco (05) años aproximadamente el padre de las niñas tomó la decisión de abandonar el domicilio conyugal y constituir un nuevo hogar donde ha procreado hijos, trayendo esto como consecuencia el cumplimiento irregular de la obligación de manutención para con las niñas, en especial con una de las gemelas que amerita cuidados especiales por su condición de retardo, debiendo ser cubiertas las mismas en gran parte por mi persona, y por la razón expuestas de la constitución de un nuevo hogar por parte del padre de las niñas resulta imposible una reconciliación entre nosotros y debido al tiempo transcurrido, por tales razones, acudo por ante su competente autoridad, como en efecto formalmente demando en este acto, en Divorcio, al ciudadano J.J.K.M., por Abandono Voluntario, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario…

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos NIBELIS I.B.Y., V.J.C., L.J. VILLALBA UGAS Y M.D.V.B.D.R., mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.13.924,320, 5.899.805, 18.585.576 y 5.896.576, respectivamente, domiciliados en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas cumplidas por el Alguacil del Tribunal y el alguacil del Municipio Cajigal, según consta de las boletas inserta a los folios quince (15) y veintitrés (23) del expediente y se libro telegrama.

Corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente opinión de la adolescente y de la niña omissis.-

En fecha Veintinueve (29) de Julio del 2.008, compareció la ciudadana C.G., asistida del abogado R.R. y otorga Poder Especial Al abogado R.R..-

En fecha treinta (30) de Julio del 2.008, se ordeno agregar el poder otorgado por la ciudadana C.G. al abogado R.R..-

Corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente, la comisión emanada del Tribunal del Municipio Mariño y se ordeno agregar a los autos.-

En fecha veintisiete (27) de Octubre del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadana C.J.G.D.K., asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha veintisiete (27) de Octubre del 2.008, compareció la ciudadana C.G., asistida del abogado R.R. y otorga Poder Especial Al abogado R.R..-

En fecha veintiocho (28) de Octubre del 2.008, se ordeno agregar el poder otorgado por la ciudadana C.G. al abogado R.R..-

En fecha doce (12) de Diciembre del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadana C.J.G.D.K., asistida de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

II

En fecha diecinueve (19) de Enero del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el Abogado en ejercicio R.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.344, apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente comparecieron los ciudadanos V.J. CONTRERA, NIBELI YSABEL BELLO YAÑEZ Y MILÑAGROS DEL VALLE BELLO DE RIVAS, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que si la conocen. Que si tienen conocimientos que tiene otro hogar y vive con otra señora en Rio Grande de Irapa Municipio Mariño. Que si tienen conocimiento que cuando las niñas necesitan algo ellas se lo piden y él le da. Que si tiene conocimientos con su mama, ciudadana C.G.. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge ciudadana C.J.G.D.K., le haya dado motivo alguno a su esposa, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: C.J.G.D.K., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: J.J.K.M., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos omissis, habidos en la relación matrimonial, se establece. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, debido a que el padre de las niñas no tiene un empleo ni salario fijo sino que el mismo se dedica al comercio, el padre le pasara la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240, oo). En relaciòn al Régimen de Convivencia familiar, será abierto para el padre de las niñas sin ningún tipo de restricción, como hasta la fecha, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, C.J.G.D.K., contra el ciudadano J.J.K.M., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Febrero del Dos Mil Nueve.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC

I.M.G.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA ACC,

I.M.R.

EXP. N° 6.307.-08

JMG/IMR/vc.-

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