Decisión nº 51 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoRevocatoria De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 05 de agosto de 2015

Años 205° y 156°

KP12-V-2008-000138

SOLICITANTES: C.J.H. y E.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.919.947 y V- 9.630.545, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PUBLICA: I.C.R.B., en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública Extensión Carora.

MOTIVO: Revocatoria de Colocación Familiar

En fecha catorce (14) de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó medida temporal de Colocación familiar, a favor de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), ordenándose los respectivos seguimientos. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, se remitió el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a la norma del artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el presente asunto, ordenándose a practicar los respectivos seguimientos. En fecha diez (10) de junio de 2014, compareció la ciudadana R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.379, quien manifestó que la adolescente se encontraba conviviendo con ella, que la quería ayudar, apoyar, brindarle mucho cariño y todo lo que pueda para el bienestar de ella, por agradecimiento a su familia, que vive en casa de su mamá, con sus dos hijos, una hembra y un varón que son huérfanos de padre y que espera que el tribunal decida lo conducente con respecto al cambio de la medida de colocación familiar. En esa misma fecha, la adolescente manifestó que quería irse a vivir con la ciudadana R.A. y la ciudadana C.H., manifestó que acepta que la adolescente se vaya con la ciudadana R.A.. En consecuencia de lo anterior, se ordenó la notificación de la Psicóloga y Trabajadora Social, a los fines de una evaluación psicológica y social, a la adolescente y a la ciudadana R.A., ya identificada. En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, compareció la ciudadana C.J.H., y solicitó que la medida de Colocación Familiar sea modificada por cuanto la adolescente se había ido de su casa y ya no estaba bajo su responsabilidad. En fecha cuatro (04) y siete (07) de agosto de 2014, fue consignado el informe psicológico y social, respectivamente y vista las consignaciones de dichos informes, se ordenó mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2014, la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, a los fines de que sea modificada la medida dictada en fecha catorce (14) de abril de 2009. En fecha siete (07) de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana C.J.H., ya identificada y de la Defensora Pública Segunda de Protección y se declaró sin lugar la solicitud de Revocatoria de la medida de Colocación Familiar, dictada en fecha catorce (14) de abril de 2009. En fecha diez (10) de octubre de 2014, se reprodujo el fallo completo y mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2014, se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a los fines de que continúe con el seguimiento de la referida adolescente y de su entorno familiar. Recibido el asunto en el mencionado tribunal, se notificó a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial a los fines de que realice los seguimientos y del informe de seguimiento consignado en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, se evidenció que la adolescente, abandonó el hogar de la madre sustituta y se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado de Juicio, a los fines de que se decida lo conducente en la presente causa. Recibido el asunto, se fijó la oportunidad para oír a la adolescente y para llevarse a cabo la audiencia de juicio para el día lunes veintisiete (27) de julio de 2015, asimismo, se ordenó la notificación de los padres sustitutos para informarle de la oportunidad fijada y para que hicieran comparecer a la adolescente para oír su opinión. En dicha oportunidad, se dejó constancia que la adolescente no compareció, motivo por el cual se fijó nueva oportunidad para el día tres (03) de agosto de 2015. En esa oportunidad, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos C.J.H. y E.R.C., de la Defensora Pública Primera y una vez de oídas sus exposiciones y tomando en consideración que la adolescente no compareció, se declaró sin lugar la revocatoria de la Colocación Familiar.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, fue consignado el informe de seguimiento, por la licenciada Morella B.V.d.M., Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, y del mismo se desprende que la adolescente, abandonó el hogar de la madre sustituta ciudadana C.J.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.919.947, en consecuencia, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2015, ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado de Juicio, a los fines de que decida lo conducente en la presente causa.

DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección y tomando en cuenta lo dispuesto en la norma del artículo 395, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la oportunidad para el día veintisiete (27) de julio de 2015, para que la adolescente compareciera a manifestar su opinión y en dicha oportunidad se dejó constancia de su no comparecencia, como tampoco compareció a la nueva oportunidad fijada para el tres (03) de agosto de 2015, llevarse a cabo la audiencia de juicio.

DEL DERECHO

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su norma del artículo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente (negrilla del tribunal). A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “ Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.

Por su parte establece la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes el Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.

Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

ANÁLISIS PROBATORIO

Del informe social de seguimiento:

Del informe presentado por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección, licenciada Morella B.V., el cual se encuentra inserto a los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y cuatro (274) de autos, se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente: Que la madre sustituta manifestó que la joven desde finales del año pasado se fue del hogar con todas sus pertenencias. Que luego de la audiencia de juicio poco permaneció en la vivienda y no dijo a donde iría, que según rumores está en Valencia. Que la madre sustituta manifiesta no haberla buscado para ubicarla y saber de ella, siendo que no está dispuesta a tenerla en esas condiciones, ya que la joven no desea convivir con el grupo familiar y no la va a obligar, que no tiene el control de la misma, igual su esposo. Que se evidencia que la madre sustituta presenta una aptitud fría y desinteresada en conocer la situación en la que actualmente se encuentra la adolescente, no mostró deseo en buscarla y a nivel personal y emocional no muestra aquejo, ni sentimientos ante la ausencia.

Este tribunal observa:

Que en la Audiencia de Juicio, la Defensora Pública Primera de Protección, expuso que por razones de salud, la adolescente no pudo comparecer, ya que tiene un embarazo de alto riesgo, debido a su edad y que como ha habido una apertura de diálogo entre la adolescente y los padres sustitutos, es por ello que pide que se continúe con la intención de que los padres sustitutos sigan ejerciendo la colocación familiar de la adolescente; igualmente, el ciudadano E.R.C. expuso que el día lunes por la tarde habló con la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) y que le dijo que ya sabía que daría a luz un varón y que le informó que debía venir para la audiencia, pero por s.e. no pudo comparecer. Que tiene cuatro (04) meses de gestación y que por su edad representa un riesgo viajar. Que sin embargo, la intención de su esposa Carmen y la de él en particular, es seguir ejerciendo la colocación familiar de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Asimismo, de la revisión exhaustiva del presente asunto y tomando en consideración que la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) no compareció a esta audiencia de juicio, quien juzga observa lo siguiente: Que la adolescente, quien ha sido criada desde muy temprana edad por los referidos ciudadanos, siempre ha estado rodeada de un entorno familiar amplio, queda claro nuevamente que la adolescente debe seguir contando con esta familia que la apoye. Es el caso que en estos momentos la adolescente está pasando por un momento muy especial, que necesita estar acompañada de quienes para ella han sido su familia durante toda su vida, que ella sepa que no está sola, que tiene a su lado personas que la quieren y que tienen toda la disposición de ayudarla, aunado al hecho, que en virtud de la edad, se encuentra desorientada y que por su condición de ser adolescente toma decisiones que generan muchas responsabilidades, para lo cual debe seguir apoyándose en su familia sustituta. Por todo ello, una vez oídos a sus padres sustitutos quienes mantienen su disposición de seguir ayudando a la adolescente y tomando en consideración su interés superior, esta juzgadora considera que los padres sustitutos deben continuar bajo su responsabilidad de crianza.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin lugar la revocatoria de la medida temporal de Colocación Familiar dictada en sentencia de fecha catorce (14) de abril de 2009, en beneficio de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), en las personas de los ciudadanos E.R.C. y C.J.H., quienes son los responsables de ella ante las personas naturales y jurídicas. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cinco (05) de agosto de 2015. Años 205° y 156°.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

Abg. L.M.J.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 51-2015 y se publicó siendo las 9:01 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ

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