Decisión nº 396-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1

195º Y 146º

Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 29 de abril de 2.005, la ciudadana C.J.L.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.113, asistida por el Abogado P.L.R., Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos (omitido artículo 65 LOPNA), alegando que el funcionario encargado omitió en la partida de nacimiento del adolescente (omitido artículo 65 LOPNA)su número de cedula de identidad como: 5.933.113. Asimismo, en las partidas de nacimiento del adolescente (omitido artículo 65 LOPNA)y de los niños (omitido artículo 65 LOPNA) se asentó su número de cedula de identidad como: 6.933.113, siendo lo correcto: 5.933.113. En dicho acto consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de las cédulas de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 04 de mayo de 2.005, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 11 de mayo de 2.005, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Esta Sala para decidir observa:

Del análisis exhaustivo de las partidas de nacimiento de los adolescentes (omitido artículo 65 LOPNA) y de los niños (omitido artículo 65 LOPNA), que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 del Código Civil, esta Sala evidencia que se omitió en la partida de nacimiento del adolescente (omitido artículo 65 LOPNA)el número de cedula de identidad de la madre como: 5.933.113 y el número de cedula de identidad del padre como: 6.566.005. Asimismo, en las partidas de nacimiento del adolescente (omitido artículo 65 LOPNA) y de los niños (omitido artículo 65 LOPNA) se asentó el número de cedula de identidad de la madre como: 6.933.113, siendo lo correcto: 5.933.113, por tanto esta solicitud debe prosperar.

DECISIÒN

Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana C.J.L.d.D. en representación de sus hijos los adolescentes (omitido artículo 65 LOPNA) y los niños (omitido artículo 65 LOPNA). En consecuencia, se ordena asentar correctamente en la partida de nacimiento del adolescente (omitido artículo 65 LOPNA)el número de cedula de identidad de la madre como: 5.933.113 y el número de cedula de identidad del padre como: 6.566.005. Asimismo, en las partidas de nacimiento del adolescente (omitido artículo 65 LOPNA)y de los niños (omitido artículo 65 LOPNA) se asentó el número de cedula de identidad de la madre como: 5.933.113, dejando sin efecto: 6.933.113.

Dichas partidas de nacimientos se encuentra inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia M.M.d.M.T., en relación a la partida de nacimiento del adolescente (omitido artículo 65 LOPNA), signada con el Nº 165, folio 83 Vto., de fecha 02 de octubre de 1987. Con respecto a las partidas de nacimiento de los niños (omitido artículo 65 LOPNA) asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia C.Z.P.d.M.T., bajo los Nros. 193, folio 195 Fte., de fecha 15 de diciembre de 1993 y 199, folio 101 Fte., de fecha 21 de noviembre 1.995, respectivamente y al Registrador Principal del Estado Lara. Asimismo, en la partida de nacimiento del adolescente (omitido artículo 65 LOPNA), la cual fue asentada en la Prefectura de Cagua del Municipio Sucre y al Registrador Principal del Estado Aragua, bajo el Nº 502 de fecha 27 de marzo de 1990. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia M.M. y C.Z.P.d.M.T., Registrador Principal del Estado Lara, a la Prefectura de Cagua del Municipio Sucre y al Registrador Principal del Estado Aragua, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada, a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de mayo de 2005

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 396- 2.004 siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-3583-05

RCZ/bma-01

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