Decisión nº pj0172007000149 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, seis de julio de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000102(7043)

PARTE ACTORA: C.J.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.167.583, actuando en nombre y representación de su hija: M.D.C.P.L., actualmente cuenta con dos (02) año de edad, de este domicilio respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abog. M.E.S.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.807, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: R.D.C.P. PEREZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.149.768, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa II, Manzana 9, Casa Nº 03 en esta Ciudad.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.R. Y J.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 75.272 y 72.269 respectivamente.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

P R I M E RO:

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 09 de Octubre de 2006, la ciudadana: C.J.L., quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.167.583, actuando en nombre y representación de su hija: M.D.C.P.L., actualmente cuenta con dos (02) año de edad, debidamente asistida por la Dra. M.E.S.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.807, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaría contra el ciudadano: R.D.C.P. PEREZ, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa II, Manzana 9, Casa Nº 03 en esta Ciudad, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.149.768.-

1.1.1. PRETENSIÓN

Alega la parte actora, que de la relación extra-matrimonial que mantuvo con el ciudadano R.D.C.P. PEREZ, plenamente identificado en autos, fue procreada una hija, anteriormente identificada. Que el padre de su hija, siempre se negó a darle una pensión de alimentos, a pesar de que de manera extra-judicial y con buenas palabras, se lo ha pedido y lo que hace es humillarla, y en definitiva no le da la pensión de alimentos a su hija. Que todos sus esfuerzos han sido infructuosos, y tomando en consideración que el padre de su hija trabaja en la Gobernación del Estado Bolívar, y es por eso que se ve en la necesidad de acudir ante este despacho con el objeto de demandar al ciudadano R.D.C.P. PEREZ, por OBLIGACION ALIMENTARIA. Consigna como medio probatorio, copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, (folio 4), del expediente.-

1.2. DE LA ADMISIÓN

En fecha diez (10) de Octubre de 2006, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de Obligación Alimentaría presentada y se ordenó la citación del ciudadano R.D.C.P. PEREZ, para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud, al tercer día de despacho siguiente a su citación. Se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a los niños su derecho alimentario. Se libró Oficio N° 1961-3 a la Institución encargada de realizar las correspondientes retenciones y Oficio Nº 1962-3 al Gerente de BANFOANDES, a fin de abrir una cuenta de ahorros con saldo cero, a nombre de la ciudadana: C.J.L., representante legal de la niña M.D.C.P.L..-

Con fecha 30 de Octubre de 2006, siendo la oportunidad en la presente causa, para que se realice el Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que al mismo compareció la demandante ciudadana C.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° 11.167.583, debidamente asistida por el abogado J.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.098, igualmente, se deja constancia que estuvo presente el ciudadano: R.D.C.P. PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.149.768, Parte Demandada, asistido por el Abogado L.A.R., INPREABOGADO Nº 75.272. El Tribunal instó a las partes a la conciliación, y la parte actora ciudadana C.J.L., no quiso llegar a ningún acuerdo, por lo que el Tribunal ordenó a la parte demandada, que proceda a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha 30 de Octubre 2006, la Parte Demandada, consignó PODER APUD-ACTA, conferido a los Abogados L.A.R. y J.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.269 y 75.272, respectivamente, el cual corre inserto al folio 33 del presente expediente.

1.3. DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal para que tenga lugar la Contestación a la demanda, compareció la parte demandada, debidamente asistido por el abogado L.A.R., y consignó escrito del mismo, donde propuso una Pensión Alimentaria, con los beneficios para gastos decembrinos, ropa y útiles escolares, gastos médicos, medicinas en beneficio de su hija M.D.C.P.L., también solicitó que se le suspendan las medidas decretadas y bajo tales términos propuso una eventual conciliación. Asimismo, manifestó que: Niega, rechaza y contradice los hechos señalados en las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, de dicho escrito de contestación de la demanda, ya que dicha demanda propuesta es temeraria y obviamente maliciosa. Porque reconoce que su hija M.D.C.P.L., tiene derecho a un nivel de vida adecuado y el tiene el deber de suministrárselo conjuntamente con su progenitora, ya que siempre ha atendido sus deberes como padre, y no solamente con su hija M.D.C.P.L., sino con sus otros tres hijos de nombres: DYIRIS DARIANA PANDARES SALAS, A.D.P.S. y DAIBRAN D.P.S., de quince (15), trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente, de los cuales la ciudadana C.J.L., tiene conocimiento. Que tiene muchos gastos y como es posible que la ciudadana C.J.L., solicite tan alta cantidad (30 %), que la única respuesta que tiene, es que a la ciudadana C.J.L., la mueve un ánimo de venganza contra su persona, ya que el es un humilde trabajador de la Gobernación y tiene otros hijos y en distintas oportunidades le suministra ayuda económica a su señora madre. Que no ha existido incumplimiento de su parte como padre, ya que siempre ha cancelado sus obligaciones alimentarías, voluntariamente con todos sus hijos, y solicita que se aplique la figura del prorrateo, tal y como lo establece la ley, ya que invoca la proporcionalidad y el prorrateo en el cumplimiento de esta obligación de dar, es decir, la bilateralidad en el cumplimiento alimentario, por coexistir la presencia de ambos progenitores, obligados por la ley a suministrarles alimentos al menos, que este derecho se ejecute en forma prorrateada y proporcional a ambos progenitores, y como se trata de un solo menor procreado en común, se prorratee, es decir, se comparta en un 50 % cada uno, toda vez que ambos progenitores tiene trabajo fijo y estable cada uno.- Consignó copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos antes identificados, los cuales cursan a los folios 29, 30 y 31 del presente expediente.

1.4. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

En fecha 31 de Octubre de 2006, los Abogados L.A.R. y J.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nª 75.272 y 72.269 respectivamente, actuando con su carácter de Apoderados Judiciales del demandado ciudadano: R.D.C.P. PEREZ, plenamente identificada en autos, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas, donde invocan el mérito y valor jurídico de todo cuanto les favorece en autos, y muy especialmente las partidas de nacimientos de sus hijos DYIRIS DARIANA PANDARES SALAS, A.D.P.S. y DAIBRAN D.P.S., para demostrar que tiene otros hijos. Con la misma fecha se admitió la misma y el Tribunal se reservó su apreciación en la definitiva. En dicho escrito, se promovió y se solicitó lo siguiente: Primero: Oficio a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines de que remitan a este Tribunal, C.D.T.A., con indicación del sueldo o salario Básico e Integral, semanal, quincenal o mensual y demás remuneraciones devengados por la ciudadana C.J.L., como trabajadora de la Institución en mención; para demostrar que la referida ciudadana actuó de mala fe, manifestando que no tenia trabajo. solicitándole a su vez información con respecto a un anticipo de Prestaciones Sociales que solicitó dicha ciudadana por ante la referida Institución; Segundo: Oficio a la Gerencia de la Entidad Bancaria Del Sur en esta Ciudad, a los fines de que informe al Tribunal, si la ciudadana C.J.L., posee cuenta de nómina a su nombre, por parte de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; para demostrar que si tiene trabajo fijo y estable; c) Oficio a Seguros La Previsora con sede en esta Ciudad, a fin de que informen al tribunal, si el ciudadano R.D.C.P. PÉREZ, tiene incluidos a sus hijos y muy especialmente a la menor M.D.C., en el Seguro de HCM, de la Gobernación del Estado Bolívar, Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Beneficios y Servicios al Personal, para probar que siempre ha cumplido con su menor hija, brindándole seguridad, salud, alimentación y demás beneficios que posee. Consignó los siguientes documentales: Copia simple de las partidas de nacimiento de los Hermanos PANDARES SALAS (FOLIOS 38, 39 Y 40), RECIBO DE PAGO del trabajador R.D.C.P. PEREZ (folio 41), Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos R.D.C.P. PEREZ y MALEGNI CONTRERAS (folios 43, 44 y 45), Recibos de pagos por concepto de arrendamiento del ciudadano R.D.C.P. PEREZ (Folios del 46 al 49), C. deT. de la ciudadana C.J.L., expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar (folio 50), Constancia de solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales efectuada por la ciudadana C.J.L. (51), Depósito Bancario de la cuenta de Ahorro del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana C.J.L. (52), Recibo de pago por concepto de Electricidad (folio 53), Formulario de Inclusión de titulares de Seguros La Previsora del ciudadano R.D.C.P. PEREZ (folio 54) y Constancias de Estudios de los menores DYIRIS DARIANA PANDARES SALAS, A.D.P.S. y DAIBRAN D.P.S. (folios del 55 al 57), Promovió los testimoniales de los ciudadanos L.G.V. RODRIGUEZ, MALEGNI DE J.C.C., E.G.D.J.F.Z., A.M.O.L. y LIC. D.D. S. En esa misma fecha, el Tribunal admitió dichas pruebas, donde se ordenó librar los oficios solicitados.-

Con fecha 23 de Noviembre de 2006, el abogado L.A.R., presentó escrito de conclusiones en la presente causa, el cual es agregado a los autos.

1.5 DE LA DECISIÓN:

En fecha 15 de febrero del 2007 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: C.J.L., contra el ciudadano: R.D.C.P. PEREZ, a favor de su hija: M.D.C.P.L., supra identificada en autos. Y así se establece. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL ONCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 333.011,25), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. No se fija, monto adicional para gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., para en el Mes de SEPTIEMBRE, por cuanto la niña involucrado en la presente causa no se encuentra en edad para realizar estudios. Y así se establece. Se fija, igualmente en forma adicional a la suma de dinero correspondiente a Obligación Alimentaria, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de un salario mínimo para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE, el cual se encuentra establecido en la suma de bolívares QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 384.243,75). Se fija, igualmente en forma adicional a la suma de dinero correspondiente a Obligación Alimentaria, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de un salario mínimo como BONO VACACIONAL pagadero por la institución donde labore el obligado alimentario tan pronto como se haga efectivo el mismo, el cual se encuentra establecido en la suma de bolívares QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 384.243,75). En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario, por auto en fecha 10 de Octubre de 2006, según Oficio Nº 1.153-3, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión. Por cuanto consta en autos que el demandado de autos, ya no trabaja para la institución, donde se le ordeno descontar las sumas de dinero correspondientes a Prestaciones Sociales para garantizar los alimentos a la hija involucrada en la presente causa, se ordena oficiar a la menciona institución a los fines de que remitan a la mayor brevedad posibles las referidas sumas de dinero, pero tomando en consideración la decisión realizada por el Juez Superior de este Circuito Judicial en fecha 23 de Enero de 2007, y recibida por este Despacho en fecha 30-01.-2007. Se ordena la entrega de los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria directamente por este Despacho tan pronto como se encuentren en el presente expediente las referidas sumas de dinero. Por lo que debe oficiar lo conducente. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, deberá depositar el obligado la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo. Los referidos montos deberán ser depositados, luego que se terminen las cantidades de dinero que se enviaran a este Despacho, por el obligado alimentario, en la Cuenta de Ahorros aperturada a la referida niña involucrada en la misma en el BANCO BANFOANDES, y que una vez, que el mismo efectué los correspondiente depósitos, deberá enviar copia de los mismos a los fines de ser agregados al presente expediente. Con relación a las Pensiones de Alimentos Futuras, y por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otros hijos, el Tribunal ordena retener de las Prestaciones Sociales, la suma equivalente para cubrir NUEVE (09) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, las cuales deberá multiplicar por un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un Salario Mínimo que se encuentre vigente para el momento de hacerse efectivo el mismo, enviando a este Tribunal, las sumas de dineros, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a su beneficiaria.

1.6 DE LA APELACION:

En fecha 19 de Marzo del año 2.007, los Abogados L.R. y J.C., en sus caracteres de Apoderados del ciudadano: R. delC.P.J., identificado en autos, presentaron escrito de diligencia donde apelan de la anterior sentencia. Dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 21-03-2007, por el Juzgado de la causa, y en la misma fecha ordenó las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, donde se le dió entrada en fecha 03 de Abril del 2007, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.-

S E G U N D O:

Cumplido con los trámites procedimentales este tribunal pasa a determinar los límites de la controversia:

De seguida pasa este Juzgador, observa que consta al folio 4 Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: M.D.C.P.L.. Dicho instrumento público al no ser impugnado ni tachado, mantiene su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose del documento la filiación existente entre la niña M.D.C.P.L. y el ciudadano R.D.C.P., lo cual la hace beneficiaria del derecho de alimentos; y así se declara.

No obstante a lo anterior este Juzgador pasa a verificar si el obligado de autos ha incurrido en el incumplimiento de su obligación alegado por la parte actora.

Con relación a las Copias Certificada y Simple de las Partidas de Nacimiento (Folios 95 y 96), donde se demuestra la filiación de la demandante, ciudadana: C.J.L., plenamente identificado en autos, con los hijos: J.C. y A.M.A.L., actualmente cuentan con Veintiún (21) y Diecisiete (17) años de edad, respectivamente, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a la filiación que existe entre los mismos. No obstante, dicho medio probatorio es irrelevante a la presente causa, por cuanto J.C. y A.M.A.L., son hijos de la ciudadana C.L. con los ciudadanos J.T.L.P. y W.D.J.A., respectivamente, quienes son los que están obligados para con dichos acreedores alimentarios.

Con relación a la copia simple de la C. deE., proveniente del Liceo F.P., de la ciudadana: A.M.A.L., este Tribunal las desechas por los anteriores motivos.

Con relación a la C. deS. emitida por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, anexa al folio 107 y 108, donde se evidencia que el obligado alimentario dejó de prestar sus servicios en la referida institución y que devengaba un Salario Mensual de: DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.642.310,00), por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de la referida niña, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres en proporcionarle el alimentos a sus hijos. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:

Tenemos las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento (Folios 29 al 31), donde se demuestra la filiación del demandado, ciudadano: R.D.C.P. PEREZ, plenamente identificado en autos, con los niños: DAYRIS DARIANA, A.D. y DAIBRAN D.D.C.P.S., actualmente cuentan con Quince (15), Trece (13 y Ocho (08) años de edad, respectivamente, procreados con la ciudadana YULEIDA SALAS PETIT DE PANDARES; las cuales no fueron impugnadas y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a la filiación que existe entre los mismos, y las tomará en consideración como otra carga familiar al momento de efectuarse la fijación alimentaria. Y así se decide.

Con respecto al Contrato de Arrendamiento, consignados a los folios 41 al 45, el Tribunal le da valor probatorio en lo que se refiere a la existencia del mismo, pero en nada prueba el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaría, por parte del demandado de autos. Asimismo los recibos anexados a los folios 46 al 49, que fueron ratificados en su debida oportunidad por su firmante, ciudadana: MALEGNIS CONTRERAS, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a que el demandado de autos cancela una suma de dinero por concepto de arrendamiento, pero en nada demuestra que el mismo forma parte del cumplimiento de la obligación alimentaria para con su hija M.D.C.. Y así se declara.

Con relación a la C. deS. emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, anexa al folio 50, donde se evidencia que la demandante de la presente obligación alimentaria, presta sus servicios en la referida institución y que devenga un Salario Integral de: QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 548.983,00), por lo que considera este Sentenciador ambos padres tienen capacidad para cumplir en forma conjunta con el desarrollo integral de sus hijos, y que será tomado en cuenta al momento de determinar la obligación; Y así se declara.

En lo tocante a la Comunicación enviada supuestamente por la demandante de autos, al ciudadano: J.Q., Director de Personal de la alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde la demandante le solicita un Préstamo sobre las Prestaciones Sociales que tiene en la mencionada dependencia, el Tribunal no le da valor probatorio, ya que la misma es impertinente para dilucidar el cumplimiento o no del demandado; Y así se decide.

En cuanto al depósito bancario, que aparece anexo al folio 52, donde se evidencia que el mismo se encuentra a nombre de la demandante de autos, y depositado por el demandado, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al mismo se refiere pero en nada prueba el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado, ya que las sumas de dinero por concepto de obligación alimentaria, deben ser puntuales y mensuales, no se puede afirmar que se encuentra solvente una persona por el hecho de efectuar un deposito aislado a favor de la madre demandante. Y así se declara.

Asimismo este Juzgado desecha la Factura de ELEBOL, consignada al folio 53, por cuanto no prueba el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado, pues independientemente de los gastos de servicios públicos que realicen los padres, no los excluye de cumplir con su obligación de padre que es primordial a otras obligaciones. Y así se declara

Con relación a la copia certificada de la Solicitud de Modificación de Certificado, donde se evidencia que la demandante de autos, ciudadana: M.P.L., se encuentra amparada por el Beneficio suscrito por su padre, se le da pleno valor probatorio, y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se declara.

Con relación a las Copias de las C. deE., constantes a los folios 55, 56 y 57, el Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que se refiere a que los niños y/o adolescentes: DAIRYS, ANTHONY y DAIBRAN PANDERES, cursan estudios en la Unidad Educativa “Estado Mérida” y en la Unidad Educativa “Andrés E.B.” de este Ciudad, pero en nada prueba el cumplimiento de la obligación alimentaria para con la hija reclamante de la misma, por cuanto no se evidencia de las mismas quien es el responsable de la . Y así se decide.-

En lo concerniente a la declaración de los ciudadanos: L.G.V., E.G.D.J.F., D.D. y MALEGNI DE J.C.C., el Tribunal observa, que a las preguntas formuladas los mismos, contestaron:

L.G.V.. “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: R.D.C.P. PEREZ, que ellos trabajan juntos en la Gobernación, que sabe y le consta que el demandado de autos cumplía con la obligación para con su hija M.D.C., que sabe que cumplía, porque el lo conseguía en el Supermercado haciendo mercado, que en varias oportunidades se lo consiguió, que sabe que las partes (demandante y demandado) Vivian juntos porque en una casa que se encuentra ubicada en Los Próceres, el le hizo la mudanza para la casa de Vista Hermosa, que sabe y le consta que la demandante de autos tiene trabajo fijo, ya que los mediodía el demandado lo enviaba a buscarla al colegio donde la misma trabaja para llevarla a su casa, que le consta que el demandado de autos siempre ha cumplido con la obligación que tiene para con sus hijos, ya que ellos iban a hacer mercado, y lo acompañaba a llevarle las cosas a los otros hijos que tiene en Marhuanta, que no tiene interés en la presente causa”. A cuyo testigo el Tribunal no le da valor probatorio, ya que no aporta nada nuevo al presente expediente, ya que es un testigo referencial, ya que como puede asegurar el mismo, que las compras que hacia el demandado de autos, las entregaba específicamente a la solicitante de la presente acción, Y así se declara.

E.G.D.J.F.: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: R.D.C.P. PEREZ, que ellos son vecinos de Vista Hermosa, que sabe y le consta que el demandado de autos cumplía con la obligación para con su hija M.D.C., que sabe que cumplía, porque el lo conseguía en el Supermercado Central haciendo mercado, que en varias oportunidades se lo consiguió y lo acompañaba a traer las bolsas de comidas para su casa, que sabe que las partes (demandante y demandado) Vivian juntos porque en una casa que se encuentra ubicada en Vista Hermosa, porque en varias oportunidades los visitaba en la casa, que sabe y le consta que la demandante abandono el hogar común desde hace aproximadamente un mes, ya que cuando llego a la casa el demandado no consiguió los juguetes de la niña, la niña, ni sus pertenencias, le pregunto a Rafael y el le contesto que la misma tenia treinta días que lo había abandonado, que no tiene interés en la presente causa”. A cuyo testigo el Tribunal no le da valor probatorio, ya que no aporta nada nuevo al presente expediente, ya que es un testigo referencial, en virtud de que como puede asegurar el mismo, que las compras que hacia el demandado de autos, las entregaba específicamente a la solicitante de la presente acción y el mismo demandado fue quien le dijo que la actora lo havia abandonado, Y así se establece.

D.D.: A las preguntas formuladas por la parte demandada, contesto: “Que conoce al ciudadano: R.D.C.P. PEREZ, ya que el mismo es representante de una alumna del Colegio donde el es director, y acude a las reuniones y actos que tienen que ver con el Colegio, que la niña se llama DAIBRAN PANDERES, que ratifica en su contenido y firma las Constancias de Estudios, que corren insertas al folio 57 del presente expediente, y la ratifica como Director de la Institución, que el demandado de autos cancela la mensualidad y la inscripción de la niña Daibran, que no tiene interés en la presente causa. A los dichos del presente testigo se le da pleno valor probatorio, ya que las Constancias de Estudios fueron consignadas por el demandado de autos en su debida oportunidad, pero en nada demuestra el cumplimiento total de la obligación alimentaria para con la demandante de autos, la niña M.D.C.P.L..

Con relación a la C.C.N. a favor de la demandante de autos, enviada por DEL SUR, (folios 75 al 77) el Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que se refiere a que la misma tiene aperturada la referida Cuenta en la institución antes mencionada, pero en nada prueba el cumplimiento de la obligación alimentaria para con la hija demandante, por parte del demandado. Y así se establece.

MALEGNI DE J.C.C.: A las preguntas formuladas la misma contesto: “Que conoce al ciudadano: R.D.C.P., que ratifica en su contenido y firma documento contentivo de contrato de arrendamiento, firmado en fecha 07 de Agosto de 2006, que corre inserto en el presente expediente, que sabe y le consta que el señor Panderes es quien cancela las mensualidades de arrendamiento, que no tiene ningún interés en la presente causa. A las respuestas realizadas por la ciudadana, antes mencionada, se le da valor probatorio en lo que se refiere al contrato que tiene suscrito con el demandado de autos, pero en nada prueba el cumplimiento del mismo para con la hija reclamante de la presente solicitud, Y así se establece.

Con relación a la Constancia enviada a este Tribunal por la empresa SERVISEGUROS, C.A, donde se evidencia que la demandante de autos, ciudadana: M.P.L., se encuentra amparada por el Beneficio suscrito por su padre, se le da pleno valor probatorio, y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

Del análisis probatorio, se evidencia que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demandado, al verificarse la no demostración del mismo en su cumplimiento, mes por mes, que el mismo, no demostró en ningún momento con depósitos bancarios u otro documento de prueba fehaciente que cumplió con su obligación. No obstante, al momento de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, manifestó que es cierto que haya procreado con la demandante de autos, una hija de nombre: M.D.C.P.L., que es cierto que actualmente se encuentra laborando para la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, que no es cierto que sea un padre incumplidor de sus obligaciones desde que se separó del hogar, que es falso que posea medios económicos suficientes para sufragar los gastos de su hija. Que probó que tiene nueva carga familiar, compuesta por tres (03) hijos de nombres: DAYRIS DARIANA, A.D. y DAIBRAN D.D.C.P.S., actualmente cuentan con Quince (15), Trece (13 y Ocho (08) años de edad, respectivamente. Y así se declara.

Es por lo cual considera este Tribunal que se han dado todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se consideran llenos los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a juicio del sentenciador está ajustada a derecho la solicitud de Obligación Alimentaria, y por ende no debe prosperar la apelación ejercida contra la sentencia recurrida; y así declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: C.J.L., contra el ciudadano: R.D.C.P. PEREZ, a favor de su hija: M.D.C.P.L., supra identificada en autos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLVIARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 399.613.5), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

No se fija, monto adicional para gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., para en el Mes de SEPTIEMBRE, por cuanto la niña involucrado en la presente causa no se encuentra en edad para realizar estudios. Se fija, igualmente en forma adicional a la suma de dinero correspondiente a Obligación Alimentaria, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de un salario mínimo para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE, el cual se encuentra establecido en la suma de bolívares SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), y que llevado a bolívares, da un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 461.092.5).

Se fija, igualmente en forma adicional a la suma de dinero correspondiente a Obligación Alimentaria, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de un salario mínimo como BONO VACACIONAL pagadero por la institución donde labore el obligado alimentario tan pronto como se haga efectivo el mismo, el cual se encuentra establecido en la suma de bolívares SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), y que llevado a bolívares, da un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 461.092.5).

En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario, por auto en fecha 10 de Octubre de 2006, según Oficio Nº 1.153-3, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión. Por cuanto consta en autos que el demandado de autos, ya no trabaja para la institución, donde se le ordeno descontar las sumas de dinero correspondientes a Prestaciones Sociales para garantizar los alimentos a la hija involucrada en la presente causa, se ordena oficiar a la menciona institución a los fines de que remitan a la mayor brevedad posibles las referidas sumas de dinero al Juzgador A quo, pero tomando en consideración la decisión realizada por este Juezgado Superior en fecha 23 de Enero de 2007. Se ordena la entrega de los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria directamente por este Despacho tan pronto como se encuentren en el presente expediente las referidas sumas de dinero. Por lo que debe oficiar lo conducente. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, deberá depositar el obligado la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.

Los referidos montos deberán ser depositados, luego que se terminen las cantidades de dinero que se enviaran a este Despacho, por el obligado alimentario, en la Cuenta de Ahorros aperturada a la referida niña involucrada en la misma en el BANCO BANFOANDES, y que una vez, que el mismo efectué los correspondiente depósitos, deberá enviar copia de los mismos a los fines de ser agregados al presente expediente.

Con relación a las Pensiones de Alimentos Futuras, y por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otros hijos, el Tribunal ordena retener de las Prestaciones Sociales, la suma equivalente para cubrir NUEVE (09) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, las cuales deberá multiplicar por un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un Salario Mínimo que se encuentre vigente para el momento de hacerse efectivo el mismo, enviando a este Tribunal, las sumas de dineros, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a su beneficiaria.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de julio de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 A.M)

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

ASUNTO: FP02-R-2007-000102(7043)

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