Decisión nº PJ0232007000096 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-

SALA DE JUICIO Nº 1 JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

JURISDICCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

VISTOS

ASUNTO: FP02-V-2006-001153

Resolución Nº PJ0232007000096

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 09 de Octubre de 2006, la ciudadana: C.J.L., quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.167.583, actuando en nombre y representación de su hija:, actualmente cuenta con dos (02) año de edad, debidamente asistida por la Dra. M.E.S.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.807, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: R.D.C. PANDARES PEREZ, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa II, Manzana 9, Casa Nº 03 en esta Ciudad, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.149.768.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que de la relación extra-matrimonial que mantuvo con el ciudadano R.D.C. PANDARES PEREZ, plenamente identificado en autos, fue procreada una hija, anteriormente identificada. Que el padre de su hija, siempre se negó a darle una pensión de alimentos, a pesar de que de manera extra-judicial y con buenas palabras, se lo ha pedido y lo que hace es humillarla, y en definitiva no le da la pensión de alimentos a su hija. Que todos sus esfuerzos han sido infructuosos, y tomando en consideración que el padre de su hija trabaja en la Gobernación del Estado Bolívar, y es por eso que se ve en la necesidad de acudir ante este despacho con el objeto de demandar al ciudadano R.D.C. PANDARES PEREZ, por OBLIGACION ALIMENTARIA. Consigna como medio probatorio, copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, (folio 4), del expediente.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha diez (10) de Octubre de 2006, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano R.D.C. PANDARES PEREZ, para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud, al tercer día de despacho siguiente a su citación. Se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a los niños su derecho alimentario. Se libró Oficio N° 1961-3 a la Institución encargada de realizar las correspondientes retenciones y Oficio Nº 1962-3 al Gerente de BANFOANDES, a fin de abrir una cuenta de ahorros con saldo cero, a nombre de la ciudadana: C.J.L., representante legal de la niña.

Con fecha 20 de Octubre de 2006, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, Campos Silva, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.-

Con fecha 25 de Octubre de 2006, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, K.B., Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: R.D.C. PANDARES PEREZ.

Con fecha 30 de Octubre de 2006, siendo la oportunidad en la presente causa, para que se realice el Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que al mismo compareció la demandante ciudadana C.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° 11.167.583, debidamente asistida por el abogado J.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.098, igualmente, se deja constancia que estuvo presente el ciudadano: R.D.C. PANDARES PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.149.768, Parte Demandada, asistido por el Abogado L.A.R., INPREABOGADO Nº 75.272. El Tribunal instó a las partes a la conciliación, y la parte actora ciudadana C.J.L., no quiso llegar a ningún acuerdo, por lo que el Tribunal ordenó a la parte demandada, que proceda a dar contestación a la demanda.-

En esa misma fecha 30 de Octubre 2006, la Parte Demandada, consignó PODER APUD-ACTA, conferido a los Abogados L.A.R. y J.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.269 y 75.272, respectivamente, el cual corre inserto al folio 33 del presente expediente. Se deja constancia igualmente, que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Contestación a la demanda, compareció la parte demandada, debidamente asistido por el abogado L.A.R., y consignó escrito del mismo, donde propuso una Pensión Alimentaria, con los beneficios para gastos decembrinos, ropa y útiles escolares, gastos médicos, medicinas en beneficio de su hija, también solicitó que se le suspendan las medidas decretadas y bajo tales términos propuso una eventual conciliación. Asimismo, manifestó que: Niega, rechaza y contradice los hechos señalados en las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, de dicho escrito de contestación de la demanda, ya que dicha demanda propuesta es temeraria y obviamente maliciosa. Porque reconoce que su hija, tiene derecho a un nivel de vida adecuado y el tiene el deber de suministrárselo conjuntamente con su progenitora, ya que siempre ha atendido sus deberes como padre, y no solamente con su hija, sino con sus otros tres hijos de nombres: DYIRIS DARIANA PANDARES SALAS, A.D.P.S. y DAIBRAN D.P.S., de quince (15), trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente, de los cuales la ciudadana C.J.L., tiene conocimiento. Que tiene muchos gastos y como es posible que la ciudadana C.J.L., solicite tan alta cantidad (30 %), que la única respuesta que tiene, es que a la ciudadana C.J.L., la mueve un ánimo de venganza contra su persona, ya que el es un humilde trabajador de la Gobernación y tiene otros hijos y en distintas oportunidades le suministra ayuda económica a su señora madre. Que no ha existido incumplimiento de su parte como padre, ya que siempre ha cancelado sus obligaciones alimentarias, voluntariamente con todos sus hijos, y solicita que se aplique la figura del prorrateo, tal y como lo establece la ley, ya que invoca la proporcionalidad y el prorrateo en el cumplimiento de esta obligación de dar, es decir, la bilateralidad en el cumplimiento alimentario, por coexistir la presencia de ambos progenitores, obligados por la ley a suministrarles alimentos al menos, que este derecho se ejecute en forma prorrateada y proporcional a ambos progenitores, y como se trata de un solo menor procreado en común, se prorratee, es decir, se comparta en un 50 % cada uno, toda vez que ambos progenitores tiene trabajo fijo y estable cada uno.- Consignó copias certificadas de sus hijos antes identificados, los cuales cursan a los folios 29, 30 y 31 del presente expediente.

Con fecha 31 de Octubre de 2006, los Abogados L.A.R. y J.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nª 75.272 y 72.269 respectivamente, actuando con su carácter de Apoderados Judiciales del demandado ciudadano R.D.C. PANDARES PEREZ, plenamente identificada en autos, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, donde invocan el mérito y valor jurídico de todo cuanto les favorece en autos, y muy especialmente las partidas de nacimientos de sus hijos , para demostrar que tiene otros hijos. Con la misma fecha se admitió la misma y el Tribunal se reservó su apreciación en la definitiva. En dicho escrito, se promovió y se solicitó lo siguiente: Primero: Oficio a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines de que remitan a este Tribunal, C.D.T.A., con indicación del sueldo o salario Básico e Integral, semanal, quincenal o mensual y demás remuneraciones devengados por la ciudadana C.J.L., como trabajadora de la Institución en mención; para demostrar que la referida ciudadana actuó de mala fe, manifestando que no tenia trabajo. solicitándole a su vez información con respecto a un anticipo de Prestaciones Sociales que solicitó dicha ciudadana por ante la referida Institución; Segundo: Oficio a la Gerencia de la Entidad Bancaria Del Sur en esta Ciudad, a los fines de que informe al Tribunal, si la ciudadana C.J.L., posee cuenta de nómina a su nombre, por parte de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; para demostrar que si tiene trabajo fijo y estable; c) Oficio a Seguros La Previsora con sede en esta Ciudad, a fin de que informen al tribunal, si el ciudadano R.D.C. PANDARES PÉREZ, tiene incluidos a sus hijos y muy especialmente a la menor , en el Seguro de HCM, de la Gobernación del Estado Bolívar, Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Beneficios y Servicios al Personal, para probar que siempre ha cumplido con su menor hija, brindándole seguridad, salud, alimentación y demás beneficios que posee. Consignó los siguientes documentales: Copia simple de las partidas de nacimiento de los Hermanos PANDARES SALAS (FOLIOS 38, 39 Y 40), RECIBO DE PAGO del trabajador R.D.C. PANDARES PEREZ (folio 41), Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos R.D.C. PANDARES PEREZ y MALEGNI CONTRERAS (folios 43, 44 y 45), Recibos de pagos por concepto de arrendamiento del ciudadano R.D.C. PANDARES PEREZ (Folios del 46 al 49), C. deT. de la ciudadana C.J.L., expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar (folio 50), Constancia de solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales efectuada por la ciudadana C.J.L. (51), Depósito Bancario de la cuenta de Ahorro del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana C.J.L. (52), Recibo de pago por concepto de Electricidad (folio 53), Formulario de Inclusión de titulares de Seguros La Previsora del ciudadano R.D.C. PANDARES PEREZ (folio 54) y Constancias de Estudios de los menores DYIRIS DARIANA PANDARES SALAS, A.D.P.S. y DAIBRAN D.P.S. (folios del 55 al 57), Promovió los testimoniales de los ciudadanos L.G.V. RODRIGUEZ, MALEGNI DE J.C.C., E.G.D.J.F.Z., A.M.O.L. y LIC. D.D. S. En esa misma fecha, el Tribunal admitió dichas pruebas, donde se ordenó librar los oficios solicitados.-

Con fecha 06 de Noviembre de 2006, tuvo lugar el acto para que rindan declaración los ciudadanos L.V. y E.F., testigo promovido por la parte demandada, declarándose DESIERTO en esa misma fecha, el acto para que rinda declaración la ciudadana MALEGNI CONTRERAS.

Con fecha 06 de Noviembre de 2006, el abogado L.A.R., Apoderado Judicial de la parte demandada, diligenció solicitando nueva oportunidad para que rinda declaración la testigo MALEGNI CONTRERAS.-

Con fecha 07 de Noviembre de 2006, día fijado para que rinda declaración en la presente causa la testigo ciudadana A.M.O.L., promovida por la parte demandada, el Tribunal DECLARÓ DESIERTO el acto, ya que la misma no compareció al mismo, dejando constancia que se encontraba presente el abogado L.A.R., Apoderado Judicial de la parte demandada.

Con fecha 07 de Noviembre de 2006, tuvo lugar el acto para que rindan declaración el ciudadano D.D., testigo promovido por la parte demandada.-

Con fecha 07 de Noviembre de 2006, el Tribunal fijo nueva oportunidad para que dé su testimonio la testigo ciudadana MALEGNI DE J.C.C., la cual fue promovida por la parte demandada.-

Con fecha 10 de Noviembre de 2006, se recibió de la Oficina de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, oficio N° GSB-0513/06, de fecha 07/11/2006, emanado de la Entidad Bancaria DEL SUR, donde dan respuesta al oficio N° 2169-3 de fecha 31/10/2006, emitido por este Tribunal (folios 74 al 77).-

Con fecha 13 de Noviembre de 2006, tuvo lugar el acto para que rindan declaración la ciudadana MALEGNI DE J.C.C., testigo promovido por la parte demandada.-

Con fecha 13 de Noviembre de 2006, el abogado L.A.R., Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó oficios de fecha 03 y 07 de Noviembre de 2006, emanados el primero, de la empresa SERVISEGUROS, C.A. y el segundo, de la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar respectivamente, dando respuesta a los oficios 2170-3 y 2168-3 de fecha 31/10/2006, emitidos por este Tribunal.-

Con fecha 14 de Noviembre de 2006, vencido como se encontraba el período probatorio en la presente causa, se fijó el Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

Con fecha 23 de Noviembre de 2006, el abogado L.A.R., presentó escrito de conclusiones en la presente causa, el cual es agregado a los autos.

Con fecha 24 de Noviembre de 2006, día en que debía recaer la decisión definitiva en la presente causa, y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se verificó que no constaba en autos, la C. deS.I. de la Parte Demandada, lo cual hizo materialmente imposible publicar la decisión dentro del lapso legal, y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal DIFIRIO la publicación de la sentencia y ordenó librar el correspondiente oficio, para que remitan dicha constancia.-

Con fecha 29 de Noviembre de 2006, la ciudadana: C.L., plenamente identificada en autos, consigna diligencia en la cual, promueve las actas de nacimiento de sus hijos: J.C. y A.M.L., en copias certificadas. Consigna C. deE. de la niña A.M.L.. Solicito de este Tribunal se sirva oficiar a la institución donde labora el demandado de autos, a los fines de que remitan a la mayor brevedad posible las sumas de dinero descontadas en su oportunidad al mismo. Con fecha 06 de Diciembre de 2006, se ordeno Oficiar al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, con la finalidad de que remitan a este Despacho las sumas de dinero descontadas al demandado de autos.

Con fecha 07 de Diciembre de 2006, el ciudadano: R.D.C.P., plenamente identificado en autos, Apela del auto de fecha 06 de Diciembre de 2006, donde se le negaba la rebaja de las sumas de dinero que este despacho ordenaba retener al mismo para el caso de retiro o despido de la institución donde labora y a los fines de garantizarle los alimentos a sus hijos. La misma es oída en un solo efecto, ordenándose remitir al Juzgado Superior de este Circuito Judicial copia certificada de todo el expediente a los fines de que se provea sobre la misma.

Con fecha 08 de Enero de 2007, se recibe del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, C. deS. del obligado alimentario, donde se evidencia que el mismo devenga un sueldo de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.642.310,00). La misma es agregada a los autos.

Con fecha 30 de Enero de 2007, se recibe por la Secretaria de Sala del despacho, decisión emanada del Juez Superior de este Circuito Judicial, la cual se declara CON LUGAR, la Apelación interpuesta y se ordena dividir entre los hijos involucrados en la presente causa, las sumas de dinero ordenadas retener al obligado alimentario y garantizarle a cada uno de ellos NUEVE (09) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS.

Con fecha 06 de Febrero de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita de este Tribunal se sirva hacer entrega de las sumas de dinero que se ordeno descontar al obligado alimentario, según decisión del Juez Superior de este Circuito Judicial. La misma se niega en fecha 08 de Febrero de 2006, manifestándole al diligenciante que la presente causa se encuentra en estado de sentencia y que el Tribunal se pronunciara en la misma sobre lo decidido por el Superior.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el obligado: R.D.C.P. PEREZ y la niña: ., queda plenamente establecida, y en consecuencia, demostrada de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, consignada con el Escrito Libelar (folio 04); y de la confesión del demandado, al presentar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito de Contestación a la presente solicitud, y manifestó que: Invoca el poder corrector del Juez para realizar la conciliación de las partes y a tal fin propone como Obligación Alimentaria la suma equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) del salario percibido por el demandado de autos en la institución para la cual labora. Ofrece el doble de la referida suma de dinero para gastos decembrinos. Ofrece el doble de dicha suma de dinero para cubrir para su hija los gastos correspondientes a ropa y útiles escolares, cuando la hija entre al sistema educativo, ya que actualmente cuenta con dos (02) años. Ofrece igualmente cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, previa notificación anticipada efectuada por la madre de la misma. Solicita se le suspendan las medidas decretadas en la presente causa y se le ordene depositar en forma voluntaria las sumas a que hubiere lugar. Igualmente Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la ciudadana C.J.L., por cuanto todas y cada uno de los alegatos son falsos, que siempre ha sido un hombre responsable para con su familia, que la demandante le prohibió el acercamiento hacia su hija, que como padre de familia, que ha tenido paciencia a pesar de las múltiples ofensas y humillaciones de que ha sido victima, ya que siempre la demandante le ha negado acercarse a su hija, llamándolo simplemente cuando necesita alguna cosa para su hija, limitándole el ejercicio de las Visitas, que la demandante trabaja actualmente para la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, que tiene otra carga familiar, compuesta por tres (03) hijos, que llevan por nombres: DYIRIS DARIANA, A.D. y DAIBRAN D.P.S., de Quince (15), Trece (13) y Ocho (08) años de edad, respectivamente. Que no ha existido incumplimiento de su parte, que siempre ha cancelado sus obligaciones. Que se aplique la corresponsabilidad de las obligaciones para con los hijos entre la demandante y el demandado, tal y como lo establece la ley entre cada uno de los beneficiarios alimentarios. Consignó copias certificadas de las Partidas de nacimiento de sus hijos: DAYRIS DARIANA, A.D. y DAIBRAN D.D.C., de Quince (15), Trece (13) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, Y así se decide.

Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: C.J.L., se señaló que: De la relación extra-matrimonial que mantuvo con el ciudadano R.D.C. PANDARES PEREZ, plenamente identificado en autos, fue procreada una hija, anteriormente identificada. Que el padre de su hija, siempre se negó a darle una pensión de alimentos, a pesar de que de manera extra-judicial y con buenas palabras, se lo ha pedido y lo que hace es humillarla, y en definitiva no le da la pensión de alimentos a su hija. Que todos sus esfuerzos han sido infructuosos, y tomando en consideración que el padre de su hija trabaja en la Gobernación del Estado Bolívar, y es por eso que se ve en la necesidad de acudir ante este despacho con el objeto de demandar al ciudadano R.D.C. PANDARES PEREZ, por OBLIGACION ALIMENTARIA. Consigna como medio probatorio, copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, (folio 4), del expediente.

Que en la presente causa se trabó la litis, ya que el demandado dio contestación a la misma, como consecuencia, se dio el contradictorio, representada ésta en la contestación de la demanda, y manifestó que: Invoca el poder corrector del Juez para realizar la conciliación de las partes y a tal fin propone como Obligación Alimentaria la suma equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) del salario percibido por el demandado de autos en la institución para la cual labora. Ofrece el doble de la referida suma de dinero para gastos decembrinos. Ofrece el doble de dicha suma de dinero para cubrir para su hija los gastos correspondientes a ropa y útiles escolares, cuando la hija entre al sistema educativo, ya que actualmente cuenta con dos (02) años. Ofrece igualmente cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, previa notificación anticipada efectuada por la madre de la misma. Solicita se le suspendan las medidas decretadas en la presente causa y se le ordene depositar en forma voluntaria las sumas a que hubiere lugar. Igualmente Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la ciudadana C.J.L., por cuanto todas y cada uno de los alegatos son falsos, que siempre ha sido un hombre responsable para con su familia, que la demandante le prohibió el acercamiento hacia su hija, que como padre de familia, que ha tenido paciencia a pesar de las múltiples ofensas y humillaciones de que ha sido victima, ya que siempre la demandante le ha negado acercarse a su hija, llamándolo simplemente cuando necesita alguna cosa para su hija, limitándole el ejercicio de las Visitas, que la demandante trabaja actualmente para la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, que tiene otra carga familiar, compuesta por tres (03) hijos, que llevan por nombres: DYIRIS DARIANA, A.D. y DAIBRAN D.P.S., de Quince (15), Trece (13) y Ocho (08) años de edad, respectivamente. Que no ha existido incumplimiento de su parte, que siempre ha cancelado sus obligaciones. Que se aplique la corresponsabilidad de las obligaciones para con los hijos entre la demandante y el demandado, tal y como lo establece la ley entre cada uno de los beneficiarios alimentarios. Consignó copias certificadas de las Partidas de nacimiento de sus hijos: DAYRIS DARIANA, A.D. y DAIBRAN D.D.C., de Quince (15), Trece (13) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, Y así se decide.

Que las partes: demandante y demandado, hicieron uso del período de pruebas, de las cuales, el Tribunal observa lo siguiente:

Con relación a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento (Folio 04), donde se demuestra la filiación del demandado, ciudadano: R.D.C.P. PEREZ, plenamente identificado en autos, con la niña: ., actualmente cuenta con Tres (03) años de edad, igualmente identificado en autos, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a la filiación que existe entre los mismos, y la tomará en consideración al momento de efectuarse la fijación alimentaria. Y así se decide.

Con relación a las Copias Certificada y Simple de las Partidas de Nacimiento (Folios 95 y 96), donde se demuestra la filiación de la demandante, ciudadana: C.J.L., plenamente identificado en autos, con los hijos: J.C. y A.M.A.L., actualmente cuentan con Veintiún (21) y Diecisiete (17) años de edad, respectivamente, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a la filiación que existe entre los mismos, siendo que el primero de los nombrados es mayor de edad y no se demostró la condición de incapacitado para proveerse de sus propios alimentos o encontrarse estudiando; el Tribunal la tomará en consideración al momento de efectuarse la fijación alimentaria a la segunda de las nombradas. Y así se decide.

Con relación a la copia simple de la C. deE., proveniente del Liceo F.P., el Tribunal evidencia que la ciudadana: A.M.A.L., se encuentra estudiando en el mismo, pero no demuestra en nada el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a la C. deS. emitida por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, anexa al folio 107 y 108, donde se evidencia que el obligado alimentario dejo de prestar sus servicios en la referida institución y que devengaba un Salario Mensual de: DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.642.310,00), por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de la referida niña, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Y así se declara.

Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:

Con relación a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento (Folios 29 al 31), donde se demuestra la filiación del demandado, ciudadano: R.D.C.P. PEREZ, plenamente identificado en autos, con los niños: DAYRIS DARIANA, A.D. y DAIBRAN D.D.C.P.S., actualmente cuentan con Quince (15), Trece (13 y Ocho (08) años de edad, respectivamente, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a la filiación que existe entre los mismos, y las tomará en consideración al momento de efectuarse la fijación alimentaria. Y así se decide.

Con relación al Contrato de Arrendamiento, consignados a los folios 41 al 45, el Tribunal le da valor probatorio en lo que se refiere a la existencia del mismo, pero en nada prueba el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaría, por parte del demandado de autos. Y así se establece.

Con relación a los recibos anexados a los folios 46 al 49, que fueron ratificados en su debida oportunidad por su firmante, ciudadana: MALEGNIS CONTRERAS, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a que el demandado de autos cancela una suma de dinero por concepto de arrendamiento, pero en nada prueba el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria para con su hija M.D.C.. Y así se establece.

Con relación a la C. deS. emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, anexa al folio 50, donde se evidencia que la demandante de la presente obligación alimentaria, presta sus servicios en la referida institución y que devenga un Salario Integral de: QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 548.983,00), por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de la referida niña, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Y así se declara.

Con relación a la Comunicación enviada supuestamente por la demandante de autos, al ciudadano: J.Q., Director de Personal de la alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde la demandante le solicita un Préstamo sobre las Prestaciones Sociales que tiene en la mencionada dependencia, el Tribunal no le da valor probatorio, ya que la misma no fue ratificada en su debida oportunidad por su firmante. Y así se establece.

Con relación al depósito bancario, que aparece anexo al folio 52, donde se evidencia que el mismo se encuentra a nombre de la demandante de autos, y depositado por el demandado, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al mismo se refiere pero en nada prueba el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado, ya que las sumas de dinero por concepto de obligación alimentaria, deben ser puntuales y mensuales, no se puede afirmar que se encuentra solvente una persona por el hecho de efectuar un deposito a favor de la madre demandante. Y así se establece.

Con relación a la Factura de ELEBOL, consignada al folio 53, el tribunal no le da valor probatorio, ya que la misma no prueba el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado. Y así se establece.

Con relación a la copia certificada de la Solicitud de Modificación de Certificado, donde se evidencia que la demandante de autos, ciudadana: M.P.L., se encuentra amparada por el Beneficio suscrito por su padre, se le da pleno valor probatorio, y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a las Copias de las C. deE., constantes a los folios 55, 56 y 57, el Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que se refiere a que los niños y/o adolescentes: DAIRYS, ANTHONY y DAIBRAN PANDERES, cursan estudios en la Unidad Educativa “Estado Mérida” y en la Unidad Educativa “Andrés E.B.” de este Ciudad, pero en nada prueba el cumplimiento de la obligación alimentaria para con la hija reclamante de la misma. Y así se establece.

Con relación a la declaración de los ciudadanos: L.G.V., E.G.D.J.F., D.D. y MALEGNI DE J.C.C., el Tribunal observa, que a las preguntas formuladas los mismos, contestaron:

L.G.V.. “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: R.D.C.P. PEREZ, que ellos trabajan juntos en la Gobernación, que sabe y le consta que el demandado de autos cumplía con la obligación para con su hija M.D.C., que sabe que cumplía, porque el lo conseguía en el Supermercado haciendo mercado, que en varias oportunidades se lo consiguió, que sabe que las partes (demandante y demandado) Vivian juntos porque en una casa que se encuentra ubicada en Los Próceres, el le hizo la mudanza para la casa de Vista Hermosa, que sabe y le consta que la demandante de autos tiene trabajo fijo, ya que los mediodía el demandado lo enviaba a buscarla al colegio donde la misma trabaja para llevarla a su casa, que le consta que el demandado de autos siempre ha cumplido con la obligación que tiene para con sus hijos, ya que ellos iban a hacer mercado, y lo acompañaba a llevarle las cosas a los otros hijos que tiene en Marhuanta, que no tiene interés en la presente causa”. A cuyo testigo el Tribunal no le da valor probatorio, ya que no aporta nada nuevo al presente expediente, ya que muchas oportunidades es testigo referencial, ya que como puede asegurar el mismo, que las compras que hacia el demandado de autos, las entregaba específicamente a la solicitante de la presente acción, Y así se establece.

E.G.D.J.F.: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: R.D.C.P. PEREZ, que ellos son vecinos de Vista Hermosa, que sabe y le consta que el demandado de autos cumplía con la obligación para con su hija M.D.C., que sabe que cumplía, porque el lo conseguía en el Supermercado Central haciendo mercado, que en varias oportunidades se lo consiguió y lo acompañaba a traer las bolsas de comidas para su casa, que sabe que las partes (demandante y demandado) Vivian juntos porque en una casa que se encuentra ubicada en Vista Hermosa, porque en varias oportunidades los visitaba en la casa, que sabe y le consta que la demandante abandono el hogar común desde hace aproximadamente un mes, ya que cuando llego a la casa el demandado no consiguió los juguetes de la niña, la niña, ni sus pertenencias, le pregunto a Rafael y el le contesto que la misma tenia treinta días que lo había abandonado, que no tiene interés en la presente causa”. A cuyo testigo el Tribunal no le da valor probatorio, ya que no aporta nada nuevo al presente expediente, ya que muchas oportunidades es testigo referencial, ya que como puede asegurar el mismo, que las compras que hacia el demandado de autos, las entregaba específicamente a la solicitante de la presente acción, Y así se establece.

D.D.: A las preguntas formuladas por la parte demandada, contesto: “Que conoce al ciudadano: R.D.C.P. PEREZ, ya que el mismo es representante de una alumna del Colegio donde el es director, y acude a las reuniones y actos que tienen que ver con el Colegio, que la niña se llama DAIBRAN PANDERES, que ratifica en su contenido y firma las Constancias de Estudios, que corren insertas al folio 57 del presente expediente, y la ratifica como Director de la Institución, que el demandado de autos cancela la mensualidad y la inscripción de la niña Daibran, que no tiene interés en la presente causa. A los dichos del presente testigo se le da pleno valor probatorio, ya que las Constancias de Estudios fueron consignadas por el demandado de autos en su debida oportunidad, pero en nada demuestra el cumplimiento d e la obligación alimentaria para con la demandante de autos, la niña ..

Con relación a la C.C.N. a favor de la demandante de autos, enviada por DEL SUR, (folios 75 al 77) el Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que se refiere a que la misma tiene aperturada la referida Cuenta en la institución antes mencionada, pero en nada prueba el cumplimiento de la obligación alimentaria para con la hija demandante. Y así se establece.

MALEGNI DE J.C.C.: A las preguntas formuladas la misma contesto: “Que conoce al ciudadano: R.D.C.P., que ratifica en su contenido y firma documento contentivo de contrato de arrendamiento, firmado en fecha 07 de Agosto de 2006, que corre inserto en el presente expediente, que sabe y le consta que el señor Panderes es quien cancela las mensualidades de arrendamiento, que no tiene ningún interés en la presente causa. A las respuestas realizadas por la ciudadana, antes mencionada, se le da valor probatorio en lo que se refiere al contrato que tiene suscrito con el demandado de autos, pero en nada prueba el cumplimiento del mismo para con la hija reclamante de la presente solicitud, Y así se establece.

Con relación a la Constancia enviada a este Tribunal por la empresa SERVISEGUROS, C.A, donde se evidencia que la demandante de autos, ciudadana: M.P.L., se encuentra amparada por el Beneficio suscrito por su padre, se le da pleno valor probatorio, y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a la Constancia enviada a este Tribunal por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, donde se evidencia que la demandante de autos, ciudadana: M.P.L., se encuentra amparada por el Beneficio suscrito por su padre, se le da pleno valor probatorio, y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a la C. deS. emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, anexa al folio 85 y 86, donde se evidencia que la demandante de la presente obligación alimentaria, presta sus servicios en la referida institución y que devenga un Salario Integral de: QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 548.983,00), por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de la referida niña, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Y así se declara.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demandado, al verificarse la no demostración del mismo en su cumplimiento, mes por mes, que el mismo, no demostró en ningún momento con depósitos bancarios u otro documento de prueba fehaciente que cumplió con su obligación, no cumplió tampoco con la obligación que tiene, de conformidad con la Ley Especial que rige la materia, de negar uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, ni tampoco consignó pruebas que desvirtuaran la presunción de la parte demandante, la cual es concordante con lo manifestado por la parte actora en el escrito Libelar, con la Partida de Nacimiento de la hija, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de la misma con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, sin que el demandado haya ejercido el derecho a la defensa mediante la consignación de pruebas fehacientes, que sirvieran para desvirtuar la presunción de incumplimiento, manifestada por la demandante en su escrito de solicitud, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado al no realizar la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria de la forma como está pautada en la L.O.P.N.A, negando uno a uno los hechos que configuran la pretensión demandada, se produce lo que se denomina la confesión, establecida en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“ARTICULO 347: Si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda.....

Asimismo, el artículo 362 ejusdem, señala:

ARTICULO 362: Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Como es de observar, la parte demandada dio contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, y manifestó que es cierto que haya procreado con la demandante de autos, un hija de nombre: ., que es cierto que actualmente se encuentra laborando para la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, que no es cierto que sea un padre incumplidor de sus obligaciones desde que se separó del hogar, que es falso que posea medios económicos suficientes para sufragar los gastos de su hija. Que probó que tiene nueva carga familiar, compuesta por tres (03) hijos de nombres: DAYRIS DARIANA, A.D. y DAIBRAN D.D.C.P.S., actualmente cuentan con Quince (15), Trece (13 y Ocho (08) años de edad, respectivamente. Y así se establece.

Es por lo cual considera este Tribunal que se han dado todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se consideran llenos los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a juicio del sentenciador está ajustada a derecho la solicitud de Obligación Alimentaria, no quedando otra alternativa que basar su decisión en lo alegado y probado por la parte actora. Y así se establece.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con los mismos se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: R.D.C.P. PEREZ, el juzgador toma en consideración la C. deT., emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, donde se observa que el referido ciudadano, prestó sus servicios en la mencionada institución, que devenga un Salario Mensual de: DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.642.310,00); por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de la referida niña, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Y así se declara.

Igualmente, considera el Tribunal que debe garantizarle los alimentos requeridos por los otros hijos que demostró tener el demandado de autos, y que llevan por nombres y edades las siguientes: DAYRIS DARIANA, A.D. y DAIBRAN D.D.C.P.S., actualmente cuentan con Quince (15), Trece (13 y Ocho (08) años de edad, respectivamente. Y así se establece.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: C.J.L., contra el ciudadano: R.D.C.P. PEREZ, a favor de su hija:, supra identificada en autos. Y así se establece.

En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL ONCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 333.011,25), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

No se fija, monto adicional para gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., para en el Mes de SEPTIEMBRE, por cuanto la niña involucrado en la presente causa no se encuentra en edad para realizar estudios. Y así se establece.

Se fija, igualmente en forma adicional a la suma de dinero correspondiente a Obligación Alimentaria, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de un salario mínimo para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE, el cual se encuentra establecido en la suma de bolívares QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 384.243,75)

Se fija, igualmente en forma adicional a la suma de dinero correspondiente a Obligación Alimentaria, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de un salario mínimo como BONO VACACIONAL pagadero por la institución donde labore el obligado alimentario tan pronto como se haga efectivo el mismo, el cual se encuentra establecido en la suma de bolívares QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 384.243,75).

En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario, por auto en fecha 10 de Octubre de 2006, según Oficio Nº 1.153-3, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión. Por cuanto consta en autos que el demandado de autos, ya no trabaja para la institución, donde se le ordeno descontar las sumas de dinero correspondientes a Prestaciones Sociales para garantizar los alimentos a la hija involucrada en la presente causa, se ordena oficiar a la menciona institución a los fines de que remitan a la mayor brevedad posibles las referidas sumas de dinero, pero tomando en consideración la decisión realizada por el Juez Superior de este Circuito Judicial en fecha 23 de Enero de 2007, y recibida por este Despacho en fecha 30-01.-2007. Se ordena la entrega de los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria directamente por este Despacho tan pronto como se encuentren en el presente expediente las referidas sumas de dinero. Por lo que debe oficiar lo conducente. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, deberá depositar el obligado la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.

Los referidos montos deberán ser depositados, luego que se terminen las cantidades de dinero que se enviaran a este Despacho, por el obligado alimentario, en la Cuenta de Ahorros aperturada a la referida niña involucrada en la misma en el BANCO BANFOANDES, y que una vez, que el mismo efectué los correspondiente depósitos, deberá enviar copia de los mismos a los fines de ser agregados al presente expediente.

Con relación a las Pensiones de Alimentos Futuras, y por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otros hijos, el Tribunal ordena retener de las Prestaciones Sociales, la suma equivalente para cubrir NUEVE (09) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, las cuales deberá multiplicar por un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un Salario Mínimo que se encuentre vigente para el momento de hacerse efectivo el mismo, enviando a este Tribunal, las sumas de dineros, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a su beneficiaria.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Febrero de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M. RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 A.M)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

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