Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, Trece (13) de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO : RP31-L-2015-000025

SENTENCIA

PARTE ACTORA: C.J.M.A., K.J.C.C., A.B.G.G., D.G.R.R., A.R.M.S., M.E.D., A.J.F., A.A.R.R., A.J.D., A.I.S.V., R.M.C.V., M.A.S.H., C.E.V.Z., WILLIENGEL R.S.H., A.G.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de Identidad Nros. 12.740.226, 20.373.802, 20.374.168, 17.216.451, 17.622.943, 11.825.787, 8.651.341, 15.428.627, 8.979.615, 19.082.085, 14.622.051, 19.315.849, 20.373.937, 19.310.945, y 13.074.775, respectivamente .

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION RIVAS.

MOTIVO : Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Se inicia el presente proceso en fecha 12/02/2015, mediante por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoado por el abogado R.D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.753, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos C.J.M.A., K.J.C.C., A.B.G.G., D.G.R.R., A.R.M.S., M.E.D., A.J.F., A.A.R.R., A.J.D., A.I.S.V., R.M.C.V., M.A.S.H., C.E.V.Z., WILLIENGEL R.S.H., A.G.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de Identidad Nros. 12.740.226, 20.373.802, 20.374.168, 17.216.451, 17.622.943, 11.825.787, 8.651.341, 15.428.627, 8.979.615, 19.082.085, 14.622.051, 19.315.849, 20.373.937, 19.310.945, y 13.074.775, respectivamente, contra FUNDACION MISION RIVAS, distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, como consta de itineracion al folio 1, dándole entrada en fecha 18/02/2015, como consta al folio 115 y en fecha 20/02/2015, se dictó auto para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda, como consta al folio 116 y se libro la correspondiente Boleta de Notificación, la cual fue consignada en fecha 06-04-2015, como consta al folio 118 y 119, y en fecha 08/04/2015 como consta a los folios 120 al 122, el apoderado judicial de la parte actora el abogado R.D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.753 , presento escrito señalo lo siguiente: estando en la oportunidad para subsanar el presente libelo de demanda, expongo lo siguiente: reconozco la labor profesional que hacen todos los funcionarios en esta sede judicial la cual tengo en alta estima, al momento de ser notificado del auto de Subsanación estaba dispuesto a subsanar el libelo de demanda y reducir el numero de demandantes, para lo cual tenia que retirar la demanda de algunos pues la reducción de demandantes equivale al retiro de la demanda de los excluidos, sin embargo luego de un estudio mas detallado comprendí que reducir el numero de demandantes estaría retirando la demanda respecto a dichos demandantes lo que es equiparado por nuestra jurisprudencia y doctrina como desistimiento del procedimiento, con las consiguientes consecuencias de tener que esperar 90 días para volver a interponer una demanda por los trabajadores retirados de la primigenia demanda, lo cual seria un perjuicio para los demandantes retirados. Señalando el articulo 339 del código de procedimiento civil y sentencia de la Sala de casación civil de fecha 14/10/2004 y sentencia de la sala de casación social de fecha 25/03/2004 , que permite admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no excedan de 20 integrantes ….(cursiva del tribunal).

Este tribunal visto que el despacho saneador fue aplicado en fecha 20/01/2015, ve con preocupación el tiempo dejado transcurrir para presentar el escrito de subsacion cuando la parte actora debe estar pendiente de su libelo para la continuación del proceso.

Así las cosa trae a colación esta operadora de justicia la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 01 del mes de octubre de dos mil trece (2013), Expediente num. 10-0093, que señalo lo siguiente: No obstante lo anterior, se observa que la denuncia por inconstitucionalidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formulada por la parte actora, infringe el orden público constitucional, al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia de la jurisdicción laboral a que sigan la doctrina emitida por la Sala de Casación Social de este m.T., lo cual es contrario a la disposición constitucional del artículo 335, razón por la cual esta Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 336.1 de la Carta Magna y el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio, pasa a resolver la inconstitucionalidad de la aludida norma. Así se decide.

El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

.

Dentro de este contexto, debe acotarse que esta Sala en sentencia núm. 1.380/2009 del 29 de octubre, caso: J.M.M.L., estableció con carácter vinculante que el artículo 177 de la ley adjetiva del trabajo “es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”…

En efecto, conforme a la norma transcrita, la máxima aspiración del constituyente al trazar el Estado de Derecho y de Justicia fue la uniformidad de las decisiones dictadas por los Tribunales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia, con el propósito de generar confianza a los justiciables en una correcta administración de justicia.

En consecuencia, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República. Así se decide.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el siguiente título: DECISIÓN QUE ANULA EL ARTÍCULO 177 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; por tanto, se ordena remitir la copia certificada de la presente sentencia a dichos órganos de divulgación. De igual manera, se ordena reseñar la decisión en el portal web de este m.T., bajo el mismo título. Así se decide.”

La constitución de la Republica bolivariana de Venezuela es garantista de los derechos constitucional y el articulo 49 señala el derecho a la defensa y debido proceso que tienen las partes, y la tutela judicial efectiva que garantiza el estado a los justiciable de obtener un sentencia ajustada y que se pueda ejecutar la tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión a derecho tanto de los individuos como de los órganos que Ejercitan el Poder .

El artículo 49 de la Constitución de Venezuela establece el derecho del debido proceso en los siguientes términos:"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Claramente, observamos que la M.C.d.V. consagra el derecho de utilizar los medios de prueba que se consideren pertinentes para el Ejercicio de la defensa de los derechos e intereses de los particulares, como un derecho asociado a la idea del derecho al debido proceso;derecho que como hemos expuesto, se erige como contenido fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva ya la idea del Estado de Derecho

Por todos lo antes señalado aunado a la progresividad de los derecho humanos que van en avanzada tanto para el justiciable como para esta operadora de justicia en sintonía con lo postulado de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a que Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de JUSTICIA, visto lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

La falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

(negrita del tribunal.

En consecuencia de acuerdo a lo precedente este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, no obstante le señala QUE puede volver a introducir la demanda al día siguiente a la publicación de la presente decisión, garantizando la celeridad procesal, el acceso a la justicia, y la garantía a la tutela judicial efectiva del justiciable, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA TITULAR

Abg. A.C.M.

LA SECRETARIA.

ABG. YULIANNIS SEIJAS

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