Decisión nº PJ0082008000252 de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VIII.

Caracas, catorce (15) de febrero de dos mil ocho (2008)

197 Y 148°

ASUNTO: AP51-S-2007-020678

MOTIVO: Acción mero Declarativa.

SOLICITANTE: C.J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.642.681.

ADOLESCENTE: XXXXX XXXX XXXX XXXX, de ocho (08) años de edad.

APODERADO JUDICIAL: O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.425

Vista la anterior ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, por el abogado O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.425, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.642.681, madre de la niña XXXXX XXXX XXXX XXXX, esta Sala de Juicio VIII, le da entrada y a los fines de proveer observa:

PRIMERO

La presenta solicitud está fundamentada en los artículos 849, 850, 853 y 855 del Código Civil; 917, 920 y 16 del Código de Procedimiento Civil como una Acción Mero Declarativa en contra de la ciudadana C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.744.955, a los fines que este Tribunal declare la condición de herederos de las personas mencionadas en el testamento otorgado por J.A.R.R. y que igualmente se tenga como valido la última voluntad del testador la cual es reflejada en el escrito testamentario

. SEGUNDO: En virtud, de esta solicitud la parte pide al tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Que la declaración de última voluntad que emana del testamento de su hermano ciudadano J.A.R.R., es a favor de su sobrina C.R.. Y en especial de nuestra representada XXXXX XXXX XXXX XXXX, declarándolas únicas y universales herederas de sus bienes.

SEGUNDO: Que se tenga al ciudadano J.A.R.R., el cual era titular de la cedula de identidad Nro.-1.491.953 y fallecido en Caracas el 29 de enero del año 2.006, como la persona que realizó el testamento en donde se declaró Únicas y Universales Herederas a mi representada XXXXX XXXX XXXX XXXX y a su sobrina C.R. (…) solicito de conformidad con lo pautado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero sea decretada medida cautelar innominada, con el fin de suspender toda Declaración Sucesoral de la Sucesión del ciudadano R.R.J.A., titular de la cedula de identidad N° 1.491.953, titular de la cedula de identidad N° 1.491.953, por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMISTRACIÓN TRIBUTARIA….

(Subrayado de esta Sala de Juicio N° 14).-

TERCERO

Del análisis exhaustivo del escrito del Libelo de la demanda se observa que la misma se fundamente entre otros en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la parte actora tiene interés actual y que puede estar limitada a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en el presente caso la solicitante señala lo siguiente: “… Es un hecho cierto e incontrovertido que el ciudadano J.A.R.R., manifestó su última voluntad, y que esta quedo plasmada en el escrito de testamento, antes mencionado y delante de cinco testigos, que lo conocían desde hace mucho tiempo, por lo cual la persona del testador se puede determinar, individualizar sin que exista error…… La ciudadana C.R.d.R., hermana del testador, solicito por ante el Tribunal 2° Civil Mercantil y del Tránsito declaración de único y Universal Heredero, en donde ella aparece como la única heredera del de cujus, realizando actualmente las gestiones de declaración sucesoral por ante el SENIAT, todo a espalda de mi representada, para así disponer de los bienes de la Sucesión, desconociendo de esta manera la última voluntad de su hermano”. (subrayado de esta Sala).

Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado y Negrita de la Sala).

De acuerdo a lo expuesto y a consideración de quien decide, la presente solicitud de Acción Mero Declarativa no es tal, toda vez que lo que se pide es la declaración de única y universales herederas a la niña XXXXX XXXX XXXX XXXX y a la ciudadana C.R. y que se tenga al de cujus J.A.R.R., como la persona que realizó el testamento en donde declaro herederas únicas y universales a las personas arriba mencionadas y que a través de la acción solicitada se le impida a la ciudadana C.R.D.R., ejercer acciones para reclamar los derechos sucesorales que supone posee. Ahora bien, la presente solicitud debe debe declararse inadmisible, toda vez que el artículo 16 antes señalado es muy claro al señalar que las Acciones Mero Declarativas sólo son admisibles si satisfacen completamente el interés del accionante, es decir, esta acción tiene una condición para ser admitida y es que satisfaga absolutamente la pretensión, de lo contrario la norma adjetiva citada, expresamente prohíbe su admisión.

En tal sentido, esta Sala de Juicio a los fines de ahondar más en este criterio quiere señalar lo establecido en Sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, en la cual se señaló:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

. (Subrayado de la Sala).

Y en este mismo orden de ideas, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se acoge quien aquí decide, en Sentencia de fecha 24de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Expediente N° AA20-C-2006-000870 establece lo siguiente:

“Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.

En este sentido, del contenido del artículo 765 del Código Civil, se desprende lo siguiente:

…Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición…

. (Resaltado de la Sala)

Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Siendo así, la Acción de Mera Declarativa en este asunto, propuesto por el solicitante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello la condición de heredero en el presente caso fue atribuida por el de cujus al momento de otorgar el testamento nuncupativo y el cual fue debidamente protocolizado luego de haber cumplido los requisitos de ley, como lo es entre otros el reconocimiento de firma, hecho ante los tribunales civiles ordinarios y éste tribunal no puede dar fe de un asunto en el cual no participó. Por tanto, la demanda intentada debe ser declarada inadmisible por prohibición expresa del artículo 16 eiusdem. Y así se declara.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por el abogado O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.425, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.642.681, madre de la niña XXXXX XXXX XXXX XXXX. ASI SE DECLARA.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

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