Decisión de Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteElka Edilia Leanivis
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000371

PARTE ACTORA: C.J.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.077.688.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 44.438.

PARTE DEMANDADA: OVEJITA, C.A antes TEXTILES GAMS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.A.T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 196.424.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, 03 de junio de 2014, siendo las 09:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana C.J.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.077.688 como parte actora y el abogado J.R.A., inscrito en el IPSA bajo el No. 44.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra parte el abogado A.G.A.T., inscrito en el IPSA bajo el No. 196.424, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes han convenido en una transacción, bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: La trabajadora C.J.R.B. comenzó a prestar servicios para OVEJITA, C.A. antes (TEXTTILES GAMS, C.A) el 01 de junio de 1992 y acusa una enfermedad consistente en Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4, L4-L5 con compresión Radicular L4 según CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL No. 0094-2012 emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 13 de agosto de 2012. SEGUNDO: Como bien se evidencia de autos, la trabajadora demandó a la empresa la suma de DOCIENTOS CATORCE MIL SEISIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (214.690,81 Bs.), con fundamento al INFORME PERICIAL No. 01424-12 de fecha 14 de agosto de 2012 y la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por conceptos de daños morales. TERCERO: Igualmente, como bien se desprende de los autos, siendo conocimiento tanto de la trabajadora como de la ciudadana Juez, la empresa interpuso RECURSO DE NULIDAD respecto de ambos actos administrativos por haber sido producidos sin que se determinara el presupuesto fundamental de ambos, cual es la determinación de la Discapacidad Residual, por causal de ilegalidad, esto es, en contravención de los numerales 15 y 17 del artículo 18 de la LOPCYMAT y por haber incurrido en falso supuesto. Este recurso se encuentra en apelación en la SALA DE CASACION SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, según expediente No. AA60-S-2013-001700 CUARTO: LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO de los Seguros Sociales según Oficio No. DNR-CN-2964-14-CR en fecha 01/04/2014 y el cual consignan las partes en este acto marcado “A” determinó que la trabajadora presenta una discapacidad residual de 67 %, del cual sólo el 27 % es de enfermedad ocupacional y 40% es enfermedad común..(Subrayado por las partes). QUINTO: Ambas partes están de acuerdo que en virtud de lo anteriormente expuesto, el INFORME PERICIAL que fundamentó la presente demanda no está definitivamente firme, en virtud del recurso de nulidad interpuesto. Y que en virtud del carácter de DOCUMENTO PUBLICO de la determinación de discapacidad residual, su efecto incide sustancialmente en el Informe Pericial original. SEXTO: Ambas partes están de acuerdo que en pro de la salud de la trabajadora y solución efectiva del caso, y que determinada la discapacidad residual se acogen a su efecto en el cálculo del INFORME PERICIAL y suscrita la presente transacción será consignada en el Tribunal Supremo de Justicia y se desistirá de dicho recurso. SEPTIMO: En consecuencia, ambas partes convienen que el INFORME PERICIAL originalmente presentado con la demanda, aunado al recurso de nulidad respecto al mismo, y la determinación de la discapacidad residual, hacen improcedente la aplicación del artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, e impone a las partes apartarse del Informe pericial original. En tal virtud, conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT y el salario integral equivalente 130,67 Bs. le corresponde a la trabajadora una indemnización de 1.440 días/salario, lo cual es igual a la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.188.164,81), suma esta que cancela la empresa conforme las especificaciones realizadas en cláusula separada. OCTAVO: Ambas partes convienen que igualmente, en la relación causa efecto que existe entre los daños causados a la salud de la trabajadora y el hecho ocupacional, también el daño moral se disminuye en cuanto a la responsabilidad de la empresa, pues no es atribuible a ella el monto total (67%) de la discapacidad residual, por lo que proporcionalmente al 27% y la estimación de los mismos en la demanda, la empresa cancela la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOIVARES (Bs. 56.526,00) por concepto de daños morales. Por lo que la empresa cancela en este acto y la trabajadora recibe a satisfacción la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 244.690,81) por los conceptos ya determinados. NOVENA: Conforme a la determinación del acto administrativo de la Comisión de Discapacidad Residual, la trabajadora acusa INCAPACIDAD ABSOLUTA para el trabajo, por lo que conforme al artículo 79 de la LOPCYMAT la relación de trabajo queda absolutamente extinguida, y en tal virtud la empresa cancela en este acto, y en ello conviene la trabajadora, los derechos y prestaciones derivados de la relación de trabajo en el orden siguiente: : 1.- .ANTIGÜEDAD: La suma de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 114.420,45) por concepto de antigüedad acumulada a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Se calculó conforme al salario integral correspondiente, tomando en consideración el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. El salario integral de este año es el equivalente a DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 211,89). Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la antigüedad del trabajador, por su manifestación de voluntad, estaba acreditada en la contabilidad de la empresa. 2. INDEMNIZACION: La suma de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 114.420,45) por concepto de Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. 3. INTERESES SOBRE PRESTACIONES: La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMO (Bs. 6.409,38) por concepto de Intereses sobre Prestaciones correspondiente al año 2014, pues OVEJITA, C.A. ha cancelado los intereses o fideicomiso por todos los años anteriores. 4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.739,00) por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondientes al año 2014. 5. VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.867,50) por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 2014. 6. UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.958,46) por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2014. Arrojando el total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 246.815,24). DEDUCCIONES: LA EMPRESA le pagó a EL TRABAJADOR la cantidad de 1. ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIONES: TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.774,38) por concepto de Anticipo a cuenta de Prestaciones Sociales durante toda su relación de trabajo. 2. SALDO SERVICIO FUNERARIO: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.307,29) por concepto de Saldo pendiente por contratación de Póliza Individual de Servicio Funerario. 3. PRESTAMO CASA COMERCIAL: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.550,00) por concepto de Préstamo por Casa Comercial establecido como beneficio en la Contratación Colectiva Vigente. 4. APORTE SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 59,95), por concepto de Aporte al Seguro Social Obligatorio. 5. APORTE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: La cantidad de SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7,49) por concepto de Aporte al Régimen Prestacional de Empleo. 6. APORTE RÉGIMEN PARA VIVIENDA Y HABITAT: La cantidad de CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 115,65) por concepto del aporte del Régimen para Vivienda y Hábitat. 4. APORTE INCES: La cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34,79) por concepto de aporte INCES. El total de las deducciones es el equivalente a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.849,56) y el total de la liquidación asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 209.965,68). DECIMA: La trabajadora recibe en este acto un cheque por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 244.690,81) en pago de los conceptos especificados en las cláusulas SEPTIMA Y OCTAVA, librado a su nombre, con fecha 30 de mayo de 2014, signado con el No. 03745228 contra la cuenta No. 01080027730100052110 del Banco Provincial correspondiente a OVEJITA, C.A. y un segundo cheque por la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 209.965,68).por los conceptos derivados de la relación de trabajo, señalados en la cláusula NOVENA librado a su nombre, con fecha 28 de mayo de 2014 signado con el No. 03745045 contra la cuenta No. 01080027730100052110 del Banco Provincial correspondiente a OVEJITA, C.A. En consecuencia, dichos montos constituyen un arreglo transaccional a objeto de dar por terminado el juicio y prevenir otro, conforme a los artículos 3 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOTTT, y 1.713 y 1.718 del Código Civil. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora junto con su representada, manifiestan su conformidad con los términos de esta transacción y a su vez, declaran ambas partes de mutuo acuerdo que con los pagos que ha realizado la empresa y aceptado la trabajadora, nada tienen que reclamarse. En ese mismo orden de ideas, las partes solicitan al tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, le dé el efecto de cosa juzgada y expedir copia certificada de la transacción y su respectiva homologación a los fines de su consignación en la Sala Social del Tribunal Supremo para así fundamentar el desistimiento del Recurso de Nulidad y que le asistían sobrados motivos para interponerlo. Es todo por lo que respecta a las partes en este estado, el Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA POR LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se deja constancia que dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez transcurra el lapso de cinco (5) días Hábiles siguientes a la presente fecha. Asimismo, este Juzgado acuerda expedir dos juegos de copias certificadas de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se deja constancia que se entregan en este acto, las pruebas de las partes, presentadas en fecha 26 de marzo de 2014, igualmente se deja constancia de la consignación de copia simple de los respectivos cheques y la liquidación. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.--

LA JUEZA

ABG. E.L.

EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO

PARTE ACTORA

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR