Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoConstancia De Carga Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 24 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-

199° y 150°

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVOS DE CARGA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: C.J.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.936.063.

BENEFICIARIOS: Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistido por la Dra. C.Z., en su carácter de Defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

I.

El día 28-01-10, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana C.J.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.936.063, actuando a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistido por la Dra. C.Z., en su carácter de Defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.

Se admitió la solicitud antes mencionada el día 01-02-2010 y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante ciudadana C.J.R.. Compareciendo los testigos a este Tribunal el día 18-02-2010, ciudadanos C.V.C. y R.T. RATTIAS LINARES, quienes manifestaron que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana antes mencionada y a los hermanos que nos ocupan teniendo conocimiento que les consta que mantiene la Responsabilidad de Crianza de los niños objeto de la presente causa, e igualmente saben que la solicitante contribuye con la manutención de los niños hermanos Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente de siete (07) y cinco (05) año de edad, respectivamente.

II

Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana C.J.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.936.063, actuando a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistido por la Dra. C.Z., en su carácter de Defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.

PRIMERO

La ciudadana C.J.R., en su solicitud expresó que desde que nacieron los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, mantiene la Responsabilidad de Crianza, y la convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar y su persona es quien le atiende a los niños en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicinas y recreación, entre otros.

SEGUNDO

Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos C.V.C. y R.T. RATTIAS LINARES, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de dos hermanos Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, a quién la ciudadana C.J.R., solicita sean declaradas como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de los referidos hermanos, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de los hermanos ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de los mismos, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que los niños gozarían de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana C.J.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.936.063, actuando a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, téngase como carga familiar de la ciudadana C.J.R., a los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 24 días del mes de Febrero del 2010. Años 199° y 150°.

La Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario Temp.

Abg. H.L.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario Temp.

Abg. H.L.

EXP: 1.503 MC/HL/Celenne

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