Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoPerpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

Solicitante: C.J.S. Y G.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, de profesión oficios del hogar la primera y obrero el ultimo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.749.205 y V-3.873.255, respectivamente, ambos de este domicilio.

Abogado Asistente: M.V.B.A., Inpreabogado bajo el Nº 136.249.

Motivo: Justificativo de P.M..

Solicitud Nº 325/2015.

II

Mediante solicitud, recibida el 27 de febrero de 2015, en este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuesta por los ciudadanos C.J.S. Y G.A.M.R., asistidos por la abogada M.V.B.A., Inpreabogado bajo el Nº 136.249, antes identificados, solicitan se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante C.A.M.S., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.348.

El 04 de diciembre de 2015, mediante auto que cursa al folio 12, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, fijando el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados los testigos para la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; acto al cual no fueron presentados los testigos para su evacuación por los solicitantes, declarándose desierto dicho acto.

El 11 de enero de 2016, comparece el ciudadano G.A.M.R., plenamente identificado en autos, asistido por la abogada M.V.B.A., Inpreabogado bajo el Nº 136.249 y mediante diligencia solicita se le fije nueva oportunidad para la presentación de los testigos; la cual fue ordenada mediante auto del 13 de enero de 2016 para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, quien decide aprecia que el hecho en que se fundamenta el pedimento consiste en el fallecimiento ab intestato del Ciudadano C.A.M.S., en virtud del vinculo que los une al ser sus progenitores y no haber procreado descendencia.

Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) copia certificada del acta de nacimiento del fallecido C.A.M.S., expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, anotada bajo el Nº 71, Folio 36, Año 1981, del libro de

nacimientos llevado por ese Registro durante el año 1981, documento que tiene el carácter público. 2.) copia certificada del acta de Defunción del Ciudadano C.A.M.S., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.348, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de fecha 25 de agosto de 2015, asentada bajo el Nº 624, folio 124, del libro de Defunciones del año 2015, llevado por ante ese Registro; documento que tiene el carácter público, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 24 de agosto de 2015, que da origen a la apertura de la sucesión, su estado civil, las cuales se valoran en forma adminiculada con las copias simples de las Cédulas de Identidad de los cuales emerge la cualidad de ascendiente de los solicitantes ciudadanos C.J.S. Y G.A.M.R., antes identificados. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación existente; de las cuales emana la cualidad de ascendientes y herederos según el artículo 825 del Código Civil, en lo que respecta a los ciudadanos C.J.S. Y G.A.M.R., con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.

Las testimoniales de los ciudadanos D.I.S.Z. y E.D.J.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.480.139 y V-5.749.358, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, relativas a la inexistencia de descendencia y cónyuge; no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02), su vuelto y tres (03) de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes, con lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido C.A.M.S., tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo establecida en la Doctrina que nuestro m.T. sobre la valoración de los justificativos de P.M., en la que la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para

que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del fallecido C.A.M.S., y la relación existente entre éste y los solicitantes C.J.S. Y G.A.M.R., en su condición de ascendientes quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

III

Dispositiva

Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, , no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos C.J.S. Y G.A.M.R., la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido C.A.M.S.. Devuélvase en original a los interesados, previa anotación en los libros respetivos. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. N.G.S..

La Secretaria.

Abg. Nuris Aurora Loza.L..

En fecha _______________, se entregó a los interesados, constante de veintidós (22) folios útiles. Conste.

Secretaria.

Abg. Nuris Aurora Loza.L..

Solicitud 325/2015.

NGS/NaLl/Efraín Torres

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