Decisión nº 475-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

195º y 146º

PARTES:

DEMANDANTE: C.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.917.081.

DEMANDADO: J.D.L.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.920.600.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.005, la ciudadana C.J.V., ya identificada, en su carácter de representante legal de su hijo el adolescente Omitido Artículo 65 Lopna, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó al Tribunal se citara al ciudadano J.D.L.S.A., ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además que cubra con los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para el optimo desarrollo emocional y físico de su hijo. De igual forma solicito se le retuviera el 30% de las utilidades de fin de año, bonos vacacionales, beneficios y de las prestaciones sociales en caso de despido o renuncia de la alcaldía y de los cesta tickets en caso de percibir el demandado. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha treinta (30) de mayo de 2.005, se ordenó citar al ciudadano J.D.L.S.A., se oficio al organismo empleador y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha primero (01) de junio de 2.005, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha tres (03) de junio de 2.005, el ciudadano J.D.L.S.A., fue citado por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha ocho (08) de junio de 2.005, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio con los ciudadanos J.D.L.S.A. y C.J.V., los cuales mantuvieron entrevista con el Juez Unipersonal N° 02, Abg. A.H.C., y llegaron al siguiente acuerdo: “El primero de los nombrados ciudadano J.D.L.S.A., ofrezco como pensión de alimento para mi hijo, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, además me comprometo a darle el 50% de los cesta ticket. En este mismo acto se encuentra presente la ciudadana C.J.V., ya identificada, y expuso lo siguiente: Estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hijo el ciudadano J.D.L.S.A., pero que cumpla a cabalidad con lo acordado. Pido que se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de mi hijo en el Banco Industrial de Venezuela”.

En fecha ocho (08) de junio de 2.005, se agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° 119/05, de fecha 02 de junio de 2.005, remitido por la Oficina Municipal de Recursos Humanos.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio once (11) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos J.D.L.S.A. y C.J.V., ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para el adolescente Omitido Artículo 65 Lopna, queda fijada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, además deberá retenerse por el organismo empleador el 50% de los cesta ticket percibidos por el ciudadano J.D.L.S.A., los cuales deberán ser entregados personalmente a la ciudadana C.J.V..

Líbrese oficio al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que se sirva aperturar una cuenta de ahorro a nombre del adolescente Omitido Artículo 65 Lopna. Líbrese el correspondiente oficio.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, de este despacho a los nueve (9) días del mes de junio de 2.005. Años 195º y 146º.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 475-2.005, y se público siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 2SJ3.653-05

AHC/rac/02

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