Decisión nº 0062 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCIONAGROALIMENTARIA recibida por ante este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, constante de cinco (05) folios útiles, con diez (10) anexos, suscrito y presentado por la abogada ADIBY CHERIFE A.L., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.643, procediendo en este acto con el carácter de Defensora Pública Segunda (S) con competencia en Materia Agraria, representando a la ciudadana C.J.T.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.554.190, domiciliada en la tercera avenida entre calles 12 y 13 casa Nº 12-14 de la jurisdicción del municipio San F.d.E.Y., entendiendo este Juzgado que dicha solicitud de Medida Cautelar, se hace según lo establecido en el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual solicita medida de Protección a la Actividad Agrícola y ambiental, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado Fundo EL COROZO, ubicado en el sector Taracoa, Guama, jurisdicción del Municipio sucre, con una superficie de Trescientas Noventa hectáreas, (390 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el Fundo el Cilindro; SUR: Hacienda de los Cordido y los Haticos; ESTE: Carretera Panamericana y OESTE: Carretera vía Las Cumaraguas y Cerro Sabana.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, este tribunal acordó darle entrada a la presente solicitud de medida de protección, bajo el Nº A-0324, nomenclatura particular de este Juzgado, así mismo acordó fijar para el día Martes veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), inspección judicial en el lote de terreno objeto de dicha solicitud de medida, a los fines de pronunciarse en un lapso de cinco (05) días despacho acerca de la procedencia o no de la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada. Así como también se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines que facilite un vehiculo para el traslado de este Tribunal. Siendo esta practicada en la fecha fijada, el tribunal dejo constancia que la parte solicitante en el mismo acto de inspección consigno copia de los oficios Nros. 00125 y 000464, con fechas 22 de Febrero y 02 de Mayo de 2011, respectivamente, emanados de la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como también plano del lote de terreno inspeccionado;. Folios (16 al 17 y 20 al 26).

En fecha once (11) de abril de 2011, compareció por ante este tribunal el ciudadano P.B., alguacil de este juzgado a los fines de consignar oficio Nº JPPA-0116/2011, sellado y firmado como recibido. Folios (18 al 19)

En fecha ocho (08) de junio de 2011, compareció por ante este tribunal el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, Defensor Público Primero en Materia Agraria, a los fines de consignar levantamiento planimetrito, editado por la Coordinación de Recursos Naturales, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Folios (28 al 29).

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno denominado Fundo EL COROZO, ubicado en el sector Taracea Guama Municipio sucre, con una superficie de Trescientas Noventa hectáreas, (390 ha), en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, a saber:

    “Omisis… El Presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy, veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. M.B.G.B., el Secretario Abg. C.A.R. y el Alguacil P.R.B., dejando constancia el Tribunal que dejara un registro fotográfico y/o filmografico de la presente inspección para ilustrar lo observado durante el recorrido de inspección judicial. En este estado este Tribunal deja constancia que constituyó siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “Fundo El Corozo” el cual consta de trescientas noventa hectáreas aproximadamente (390 has), ubicado en el sector Taracea, Parroquia Guama, jurisdicción del municipio Sucre del estado Yaracuy; con los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por el Fundo el Cilindro; SUR: Hacienda de los Cordido y los Haticos; ESTE: Carretera Panamericana y OESTE: Carretera vía las Cumaraguas y Cerro Sabana. Seguidamente este Tribunal deja constancia que se hizo presente el Abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, quien actúa con el carácter de Defensor Público Primero (1°) Agrario del Estado Yaracuy, representando a la ciudadana C.J.T.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.554.190, parte solicitante, y la cual igualmente se encuentra presente al momento de la práctica de la presente inspección judicial, de igual modo se deja constancia que se hizo presente la ciudadana M.R., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.421.076, de profesión Técnica Superior Universitaria en Recursos Naturales, adscrita al Área de Recursos Naturales del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), Dirección Regional Yaracuy, a quien este Tribunal designa como Técnica en la presente inspección y pasa a realizar el Juramento de Ley de la manera siguiente: ¿jura usted, por Dios y por la Patria, cumplir fiel y cabalmente con el cargo para el cual ha sido designada? Y el interpelada respondió: Si lo Juro. En este estado la Jueza de este Tribunal informa a las partes que el presente acto se realiza en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, seguidamente este Tribunal da inicio al recorrido de Inspección, en compañía de la técnica designada, caminando por un tramo de aproximadamente tres kilómetros (03 km) hacia las nacientes de agua de las quebradas que fluyen dentro del aludido lote de terreno, donde se pudo apreciar la presencia de un área boscosa virgen, llegándose hacia un sitio donde se encuentra plantada una mata de mango, donde se observaron deterioros a la flora. Seguidamente la parte solicitante en el mismo acto de inspección consigna a este Tribunal copia de los oficios Nros. 00125 y 000464, con fechas 22 de Febrero y 02 de Mayo de 2011, respectivamente, emanados de la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como también plano del lote de terreno inspeccionado; seguidamente la Jueza de este Tribunal concede a la técnica, ya identificada, un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, a los efectos de que consigne el respectivo informe técnico, absteniéndose este Juzgado de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, hasta tanto conste en auto el informe técnico antes referido. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y aún en sitio ordena el regreso a su sede natural. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman..…” (Cursiva y negrita de este Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.

    En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de las condiciones del área boscosa virgen, la cual es una zona Protectora por cuanto se encuentran varias nacientes de las quebradas el Rosario y la Burra, así como también una laguna natural, por verse seriamente amenazada, alegando la parte solicitante que en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil diez (2010), un grupo de personas no identificadas, entraron por la parte alta del lote de terreno cortando la cerca perimetral hecha de alambre púa, que delimita el lindero norte de dicho fundo por el camino que conduce hacia Las Cumaraguas, Sector Sabanita, allí socalaron una extensión de terreno de aproximadamente una hectárea (1 ha), de la zona protectora la cual dicha zona ha sido protegida tanto por los ocupantes del Fundo, como por los vecinos del Fundo Los Haticos, utilizando los recursos de agua para seguir desarrollando la actividad agropecuaria, los hechos que vienen ocurriendo han causado hostigamiento que impide la actividad agropecuaria y pone en riesgo la zona protectora existente en el predio; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas y del área de reserva y zonas protectoras de cuerpo de agua que se encuentra en el lote de terreno denominado Fundo El Corozo ubicado en el sector Taracea, Asentamiento Campesino S/AC, Parroquia S/P, jurisdicción del Municipio Cocorote (291 has con 5.488 m2) y Sucre (183 has con 5.714 m2), se encuentra ubicado en el Sistema Hidrográfico M.C., Cuenca Río Yaracuy, sub. Cuenca Quebrada Taracoa, Micro cuenca Quebrada la Burra, pertenece a la zona de v.B.S.T. y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente en el lote de terreno objeto a dicha solicitud se encuentra en peligro el Área de Reserva y Zona Protectora existente en dicho lote de terreno, dentro del cual existen especies forestales representativas del Estado Yaracuy como lo son: Ceiba, Jabillo, Cedro, Saman, Indio Desnudo, Bambú, F.A., Caoba entre otros, señalándose que dicho predio se encuentra ubicado dentro de la Zona Protectora de la Cuenca del Río Cojedes, según Gaceta Oficial N° 31.485, Extraordinaria de fecha 12/05/1978, Decreto N° 2.647, de fecha 12/05/1978; abarcando una superficie total de 332.444,5.157 has, de las 609.192,3.116 has de todo el Estado Yaracuy, el mismo abarca la mayoría de los ABRAES del Estado Yaracuy, configurándose de este modo el ultimo de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las Medidas Cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente Medida, ya que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno, un tramo de aproximadamente tres kilómetros (03 km) hacia las nacientes de agua de las quebradas que fluyen dentro del aludido lote de terreno, donde se pudo apreciar la presencia de un área boscosa virgen, llegándose hacia un sitio donde se encuentra plantada una mata de mango, en donde se observaron deterioros a la flora y vegetación del mismo, producto de la tala indiscriminada la cual fue objeto el Área de Reserva y Zona Protectora existente en el predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar no solo la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; así como también la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección al área ABRAES, con el fin de brindar una tutela efectiva a las actividades agrarias y pecuarias desarrolladas en esta jurisdicción, y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por doce (12) meses continuos a partir de la publicación de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, todo esto a los fines de asegurar la protección y conservación de los Recursos Naturales renovables y no renovables y el medio ambiente, instándose a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el numeral primero (1°) del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto con la finalidad de no desvirtuar dicho procedimiento. Y así se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana C.J.T.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.554.190, domiciliada en la tercera avenida entre calles 12 y 13 casa n° 12-14 de la jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., representada en este acto por el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Publico Primero en Materia Agraria. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno denominado Fundo EL COROZO, ubicado en el sector Taracea Guama Municipio sucre, con una superficie de Trescientas Noventa hectáreas, (390 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el Fundo el Cilindro; SUR: Hacienda de los Cordido y los Haticos; ESTE: Carretera Panamericana y OESTE: Carretera vía Las Cumaraguas y Cerro Sabana. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Parques (INPARQUE) del Estado Yaracuy, a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, al C.C.d.P.d.S.d.M.S.d.E.Y., a la Alcaldía de Guama del Municipio Sucre del estado Yaracuy, al Instituto Nacional de Tierras ORT Yaracuy, así como a la Comisaría Policial del Municipio Sucre del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO

Se insta a la parte solicitante, a ejercer la acción posesoria correspondiente al caso, una vez concluido el lapso de vigencia de la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil once. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.B.G.B.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A.

MBGB/CAR/barc.-

Exp. Nº A- 0324.-

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