Decisión nº 589 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 5.602-07.

DEMANDANTE: C.J.V.G.

DEMANDADO: A.J.F.R.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 09 de Julio del 2007, la ciudadana C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.829, domiciliada en la sexta Calle del Lirio, Casa N° 449 del Municipio Bermúdez, representada por la abogada Thauscka Domínguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.042, a cargo de la Defensoria del Niño y del Adolescente, Registro N° 001-07, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.205.212, domiciliado en Charallave, Calle N° 08 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la niña, manifiesta que el padre de su hija tiene mas de un año que no cumple con su Obligación Alimentaria y mi hija necesita cubrir necesidades que yo sola no puedo satisfacer. Fundamento el presente escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Para La Protección del niño y Adolescente (LOPNA).-

La presente solicitud se admitió en fecha 12 de Julio del 2.007, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se ordenó notificar al fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corren insertas a los folios 09 y 13 del expediente boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Despacho.-

En fecha 31 de Julio del 2007, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano A.F.R., asistido por el abogado en ejercicio J.R., y consigno en un folio útil la contestación a la demanda y sus anexos. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

En fecha 06 de Agosto del 2.007, se admitieron y se agregaron las prueba promovidas por la parte demandada, y se fijo la evacuación de los testigos para el día 09-08-2.007.-

En fecha 09 de Agosto del 2.007, oportunidad legal fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada se anunció el acto y comparecieron los testigos J.B. PEREIRA Y H.S.F., quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon, que conocen a los referidos ciudadanos. Que saben y les constan que el ciudadano A.F. cumple con la Obligación alimentaria de su hija y también sabe y les consta que la ciudadana C.V., va el lugar del referido ciudadano a buscar la Obligación Alimentaria que este le pasa a su hija.-

En fecha 09 de Julio del 2.007, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano A.F.R., con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana C.V.G., contra el ciudadano A.F.R., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, así mismo se condena al demandado a suministrar el 15% de un Salario Mínimo Mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, el 15% en el mes de Agosto para cubrir los gastos de útiles y uniformes, el 15% el mes de Diciembre para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 371, 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete.

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

Exp: N° 5.602-07.-

AMZ/pdm/fg.-

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