Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoMedida De Protección

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2010-000427

PARTE DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Veroes del estado Yaracuy, actuando en representación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a solicitud de la ciudadana C.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.687.382, domiciliada en el sector La Aduana detrás de la manga de Coleo Don P.M., municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOCCY Y.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.107.405, quien puede ser localizada en el sector La Aduana detrás de la manga de Coleo Don P.M., municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION FAMILIAR).

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, incoado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Veroes del estado Yaracuy, actuando en representación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y a solicitud de la ciudadana C.J.G., ante identificada, en contra de la ciudadana YOCCY Y.S.G., antes identificada, relativo al procedimiento de MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACION FAMILIAR), en virtud de que el niño de autos se encontraba en situación de calle, y fueron los miembros de la comunidad de Farriar del municipio Veroes del estado Yaracuy, quienes certificaron su situación de abandono, todo ello debido a que su madre biológica manifestó estar imposibilitada para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, por no tener la estabilidad requerida, y por realizar actividades laborales fuera del territorio del estado Yaracuy. En ese sentido, el C.d.P. supra mencionado, dictó Medida de Abrigo a favor del niño, en la Entidad de Atención C.M., ubicada en el sector Jobíto del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual fue posteriormente revocada y dictada nueva Medida de Abrigo en beneficio del niño, bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana C.J.G., con quien permanece hasta la actualidad.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se acordó notificar a las ciudadanas C.J.G. y YOCCY Y.S.G., a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se ordenó notificar a la Representación del Ministerio Público de este estado, a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.

Riela a los folios 49 y 50 del expediente, Colocación Familiar Provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana C.J.G., debiendo ésta tenerlo bajo su cuidado y responsabilidad hasta tanto este Circuito de Protección, determinara otra modalidad de protección.

A los folios 56 al 64 del expediente, cursa informe integral realizado a la ciudadana C.G. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.

Notificadas válidamente las partes de esta causa, se fijó para el día 28 de marzo de 2011 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

Por auto que riela al folio 80 del expediente, se reprogramó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 4 de octubre de 2011 a las 9:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en esta causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, estuvo presente la parte demandante y la Defensa Pública, no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad.

FASE DE JUICIO

En fecha 13 de diciembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 13 de enero de 2011, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír la opinión del niño de autos.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana C.J.G., parte demandante, ni la parte demandada ciudadana YOCCY Y.S.G., solo estuvo presente el Defensor Público Cuarto abogado R.G., actuando en representación del niño de autos. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto quien representa al niño de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el Defensor Público Cuarto procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la parte presente de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto abogado R.G., en su carácter de Representante Judicial del niño de autos, quien expuso sus conclusiones y solicitó se declare con lugar la colocación familiar a favor de la abuela materna del niño de autos . Se dejó constancia de que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no fue oído por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, a pesar de habérsele garantizado su derecho de ser oído de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con el auto de fecha 13 de diciembre de 2011, donde se acordó su comparecencia y se libró boleta a la abuela materna para que compareciera junto a él.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Original del Expediente administrativo levantado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Veroes del estado Yaracuy, en la cual esta anexa la Medida de Abrigo dictada a favor de la abuela materna ciudadana C.J.G., el cual cursa de los folios 2 al 31 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, donde queda demostrado que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, convive con la ciudadana C.J.G., desde el mes de agosto del año 2010, debido a la medida de abrigo dictada. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de siete (7) años de edad, signada con el Nro 77 del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño con la ciudadana YOCCY Y.S.G., además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME: Resultados del Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito en fecha 18 de Enero de 2011, a la solicitante y niño de auto, cursante a los folios 56 al 64 del presente asunto, en el cual se concluyó que existe vinculación afectiva entre la abuela materna y el niño de autos, que se encuentra escolarizado, y que no existen impedimentos sociales, psicológicos en la ciudadana C.J.G., y se sugiere por tanto, la colocación familiar solicitada en el caso de marras. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito de protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Veroes del estado Yaracuy, visto que el niño de autos se encontraba en situación de calle y los miembros de la comunidad de Farriar del municipio Veroes del estado Yaracuy, certificaron su situación de abandono, dictó Medida de Abrigo, en la Entidad de Atención C.M., la cual fue posteriormente revocada y dictada una nueva Medida de Abrigo en su beneficio, bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana C.J.G. con quien permanece.

Igualmente se observa en autos que, en fecha 3 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de sus abuela materna, ciudadana C.J.G., de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128 y 129 eiusdem, en concordancia con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de la ciudadana YOCCY Y.S.G., quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la ciudadana C.J.G., posee las condiciones que hacen posible la protección integral del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza, desde que el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Veroes de este estado, dictó la medida de abrigo en el mes de agosto del año 2010, protegiendo el derecho a la integridad personal del niño de autos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el niño esta consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, no existiendo en los actuales momentos una buena vinculación con su madre, que le permita la consolidación de un vínculo materno-filial entre ambos, y según lo señalado en el informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito, en sus conclusiones sugirieron que sea concedida la Colocación Familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a su abuela materna, ciudadana C.J.G., para que fuese su representante, por cuanto según alega la misma madre biológica, se encuentra imposibilitada para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, por no tener la estabilidad requerida, y por realizar actividades laborales fuera del territorio del estado Yaracuy.

En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto, actuando en representación del niño de autos, manifestó: “Ciudadana Juez, en esta fase final de la celebración de esta audiencia de juicio, tal como se presencio en la audiencia de sustanciación y se presencio porque yo estuve en la audiencia, la abuela materna manifestó que el niño se escapo en busca de su madre y se le acordó la entrega del niño a la abuela, ciudadana C.J.G., y se solicito la colocación familiar a la abuela materna, ciudadana C.J.G., del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como el seguimiento psicológico por la conducta del niño todo para evitar que en un futuro sea un candidato del Sistema de responsabilidad penal, aún cuando no compareció la demandante con el niño a esta audiencia a fin de ser oído, este tribunal le garantizo al niño el derecho de ser oído al ordenar en el auto de fecha 13-12-2011, su comparecencia a esta audiencia y para finalizar solicito se declare con lugar la colocación familiar y se revoque la colocación provisional dictada en su oportunidad.”

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde la madre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, la familia de origen ampliada, facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación del niño con su madre. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, del niño con su madre biológica para así lograr el fortalecimiento paulatino de la relación entre ellos, ya que desde temprana edad, permanece bajo los cuidados de sus abuelas paterna y materna, aunado a lo señalado en el informe integral, la abuela materna le b.a., valores y afectos al niño, garantizándole sus derechos tales como alimentos, salud, recreación entre otros para su desarrollo integral.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Veroes del estado Yaracuy, actuando en representación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a solicitud de la ciudadana C.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.687.382, domiciliada en el sector La Aduana detrás de la manga de Coleo Don P.M., municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana YOCCY Y.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.107.405, residenciada en el sector La Aduana detrás de la manga de Coleo Don P.M., municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n. “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana C.J.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica podrá visitar a su hijo en el hogar donde este habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida, estudio y descanso; y la abuela materna deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se acuerda terapia Psicológica al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en pro de su favorable desarrollo evolutivo y para afianzar habilidades del infante en el ámbito socio-emocional, control de conductas, por ante el psicólogo adscrito al hospital Central Dr. P.D.R.R., San Felipe, estado Yaracuy. CUARTO: Se acuerda atención Psicoterapéutica familiar a la madre del niño de autos ciudadana YOCCI Y.S.G., a fin de promover la importancia de la responsabilidad de los padres en crear y fortalecer la convivencia armónica y el vínculo filial afectivo con su hijo, por ante el hospital Central Dr. P.D.R.R., San Felipe, estado Yaracuy. QUINTO: Se ordena a la ciudadana C.J.G., tramitar de inmediato, lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. SEXTO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dictada en fecha 3 de noviembre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de enero de año 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:16am.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR