Decisión nº 266-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 20 de junio 2006

196° y 147°

DECISION N° 266-06.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, actuando en el carácter de Apoderado Judicial Especial de la ciudadana C.J., contra de la Sentencia N° 014-06, dictada en fecha 03 de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana ADHAIS ACOSTA ANGULO, por no revestir carácter penal los hechos denunciados.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 06-06-2006 se admitió el recurso interpuesto, fijando audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a efecto el día 20-06-06; por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El accionante fundamenta su recurso de apelación en los numerales 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo como motivos del escrito de impugnación lo siguiente:

    Arguye el recurrente que, el auto recurrido violentó las normas consagrados en los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución Nacional, por cuanto la decisión impugnada incumple con lo establecido en el numeral 3° del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 173 ejusdem, lo que por consiguiente lo vicia de inmotivación, no siendo subsanable y por ende produce nulidad absoluta en los términos de los artículos 190, 191, y 195 de la ley adjetiva penal.

    En tal sentido manifiesta que el auto dictado por el Tribunal de Control en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa basado en el numeral 2° del artículo 318 y 324 ambos del Código Adjetivo Penal, debía contener el tenor de las normas ya antes transcritas fundamentos de hecho y de derecho, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, haciendo alusión a la denuncia realizada por la víctima, así como los elementos de convicción recavados en la investigación que fueron mencionados en el escrito recursivo, de los cuales se desprende según el recurrente que existen fundados elementos que demuestran la existencia del delito de estafa; por lo que considera que, el Juez a quo al no realizar el análisis respectivo de los hechos concatenados con el derecho, y determinar que los mismos no revestían de carácter penal -por cuanto se trataba de un contrato de obra-, y que en consecuencia la víctima tenia la opción acudir por la vía civil a los órganos de justicia para ejercer sus acciones, lo cual al criterio del recurrente de aplicarse despojaría a las circunstancias fácticas que configuran el delito de estafa de su carácter penal.

    Igualmente el recurrente realiza un análisis de los elementos que conforman el hecho denunciado por la víctima y que configuran el tipo penal de la Estafa, concluyendo con extractos de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia atinente al punto impugnado.

    PETITORIO: Solicita el accionante se declare con lugar el presente escrito de apelación, así como la nulidad del auto N° 014-06 dictado en fecha indeterminada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la realización de una nueva Audiencia Oral de Sobreseimiento, por ante un Tribunal distinto al que conoció.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la Sentencia N° 014-06, dictada en fecha 03 de mayo de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana ADHAIS ACOSTA ANGULO, por no revestir carácter penal los hechos denunciados.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL:

    En fecha 20 de Junio de 2006 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, la Audiencia Oral a la cual asistieron el profesional A.B., actuando en su carácter de apoderado de la víctima de autos, ciudadana C.J., quien expuso lo siguiente:

    En este acto como punto previo procedo ante este Tribunal Colegiado a Desistir de los Testigos promovidos en el Recurso de Apelación de auto, procedo a Ratificar el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia N° 014-06 de fecha 03-05-06, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el Nº 3Aa 3265-06, se ordene la nulidad Absoluta la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de una nueva Audiencia por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida

    .

    Culminado este acto, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    El accionante fundamenta su escrito recursivo en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como decisiones recurribles: numeral 1°“Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”; bajo estos términos desarrolla sus motivos de impugnación, procediendo este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos alegados, entrar a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Observa esta Sala, que el recurrente fundamentó como punto previo en su escrito que en la decisión recurrida no puede precisarse la fecha en la cual ésta fue publicada ni puede ser acreditada por otro documento, todo lo cual según sus alegatos contraviene el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por la violación al debido proceso contemplado en los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución Nacional. En tal sentido, se hace necesario para esta Sala expresar el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

En atención a lo anterior, esta Sala advierte que se entiende por “acto” un sinónimo de acción y manifestación de la voluntad humana, la cual encuadra en la definición de “actos jurídicos”, que cuando producen un efecto en determinado proceso, influyendo en su desarrollo, son denominados “actos procesales”, tal como lo define el tratadista V.M.:

...son las manifestaciones concretas de la actividad propiamente procesal, y precisamente las manifestaciones o declaraciones de voluntad, o las atestaciones de verdad, recibidas por un sujeto de la relación procesal o por un auxiliar suyo, relativas al contenido formal (ejemplo: impugnaciones) o material (ejemplo: remisión) o incidental (ejemplo: recusación del juez; demanda de remisión del procedimiento, de libertad provisional, etc.) del proceso, a las que la ley asigna relevancia jurídica sobre el desarrollo, sobre la modificación o sobre la extinción de la relación procesal...

(citado por M.B., Carlos. El P.P.V.. Manual teórico-práctico. Caracas. Hermanos Vadell Editores. 2003: p. 132).

En ese mismo orden de ideas, Bello Lozano lo define como: “...hechos voluntarios de carácter lícito, cuya finalidad es la constitución, desenvolvimiento y extinción del proceso, ya sea mediante la actividad de las partes, del órgano jurisdiccional, de sus auxiliares y de terceros directamente vinculados a la relación procesal...” ...”(ob. cit.).

La doctrina ha señalado a los actos procesales como una manifestación de la actividad procesal, que puede provenir tanto de las partes dentro del proceso como de los órganos jurisdiccionales, que requieren necesariamente para su validez que estén sometidos a lo que en sentido amplio se ha denominado “formas procesales”, lo cual en un sentido estricto se distingue como: la forma (como de expresión de las conductas), el lugar y del tiempo; en relación al ultimo requisito que debe cubrirse dentro del acto procesal. El autor A. Rengel Romberg ha señalado:

El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de este un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

(Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas. Editorial Arte. 1992: p. 161).

De lo que se desprende que ciertamente es necesario e imperativo, que tanto las partes como el órgano judicial, en cada acto procesal que realicen indiquen la fecha como modo de determinarle a los mismos el ámbito temporal al cual estará sujeto para llevar a cabo actos posteriores de transcendencia dentro del proceso, lo que se traduce en un requisito de orden público, y que por lo tanto, no puede ser relajado por las partes; de no existir tal requisito -imperativo- no sería posible determinarse la existencia y preclusividad de los actos procesales dentro del proceso, por lo que estaríamos en desconocimiento de los momentos en los cuales seria pertinente y necesaria la actuación tanto de las partes como de los órganos de la administración de justicia, lo cual subvertiría el orden procesal, produciendo inseguridad jurídica.

Concatenado al punto anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en Sala de Casación Civil, de fecha diez (10) de agosto de 2000, señaló:

Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos

.

Asimismo, y en relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

.

Los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, (Subrayado nuestro) y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Bogotá. Editorial ABC. 1985. Bogotá Tomo I: Pág. 39).

En el Sistema Penal Venezolano la ley define la forma y lugar de los actos procesales, los cuales se basan en el principio de la oralidad que le obliga al Juez mediante el principio de la inmediación recibir directamente las pruebas sin intermediario, lo que lo hace estar presente en el desarrollo del debate. Sin embargo, la misma n.A.P. expresa que debe dejarse constancia de todo acto procesal cumplido oralmente, tal como se desprende del transcrito artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica el modo en el que deberán ser levantadas las mismas, disponiendo sabiamente el Legislador en relación a la fecha que la falta u omisión de la misma acarreará nulidad sólo cuando ella no puede establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

Todo ello, atendiendo a la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”, en tanto que no resultaría lógico anular decisiones por errores que podrían ser de naturaleza materiales, vale decir, que no influyen en la decisión, pues ello daría origen a quebrantamientos de normas tendentes a la tutela judicial efectiva, dándole cabida a dilaciones indebidas prohibidas expresamente por el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Entonces, el propio texto constitucional desarrolla las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES, o la del NO SACRIFICIO DE LA JUSTICIA POR FORMALIDADES NO ESENCIALES, previstas expresamente en los artículos 26 y 257 de Nuestra Carta Magna.

En relación a los actos procesales en el Código Adjetivo Penal, la doctrina ha señalado lo siguiente:

“Nuestro código en el artículo 167 del capítulo correspondiente a los Actos procesales, no hace ninguna referencia a los actos como actividad jurisdiccional, ni a su admisibilidad, ni a presupuestos, es tan simple que comienza disponiendo sobre la forma de los actos (idioma, toga, etc), por esta razón es necesario hacer alguna referencia doctrinal sobre los mismos. Si el proceso consiste en una serie de sucesión de actos como lo dice el procesalista FENECH, en su obra El P.P., Madrid 1982 p. 179, “Estos mismos actos o acciones humanas de los sujetos procesales; pasan a ser los elementos dinámicos de todo proceso”. Es importante destacar entonces a los actos como elementos del proceso, porque con fundamento a sus presupuestos, requisitos, y condiciones es que podemos determinar si presentan vicios y de ser así, calificar la nulidad que deriva de la ley y asimismo, si podrán ser no apreciados sus efectos (articulo 190)” (MALDONADO VIVAS, P.O.. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Gráfica Adfa Unidos CA. 2002: p.p. 163, 164.).

De lo anterior se desprende que los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal son de orden público, donde siguiendo la doctrina y la jurisprudencia, no sólo las partes son las lesionadas al no corregir un error cometido en contra de dichas formalidades, sino la sociedad entera y el mismo Estado Venezolano, a quien se le mancillaría en el fin perseguido por la justicia, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental, tal como lo consagra el artículo 257 de la Constitución Nacional.

En el caso en cuestión nos encontramos con la norma establecida en el citado artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de orden público y aunque trata de formalidades, el propio legislador nos otorga el remedio procesal para los casos en que tales formalidades no se hayan cumplido, indicando que: “...la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo...” (subrayado de la Sala), en consecuencia, su aplicación no puede ser excluida, y así se desprende que de la decisión recurrida puede leerse en su encabezamiento: “MARACAIBO, 03 DE MAYO DE 2006”, en el primer párrafo de la sentencia se lee: “Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de fecha 06 de Marzo de 2006 en la presente causa...” y al final puede leerse: “Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado DECIMO de Control Judicial Penal del Estado Z.d.P.d.J., en Maracaibo a los TRECE DIAS del mes de MARZO del año Dos Mil Seis...”, todo lo cual crea dudas en cuanto a la fecha de publicación, por ello se hace necesario analizar este Cuerpo Colegiado si la fecha cierta de la mencionada decisión, puede establecerse mutatis mutandi sobre la base de su propio contenido o por documento anexo, toda vez que la deposición de los testigos promovidos por el recurrente en la audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, no se llevó a cabo, en virtud de la renuncia que éste hiciera de los mismos en la citada audiencia.

De lo anterior, se evidencia que no logró determinarse que dicha decisión no había sido publicada para la fecha 05 de mayo de 2006, como lo alega el apelante, ya que no logró demostrar que el mismo se haya apersonado al tribunal en dicha fecha, por lo cual gana terreno la fecha que se desprende del encabezamiento de la sentencia, adminiculado con el hecho que en el cómputo de audiencias realizado por el Tribunal (ver folio 242) puede apreciarse que establece “Miércoles 03-05 HUBO DESPACHO SE DICTO DECISION RECURRIDA”, de lo cual se desprende que la fecha cierta de la decisión también puede establecerse de documento anexo, como lo es el cómputo de audiencia antes mencionado.

A tal respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1110, dictada en fecha 12-05-03, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado:

De esta manera, esta Sala una vez analizada la solicitud y examinado el párrafo de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, llega a la convicción que el mismo no contiene ningún aspecto ambiguo u oscuro que requiera ser aclarado, por cuanto es totalmente entendible, razón por la cual se considera que la presente solicitud no es procedente, y así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Sala que en la decisión dictada en la presente causa, se incurrió en un error material en el texto de la sentencia dictada el 4 de abril de 2003, cuando al inicio se indica que “El 20 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta”, cuando debía señalarse que dicha decisión fue dictada en el año 2003, como se evidencia de los recaudos que acompañan la presente acción y se indica en el resto de la sentencia dictada, por lo cual a fin de corregir el señalado error material, donde dice “20 de enero de 2002”, debe entenderse “20 de enero de 2003”

Asimismo, en el dispositivo de la sentencia se incurrió en un error material donde se indica que, “se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano MAROUN SUCCAR, asistido por el abogado G.M., en contra de la decisión del 7 de enero de 2003”, cuando en realidad debía señalarse que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación que conoció esta Sala, es la del 20 de enero de 2003, tal como aparece en el texto de la decisión y se desprende de los recaudos que conforman el presente expediente.

De esta manera, dado el referido error material, donde dice “7 de enero de 2003”, debe decir “20 de enero de 2003”, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado de esta Sala).

Del extracto antes transcrito se desprende que el acto procesal denunciado por el recurrente, no esta viciado de nulidad, ya que en la decisión impugnada no existe ausencia de fecha, por lo que en atención a lo señalado por el Alto Tribunal bien puede tomarse la fecha del encabezado de la recurrida, sin que ello implique un vicio que acarreé la nulidad del acto como tal.

En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado declara sin lugar el punto previo del escrito recursivo, ya que en base a la doctrina y jurisprudencia antes transcrita se determinó que el acto procesal emanado por la Juez a quo en la forma de una sentencia de sobreseimiento, posee una fecha cierta la cual en razón de lo dispuesto por la Casación corresponde al encabezado de la recurrida, lo cual se corresponde con la fecha establecida en el cómputo de audiencia, estableciéndose la misma de documento anexo a la decisión, por lo que no procede la nulidad solicitada por el denunciante, en el entendido, que no opera el supuesto establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal para la nulidad por omisión de la fecha. Y así se declara.

SEGUNDO: En el caso de marras, el recurrente en su escrito de apelación arguye que la Juez de Control incurrió en violación de disposiciones tanto constitucionales (artículos 2, 3 y 49 de la carta Magna) como de la ley penal adjetiva, al no motivar el auto recurrido, lo cual acarrea la nulidad absoluta del mismo. Asimismo, expresa se violaron dichos dispositivos legales y constitucionales, al declarar la Juez a quo que los hechos que dieran inicio a la investigación y a la posterior presentación del escrito de sobreseimiento, no revestían carácter penal, alegando la Juzgadora, que no se configuró que tales hechos pudiesen ser subsumidos en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

A fin de analizar las denuncias propuestas por el apelante, se hace necesario dilucidar algunos aspectos doctrinales del tipo penal objeto de la denuncia interpuesta por la víctima en la presente causa y es así que los delitos referidos a la estafa en palabras del Dr. Grisanti Aveledo entraña una lesión patrimonial causada por el fraude, por lo que la estafa es un fraude, en vista de que son incontables los procedimientos estafatorios. Delito de Estafa -citando a A.O.-: “Es la conducta engañosa, con animo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. (Hernando GRISANTI AVELEDO y Otro. MANUAL DE DERECHO PENAL. Decimoquinta Edición, Editores Vadell. Caracas, 1991: p.p 299).

Asimismo, H. Grisanti Aveledo en relación a los artificios señala -citando a Manzini-

...artificio es toda astuta simulación o disminución apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa”. (Hernando GRISANTI AVELEDO y Otro. MANUAL DE DERECHO PENAL. Decimoquinta Edición, Editores Vadell. Caracas, 1991: p. 302).

En tal sentido, considera prudente este Tribunal de Alzada que debe comenzar a estudiar el fondo de la denuncia interpuesta por el accionante, utilizando como punto de partida, un extracto correspondiente a una parte de las apreciaciones previas, realizadas por la Juez recurrida en la parte motiva de la decisión, para posteriormente emitir el decreto de sobreseimiento que hoy ha generado la presente controversia. Es así como tenemos que el mismo indicó:

...se acuerda el sobreseimiento de la causa, establecido en el artículo 318, ordinal segundo del Artículo del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el delito imputado no encuadra dentro de la norma penal contenida en el artículo 464 como lo es el delito de Estafa. Asimismo del estudio minucioso... (Omissis)... se observa que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, sino que es de carácter civil, por cuanto hubo un acuerdo de voluntades entre las partes, llevándose a cabo un Contrato de Obra... (Omissis)... Y en consecuencia surge una obligación, entre la ciudadanas C.J. y Adhais Acosta...

Ante tal aseveración realizada por la Jueza recurrida, y luego de la revisión exhaustiva llevada cabo sobre las actas que conforman la presente causa, evidenció esta Sala que el Representante Fiscal no le atribuyó a la ciudadana Adhais Acosta, la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, haciendo la observación en su acto conclusivo de sobreseimiento, que “la inducción en error no se verificó, pues aunque la ciudadana ADAHIS ACOSTA DE ANGULO, señalara que era fabricante de ropa íntima, tal afirmación debía estar acompañada de ciertas circunstancias externas que le dieran eficacia (no solo exhibir algunas piezas de ropa interior femenina) haciendo creíble tal aseveración... (Omissis)... es evidente que las ciudadanas... (Omissis)...celebraron... (Omissis)... un contrato de obra”(Subrayado de la Sala), lo cual a juicio de esta Alzada es emitir juicios que no corresponden a esta etapa del proceso, ya que los mismos deben ser sometidos al contradictorio de la fase de juicio del p.p., en el entendido que éstos supuestos fácticos son determinantes en cuanto a su comprobación para subsumirlos en el tipo penal denunciado por la víctima, y es al representante fiscal del Ministerio Público a quien corresponde traer a las actas tanto los elementos exculpatorios como los inculpatorios (artículo 281 del COPP).

En este mismo orden de ideas y en relación al punto narrado en el párrafo anterior, considera este Tribunal de Alzada que el Juzgado a quo incurrió en una omisión al momento de determinar los elementos contenidos en las circunstancias fácticas descritas por la víctima y que fueron decantadas por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público en su escrito de sobreseimiento, por los cuales llegó a la conclusión de que los hechos investigados no encuadran dentro de la norma penal donde se describe la estafa, ya que aún cuando entre las ciudadanas ya identificadas en actas se dio un contrato de obra, ciertamente existen otras circunstancias que debían dilucidarse en una ulterior fase del proceso -en el Juicio Oral y Público-, donde el Juez de Juicio sería quien determinaría a través de la práctica de las pruebas –promovidas en la fase intermedia- la responsabilidad o no del sujeto activo, la calificación definitiva del hecho punible, y la determinación de la existencia o no de un hecho delictual. De lo antes esgrimido esta Sala se pregunta: ¿Partiendo de las conclusiones propuestas en el escrito de sobreseimiento de la Representante de la Vindicta Pública, es suficiente para determinar que no existe un hecho punible? ¿En base a qué supuestos la Juez a quo consideró que no se configuró el tipo penal de la Estafa?. De la recurrida se desprende que la Juzgadora tomo en cuenta únicamente para decretar el sobreseimiento “que en el presente caso la conducta desplegada por la ciudadana ADHAIS ACOSTA DE ANGULO no encuadra dentro de la norma penal contenida en el artículo 464” (folio 218); -sin realizar en profundidad análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el hecho- que según la vindicta pública dan lugar a tal decisión de sobreseimiento, tal afirmación a criterio de esta Alzada, no es suficiente para sustentar un sobreseimiento, toda vez que este es un modo de culminación del proceso y por lo tanto el juez al decretarlo, debe poner de manifiesto tanto para la víctima como para la sociedad, cuales son los elementos sobre los cuales considera que la conducta desplegada por el sujeto activo, no se reduce a la tipificada en la taxonomía penal, dado que será ésta descripción la que dará visos de suficiencia a la decisión y le permitirá a la víctima evaluar si el órgano jurisdiccional ha realizado una labor de análisis, no para obligar a encuadrar lo denunciado en un tipo penal, sino para satisfacer la justicia en aras de que se correspondan los hechos con el derecho, todo lo cual le servirá de argumento para impugnar la decisión en caso de desacuerdo, pues al omitir el juez la motivación amordaza los derechos inclusive del Estado mismo a quien coloca en un limbo jurídico, y en vista de que no existe dentro de las competencias del Juez de Control la determinación de la responsabilidad penal del sujeto activo –tal potestad es exclusiva del Juez de Juicio-, se desprende que ciertamente hubo una omisión al no considerar los hechos esgrimidos por la víctima, pues no basta indicar que existe un contrato de obra para llegar a la conclusión del supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal –no revisten carácter penal-, pues pueden coexistir las responsabilidades penales y civiles operadas por un mismo hecho delictual; por lo cual se evidencia un error de interpretación jurídica al fundamentar su decisión de sobreseimiento conforme a circunstancias que no son determinativas como lo es la existencia de un contrato de obra y como consecuencia de ello, la de una obligación civil.

Es importante destacar que el punto controvertido en el presente recurso de apelación versa sobre aquellos elementos–no tomados en cuenta por la Juzgadora- que hacen presumir la existencia de un tipo penal que deberá ser determinado y juzgado por los órganos de justicia, lo que haría improcedente el decreto del sobreseimiento de la causa en esta fase del proceso; en vista de que necesariamente tendrían que ser dilucidados a plenitud en la siguiente fase del proceso, tomando en cuenta que el caso de marras se encuentra en la fase intermedia, donde aun no es posible determinar la responsabilidad penal del sujeto activo, ni la concurrencia de supuestos que permitan establecer la existencia de un tipo especifico del delito que alega la víctima en su denuncia, todo lo cual corresponde a la naturaleza propia del contradictorio.

En tal sentido, es imprescindible recalcar la importancia de fundamentar de forma suscinta y detallada los fundamentos que determinan el decreto del sobreseimiento, ya que de no existir una certeza jurídica de que el mismo es procedente, el Juzgador podría incurrir en la violación de derechos constitucionales como el derecho al acceso a los órganos de justicia consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo que es imperativo que una decisión se encuentre ajustada al fin máximo y último del proceso, como lo es la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: lo contrario deviene en inmotivación, lo cual produciría nulidad del acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal modo que el decreto del sobreseimiento produce como efecto procesal por excelencia el fin del proceso, tal y como lo ha señalado reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio

(Sala de Casación Penal, Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

El sobreseimiento como acto conclusivo del Representante del Ministerio Público, tiene como efecto procesal el carácter de la cosa Juzgada, lo que hace imposible toda nueva persecución contra el sujeto por los mismos hechos. A este respecto E.P.S. señala: “los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso” (PEREZ SARMIENTO, E.L.. “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal ”. Valencia - Caracas - Venezuela. Editorial Vadell Hermanos. 2002. pp. 352)

En definitiva, en la decisión tomada luego de concluir la Audiencia oral del Sobreseimiento, la Jueza recurrida decretó el sobreseimiento de la causa fundamentando su decisión en que los hechos no configuraban la comisión del presunto delito alegado por la víctima, por lo que no está ajustada a derecho en virtud de haberse omitido los supuestos fácticos que fueron alegados por la misma y que la propia Fiscal Auxiliar Cuarta decanto en su escrito conclusivo, circunstancias estas que necesariamente deben ser dilucidadas y determinadas, tal y como lo consagra la ley; como se ha establecido anteriormente es en la fase de juicio donde se somete al contradictorio los supuestos fácticos a los fines que puedan subsumirse o no dentro de la categoría del tipo penal denunciado por la víctima, salvo que los argumentos empleados por el Ministerio Público, no dejen ninguna duda sobre el supuesto invocado, lo cual evidencia inmotivación en la decisión, pues no cumple los parámetros legales del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por el Legislador para el dictamen de autos de esta naturaleza, máxime cuando se trata de un acto que por sus efectos de cosa juzgada impide toda nueva persecución para la víctima. Inmotivación que, tal como lo ha reiterado esta Sala de Alzada, lesiona la garantía constitucional del derecho a la defensa de la víctima en la presente causa, establecida en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República y, en consecuencia, la conformidad a derecho de la decisión de la recurrida sobre la declaratoria de nulidad absoluta de dicho acto, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, consideran quienes aquí deciden, que con el propósito de proporcionar la tutela efectiva del derecho, que sirve de fundamento legal a la convivencia social, es menester para esta Sala ordenar la realización de una nueva Audiencia oral, donde se interprete y analicen de manera acertada los supuesto esbozados por la víctima en su denuncia sin tocar el fondo de la causa, los cuales deberán ser examinados por el órgano subjetivo competente en una nueva oportunidad, de modo tal que se cumplan las finalidades del proceso previstas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, es procedente en derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.B., en su carácter de Abogado de apoderado judicial de la ciudadana C.J., presunta víctima de la investigación llevada por la Fiscal Auxiliar Cuarta Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, anular como en efecto se hace, la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 2006, en la cual se decretó el sobreseimiento de la Causa iniciada en contra de la ciudadana ADHAIS ACOSTA DE ANGULO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la presunta víctima antes mencionada; sobreseimiento que fuera dictado por el Tribunal recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la presunta víctima ciudadana C.J.. SEGUNDO: Anula la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 2006, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana ADHAIS ACOSTA DE ANGULO, a quien se le seguía p.p. por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y castigado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano C.J.; sobreseimiento que fuera dictado por el Tribunal recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la realización de una nueva audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez distinto al que dictara la decisión revocada, la cual deberá adolecer de las omisiones en las que incurriera el Juez accionado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

R.C.O.A.A.D.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 266-06.-

Causa Nº 3Aa.3265-06.-

RACO /mcg*.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR