Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, (08) de julio de 2016.

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000923

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadana C.J.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.195.865.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano I.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.856.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.472.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.M.R.R., M.S.D.R., J.A.R.S. y J.C.R.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.124.897, 6.124.910, 5.976.161 y 6.334.261.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos, apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

-I-

NARRATIVA

Por recibido el presente asunto mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de julio de 2016, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana C.J.H.O., debidamente asistida por el abogado I.A.T., mediante la cual demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a los ciudadanos J.M.R.R., M.S.D.R., J.A.R.S. y J.C.R.S., la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a éste Juzgado.-

-II-

MOTIVA

Luego de verificada la presente acción, éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito de demanda, para fundamentar su acción realizó las siguientes argumentaciones: Que, desde el mes de diciembre del año 1995, hasta el actual y corriente año 2016, estableció su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Edificio residencias Gran Prix, Piso 7, Apartamento 7-A, ubicado entre las esquinas Sordo a Peláez, de la Parroquia S.R., del Municipio Libertador, Distrito Capital”, luego de contraer matrimonio con el ciudadano J.C.R.S.; matrimonio que fue disuelto según sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que, el apartamento le pertenece a los ciudadanos J.M.R.R. y M.S.D.R., y está identificado con número de Catastro No. 501-03-10 y ficha Catastral No. 39121, mediante crédito hipotecario, cuyos linderos y medidas constan en documento Registrado por ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 17, Tomo 04, Protocolo 1º, de fecha 25 de enero de 1983. Que, por noticias que ha tenido los ciudadanos J.M.R.R. y M.S.D.R., han fallecido, el primero en Caracas Venezuela a mediados del año 1989, y la segunda en el año 2014 en la provincia de Asturias, España. Que, desde el mes de diciembre del año 1995, hasta el actual y corriente año 2016, ha venido poseyendo de manera legítima, pública, pacífica, continua, no interrumpida y con ánimo de dueña del inmueble, manteniendo y sufragando con dinero de su propio peculio, tanto los gastos de condominio, servicios públicos, así como el mantenimiento y refacciones mayores y menores que a lo largo del tiempo en que ha vivido en él se han realizado, cuidándolo y manteniéndolo en perfecto estado de conservación y habitabilidad. Fundamentó la demanda en los artículos 771, 772 y 1.977 del Código Civil. Que, en consideración a los hechos narrados y el derecho invocado, solicitó se declare con lugar la demanda por prescripción adquisitiva, en consecuencia demandó a los ciudadanos J.M.R.R., M.S.D.R., J.A.R.S. y J.C.R.S.. Estimó la demanda en la cantidad de Doce Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 12.000.000,00), equivalentes a 67.797,00 Unidades Tributarias.-

Una vez narrados los hechos en que la parte demandante fundamenta su pretensión, quien sentencia observa que la parte actora ha intentado una acción de prescripción adquisitiva o usucapión, la cual el doctrinario Dr. E.N.A. la define como “la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la ley”, es pues “un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto solo sobre aquellos bienes que están en el comercio”, siendo tanto el transcurso del tiempo establecido por el legislador, así como la verificación de la posesión legítima, los elementos esenciales para la efectiva procedencia y/o existencia de la referida institución. De igual forma, el doctrinario GERT KUMMEROW en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Segunda Edición, pág. 313, define la prescripción adquisitiva o usucapión como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”, de modo que si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho”.-

En este mismo orden de ideas, establecen los artículos 545, 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.-

Artículo 796: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.-

Artículo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.-

De las doctrinas antes narradas, y así ha sido instituido por nuestra legislación, que hay dos (2) especies de prescripción, permitiendo la prescripción adquisitiva adquirir la propiedad de un determinado bien, implicando el traslado de un derecho de un titular a otro, en virtud de la negligencia en el uso, goce y disfrute del primero sobre el bien reclamado, de modo que no muere el derecho que se prescribe, sino, por el contrario, se incorpora o se traslada al patrimonio del otro que la reclama -poseedor legítimo-. Por su parte, la prescripción extintiva permite la liberación de una obligación; siendo claro que ambas se encuentran sujetas el transcurso del tiempo para su configuración.-

En consecuencia, es la posesión la circunstancia y/o figura que complementa a la institución de la prescripción adquisitiva, pues, es precisamente dicha situación fáctica en la cual el poseedor mediante la realización de actos posesorios, aunado al transcurso del tiempo y al cumplimiento de los supuestos establecidos por la ley, lo que da origen a detentar el título de legítimo propietario, configurándose de esta forma la prescripción adquisitiva o usucapión como un modo originario de adquirir la propiedad, de modo que complementando la posesión a la prescripción, debe el actor demostrar a través de sus medios probatorios no solo el cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley, sino también la posesión que ha venido ejerciendo sobre el bien cuya propiedad pretende adquirir.-

Resulta claro que la posesión capaz de conducir a la adquisición de la propiedad es la verdadera posesión, es decir aquella que implica, además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño o animus domini, de modo que aquellos poseedores precarios o simples detentadores, que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir la cosa a su propietario no pueden prescribir.-

La existencia de una posesión verdadera no basta, es necesario, además, que no acuse vicio alguno capaz de inutilizarla, siendo los mismos la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y el equivoco. En tal sentido, resulta necesario cita lo previsto en los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley (…)”.-

Artículo 1.979: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.-

Como regla general el tiempo requerido para la adquisición de la propiedad de un inmueble por prescripción es de veinte (20) años, representando dicho plazo el período de tiempo común en materia de prescripción adquisitiva, sin embargo por excepción, cuando el poseedor tiene justo título y buena fe, tiene derecho a una prescripción abreviada de diez (10) años, así pues, el tiempo de la usucapión comienza la mañana siguiente al día en que se inició la posesión. La norma sustantiva transcrita ut supra, nos permite asimismo delimitar los supuestos básicos para la consumación de la prescripción adquisitiva, sin embargo, encontrándose éste Tribunal en el análisis de las actas que conforman la presente causa para el dictamen de la admisión de la acción, resulta indispensable el análisis de los requisitos de procedencia, en cumplimiento a los requisitos establecidos en la norma y sobre los cuales nace el derecho de la tramitación de la acción.-

En razón de ello, en éste punto quien juzga no examinará la autenticidad de los alegatos esgrimidos por las partes, si no el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador y de obligatorio cumplimiento por la parte interesada al momento de acudir a la vía judicial.-

Sentado lo anterior, pasa de seguidas ésta operadora de justicia al análisis de los requisitos exigidos por la Ley, para la instauración de la acción, en cuanto al efectivo cumplimiento de los mismos por parte de la demandante, la ciudadana C.J.H.O., en consecuencia, procede a hacerlo así:

Establecen los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.-

Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.-

Así mismo, quien decide procede a citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, Exp. 08-0638 en la cual expresó:

“…Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.-

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.-

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales

.-

La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de esta Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:

Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]’.-

Como puede apreciarse, esta Sala ha sido consecuente en la procura del respeto al derecho al debido proceso, así como de todos aquellos derechos que se encuentran garantizados o comprendidos en él, verbigracia, el derecho a la defensa

.-

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2013, Exp. 0328 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández estableció:

“Ahora bien, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción, esta Sala, en sentencia N° RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: R.G.B. contra M.I.C.O., reiterada entre otras en sentencia N° RC-591, del 22 de septiembre de 2008, Exp. N° 2008-229, caso: S.T.P.O. contra J.F.P., estableció lo siguiente:

…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’.-

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…’.-

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.-

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.-

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.-

Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.-

En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: A.S.M. contra O.E.R.A., expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”.-

Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio L.T.O. contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.

Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después.-

En este orden de ideas se observa, que esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallo de esta Sala del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-1982, en sentencia del 4-5-1994, en decisión N° RC-848 del 18-12-2008, Exp. N° 2007-163)…”.-

En anuencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aunado al examen de las actas que conforman la presente causa, específicamente del libelo de demandada presentado por la ciudadana C.J.H.O., constata ésta juzgadora que la parte actora, no consignó junto al libelo de demanda el certificado del Registrador en el cual conste la identificación del propietario del inmueble del cual se pretende adquirir la propiedad, tal y como lo establece el artículo 691 Eiusdem, limitándose a consignar los siguientes documentos: a) Copia fotostática de su cédula de identidad y de su registro de información fiscal. b) copia certificada de la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. c) copia certificada del documento Registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de enero de 1983, bajo el No. 17, Tomo 04, Protocolo 1º; por lo que no encuentra certeza éste Tribunal en cuanto a la identidad lógica entre acción y la persona contra la cual se debe ejerce la misma, razón por lo cual considera quien aquí decide, que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador, los cuales son de obligatorio cumplimiento, a fin de activar el órgano judicial en cuanto a la admisión de la situación planteada. Así se decide.-

Conforme a lo antes expuestos, resulta forzoso a ésta sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana C.J.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.195.865, contra los ciudadanos J.M.R.R., M.S.D.R., J.A.R.S. y J.C.R.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.124.897, 6.124.910, 5.976.161 y 6.334.261, de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana C.J.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.195.865, contra los ciudadanos J.M.R.R., M.S.D.R., J.A.R.S. y J.C.R.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.124.897, 6.124.910, 5.976.161 y 6.334.261, de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. M.B.M..

Abg. I.Q..

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. I.Q..

Asunto: AP11-V-2016-000923

MBM/GP/RB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR