Decisión nº 7899 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: C.J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.035.122, domiciliada en Valera estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.Y.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.118.

PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: RANIER G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Visto que el presente Recurso fue admitido, sustanciado y consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2004, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se dejó establecido lo siguiente:

En el día de hoy dieciocho (18) de Marzo de dos mil cuatro (2004), siendo las doce del medio día (12:00 M.) , oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7899, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO; se deja constancia de que compareció la ciudadana A.Y.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.118, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente C.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.035.122, igualmente compareció el abogado en ejercicio RANIER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: 1) La parte actora, quien ejercía el cargo de analista de procesamiento de datos II, grado 21, fue despedida de conformidad con el acto administrativo de fecha 16 de abril de 2003, acto administrativo que la retiró en fecha 20 de Abril de 2003, contra el se aduce, que violenta el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 89 eiusdem el 93 y 145 y, los articulo 28,30,78,86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como el 9, 18, 19, 73, 83 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por otra parte la representación legal del Estado Trujillo negó los hechos. Por ultimo, las partes de mutuo acuerdo renunciaron al lapso probatorio. Es todo, se leyó y conforme firman

.

Posteriormente, y una vez establecido los términos en que ha quedado trabada la litis, se llevo a cabo la Audiencia Definitiva en fecha 12 de Enero de 2004, y al respecto señaló:

En día (12) de Enero del año dos cuatro siendo las once de la mañana (11:00a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7899, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, se deja constancia de que compareció la abogada en ejercicio A.Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 58.118, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente C.J.M.P.; asimismo se deja constancia de que compareció el abogado RANIER G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289 en su condición de apoderado judicial de la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR, el presente recurso y se reserva un lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, y así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

En el presente caso a pesar de haber sido solicitado en forma reiterada los antecedentes administrativos los mismos no fueron remitidos por las autoridades del estado Trujillo, es así que en casos como el presente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha establecido, que existe prescindencia total y absoluta de procedimiento ante la ausencia de consignación de los “Antecedentes Administrativos”, del acto impugnado, en efecto, en el caso, bajo ponencia de E.M.O., en la querella intentada por YOLEYDA R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.266.945, contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 18 de agosto de 2000, notificada a la actora el 24 de agosto del mismo año, mediante la cual se acordó prescindir de los servicios prestados por la mencionada ciudadana, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, Exp. 01-25610, sentencia de fecha 26 de agosto de 2002, la Corte estableció lo siguiente:

…Cuando se intenta obtener la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares el interesado antes de acceder a la vía judicial debe agotar previamente la vía administrativa, es decir, debe con carácter obligatorio interponer los recursos pertinentes ante la Administración, ya sea el de reconsideración o jerárquico, para lograr una decisión que ponga fin a la vía administrativa, con lo cual su recurso no adolecerá de esta causal de inadmisiblidad que lo haría inadmisible. Este requisito es imprescindible cuando se ventilan recursos o querellas funcionariales en el ámbito Estadal y Municipal. Por otra parte, se observa, que si la decisión administrativa es dictada por el máximo jerarca de la Administración, dicho acto agota la vía administrativa y al interesado le queda la vía abierta para acceder ante los órganos jurisdiccionales competentes a solicitar la nulidad del acto. Ahora bien, esta Corte observa, que la materia relativa al carácter optativo, facultativo u obligatorio del agotamiento de la vía administrativa por parte del administrado ha tenido un intenso debate por parte de esta Corte. En efecto, en un primer momento, se sostuvo que dicho requisito era obligatorio, criterio que prevaleció por varios años. Posteriormente, dicho criterio fue modificado a raíz de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 24 de mayo de 2000, caso: R.R. contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en donde se señaló que a fin de garantizar una justicia “efectiva” y “expedita” era menester eliminar el carácter obligatorio del agotamiento previo de la vía administrativa. El anterior criterio, en fecha reciente fue modificado por esta Corte mediante sentencia del 26 de abril de 2001, Exp. 00-23826, el la cual se consideró que el previo agotamiento de la vía administrativa era un requisito con carácter obligatorio en las demandas contra los Estados y Municipios, criterio que esta Corte hoy ratifica. En relación a la denuncia del apelante, de que el Tribunal A quo, no aplicó el contenido de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues –según su opinión-, la querellante no había agotado la vía administrativa para poder intentar el presente recurso de nulidad, se observa: Del análisis exhaustivo del fallo apelado y de las actas que conforman el expediente se revela que el Tribunal A quo analizó ampliamente el agotamiento de la vía administrativa y consideró por una parte, que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no era procedente con base al criterio previsto en la decisión del 24 de mayo de 2000, dictada por esta Corte, en la cual se sostenía que la interposición de los recursos administrativos eran optativos para el administrado; y, por otra, que el acto administrativo impugnado al ser dictado por el Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, máximo jerarca, agotaba la vía administrativa, lo que hacía factible que la recurrente interpusiera directamente el recurso de nulidad ante el Tribunal competente. Ahora bien, la situación a resolver por esta Alzada se circunscribe a a.s.e.e.c.d. autos, la recurrente debía agotar previamente la vía administrativa y si el acto administrativo impugnado que corre al folio 5, agotaba dicha vía. Sobre el particular, se observa: Consta al folio 4 del expediente judicial que la querella fue interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2000 y que el fallo apelado es dictado el 18 de junio de 2001 (folio 79). Por otra parte, se observa, que cursa al folio 5 del expediente el acto administrativo impugnado contenido en la comunicación de fecha 18 de agosto de 2000, suscrito por el Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. A juicio de esta Corte, si bien es cierto que para la fecha en que es dictado el fallo apelado –18 de junio de 2001-, el criterio sostenido en relación con el previo agotamiento de la vía administrativa es su carácter obligatorio, no lo es menos que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, -16 de noviembre de 2000- esta Corte había establecido que no era necesario agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contenciosa, -criterio que ha sido modificado-, por lo cual, en aras de la seguridad jurídica y de una tutela judicial efectiva, esta Corte considera que en el caso de autos esta causal de inadmisiblidad no debe ser examinada, tal como lo decidió el Tribunal A quo. De manera que el alegato del apelante acerca de la falta de aplicación de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por parte del Juzgado de la causa, resulta improcedente, y así se decide. A lo anterior se agrega, que el acto administrativo impugnado es dictado por el máximo jerarca, el Alcalde, el cual agotó la vía administrativa. La querellante podía haber interpuesto el recurso de reconsideración ante el Alcalde, -lo cual no hizo-, por ser éste de carácter facultativo, ya que el acto dictado por la Administración había agotado la vía, por tanto, tal como lo decidió el A quo, la querellante tenía abierta la vía contenciosa administrativa a partir de la fecha en que es dictado el acto por la máxima autoridad del Organismo, y así se decide. Ahora bien, decidido lo anterior, está Corte después del análisis del acto administrativo impugnado que cursa al folio 5 del expediente, observa, que el retiro de la querellante no esta sustentado en ninguna norma legal; no menciona los motivos de derecho para proceder a “prescindir” de los servicios prestados por la actora en la Alcaldía; no se le indican los recursos que proceden en contra del acto, tanto en vía administrativa como en vía judicial y no se le indica ni siquiera sucintamente el procedimiento que se utilizó para su retiro. Por otra parte, se observa, tal como lo señaló el A quo, que a pesar de que a la Administración se le solicitó el envío del expediente administrativo, esta no cumplió con dicha solicitud lo que acarrea sin lugar a dudas, que la falta de consignación de los antecedentes administrativos del caso, obre en contra de la Administración. En conclusión, se observa, que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues en el expediente no existen pruebas de lo contrario, con el agravante de que el acto luce inmotivado, lo que hace procedente ratificar la nulidad absoluta del acto impugnado contenido en la comunicación de fecha 18 de agosto de 2000, dictado por la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y así se decide. Con base a lo expresado, es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta y ratificar lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así, se decide… (Negrillas del Tribunal).

Lo anteriormente trascrito demuestra que el acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado Trujillo, de fecha 16/04/2003, mediante el cual removió el recurrente C.J.M.P., del cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, que venía desempeñando en la Gobernación del Estado Trujillo, se encuentra infirmado de nulidad absoluta, conforme pauta el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ambos supuestos, es decir, bien por incompetencia al carecer de norma atributiva de competencia o bien, por prescindencia total y absoluta de procedimiento, dado que no se le otorgó al actor el beneficio del debido proceso, siendo que el acto administrativo violentó por vía de consecuencia el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se decide.

Como consecuencia de lo anterior se ordena a la Dirección Administrativa de la Magistratura, reincorpore la recurrente ciudadana C.J.M.P., a el cargo de ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS II, que venía desempeñando en la Gobernación del Estado Trujillo, u otro de igual o superior jerarquía, ordenando igualmente a dicho estado, cancele a la recurrente, a titulo de indemnización de conformidad con lo previsto por el articulo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, este juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En tal tesitura esta demostrado en autos que el recurrente C.J.M.P., dejó de prestar sus servicios en fecha 20/04/2003, por lo que desde dicha fecha hasta tanto quede firme el presente fallo, debe entenderse la existencia del perjuicio, el cual deberá ser estimado de conformidad con los salarios normales, más no integrales dejados de percibir con los aumentos que haya tenido el cargo por él ejercido y, en el supuesto de que el desapareciera, se le pagaran los salarios que devenguen el cargo que ejerzan la persona que tenga las mismas funciones que ejercía la recurrente como Analista de Procesamiento de Datos II, en el Gobernación del Estado Trujillo, calculando aparte los intereses moratorios computados a la misma rata que se establece para la antigüedad y, sobre estos parámetros exclusivamente, deberán regirse los expertos, hasta la fecha antes mencionada, luego de la cual si no hubiere cumplimiento, se seguirán generando los intereses moratorios a la rata antes mencionada.

En cuanto al lapso durante el cual se pagará la indemnización, este Tribunal parte de la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional, y así se decide.

En efecto, cuando le corresponde al Juez fijar el monto de una indemnización, debe aplicar los parámetros pautados por los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil e igualmente, debe atender a los principios de Derecho Procesal, en el sentido que las sentencias no pueden ser condicionales, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando infirmados de nulidad por dicha falta, los fallos en los cuales se incurra en tal vicio, entendiendo por condición, el acontecimiento futuro e incierto -dies incertus et incertus quando- del cual depende el nacimiento o la extinción de una obligación.

Lo anterior se trae a colación, en virtud de que las sentencias en materia funcionarial, se dictan en forma condicional, al ordenar que el pago se haga cuando se efectúe la incorporación efectiva del empleado y, como quiera que la incorporación efectiva al cargo es un hecho futuro y objetivamente incierto, se está en presencia de una condición que depende de la sola voluntad del obligado, es decir de la Administración, convirtiéndose así en condición puramente potestativa, lo que de conformidad con el artículo 1202 del código Civil, la hace nula. Debe hacerse notar igualmente, que cuando los tribunales contenciosos administrativos ordenamos la reincorporación inmediata a un cargo o a otro de similar o superior jerarquía, estamos ordenando una obligación de hacer por parte de la Administración, pero para el supuesto de incumplimiento de la misma no se puede aplicar lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor a solicitud de éste, para hacer ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud, o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero, y luego se procederá como se establece en el artículo 527.

Decimos que no se puede aplicar la conversión de una obligación de hacer en una obligación de dar en materia funcionarial, por cuanto ello desvirtuaría la protección absoluta que los regímenes funcionariales han querido otorgar a los funcionarios públicos, en consecuencia la presente decisión se dicta en forma asertiva y no condicional y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso intentado por C.J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.035.122, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, por intermedio de su apoderada judicial A.Y.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.118, en contra del ESTADO TRUJILLO, representado por el ciudadano RANIER G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, y como consecuencia de lo anterior se ordena la reincorporación al cargo que ocupaba en la Gobernación del Estado Trujillo u otro de igual o superior jerarquía, ordenando igualmente al Estado Trujillo le cancele a la recurrente C.J.M.P., los salarios y demás beneficios socio-económicos desde la fecha de su ilegal retiro el 20 de Abril de 2003 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, aumentado dicha indemnización en la forma como haya aumentado el sueldo o los beneficios socio-económicos devengados por la recurrente en el cargo de ostentaba ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS II, con código 23452 y grado 21, de la Oficina Central de Personal y Presupuesto en la Ley de Presupuesto vigente para el año 2003, pero sin tomar en cuenta los beneficios que requieren la prestación personal del servicio como es el caso de las vacaciones y el cesta ticket, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo que toma en cuanta los parámetros arriba establecidos, y así se decide.

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Trujillo a quien se le remitirá copia mediante comisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cuatro 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las (11:15 a.m). La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Mayo del dos mil 2004. Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C.

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