Decisión nº PJ0552010000081 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRectificación O Supresión De Actas De Registro Civ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-012231

Visto el escrito de demanda de Acción Mero Declarativa que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante el cual se identificó a la ciudadana H.V.U., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.242, a solicitud de la ciudadana C.J.A.R., venezolana (por naturalización), mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-23.690.347, actuando en nombre y representación de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, mediante el cual demanda la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, alegando error material en dichos documentos, considera quien suscribe menester señalar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Alega la demandante que en la partida de nacimiento de su hija, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C. y signada con el N° 338 , inserta al folio No. 19 Vto., de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, par el momento de realizar la presentación de su hija por ante las autoridades civiles competentes, no se había nacionalizado como ciudadana venezolana, por tal motivo en la trascripción del acta de nacimiento de la niña, y en el libro correspondiente a los registro de nacimientos llevados por la oficina de Registro Principal, aparece indicando que la demandante es natural de Montería Departamento de Córdoba, Colombia, pero es el hecho que en fecha 05 de abril de 2005, se nacionalizo como ciudadana venezolana; razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.

Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C. y signada con el N° 338 , inserta al folio No. 19 Vto., de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, Copia Certificada de la Gaceta oficial No. 5.767 Extraordinaria de fecha 05 de abril de 2005, suscrita por la ciudadana J.Z., actuando en su carácter de Directora General del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial , Copias Simples de las cédulas de identidad de la ciudadana C.J.A.R. signada con la primera con el N° V.-23.690.347 y la segunda N° E.-82.155.252, respectivamente; documentos todos estos en su conjunto donde se evidencia la nacionalidad actual de la demandante.

Ahora bien, debe acotarse que en el caso de marras pese a ser identificado el asunto como una demanda de Acción Mero Declarativa, lo cierto es que su naturaleza es el de un acto de los relativos a la nacionalidad, cuyo trámite se encuentra regulado en los artículos 133 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, que entró en vigor en fecha 15 de Marzo de 2010, toda vez que la progenitora de la niña supra identificada, alega el cambio de nacionalidad luego de la presentación de su hija por ante las autoridades civiles competentes.

A tales efectos, vemos como en la supra citada Ley, se contempla el procedimiento a seguir en relación a las rectificaciones de actas del Estado Civil, así como las disposiciones derogatorias siguientes:

“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley.

QUINTA

Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 145 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil en lo atinente a las actas del Registro Civil con errores materiales que:

La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta

(Cursiva y subrayado de la Sala)

En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la rectificación de Actas, ha establecido la citada Ley Orgánica, que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Serán rectificadas en sede administrativa cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta y en sede judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta.

Así las cosas, ha demostrado efectivamente que la demanda interpuesta versa sobre acto de los relativos a la nacionalidad, existiendo a juicio de quien aquí suscribe, suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado, y como quiera que de conformidad a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil dicha demanda no amerita ser tramitada por el procedimiento en sede judicial, sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido al registro del cambio de nacionalidad acaecido en la persona de la progenitora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente juicio la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C.. Así se Decide.

En virtud de las observaciones anteriores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su falta de Jurisdicción y en consecuencia ORDENA remitir mediante oficio la presente demanda de Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana H.V.U., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.242, a solicitud de la ciudadana C.J.A.R., venezolana (por naturalización), mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-23.690.347, actuando en nombre y representación de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad; debidamente asistida por la Abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.660, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C., para que conozca del presente asunto y dicte la decisión que considere conveniente en torno al presente caso. Así se declara.

En consecuencia, se acuerda oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C., a fin de imponerle del presente fallo, así como también para que sean tomadas las decisiones que considere pertinentes, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento de la niña de autos expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C. y signada con el N° 338 , inserta al folio No. 19 Vto., de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio, y el original del presente expediente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C., dejándose únicamente en ésta instancia copias certificadas de todo el asunto, las cuales habrán de enviarse al Archivo Sede a los fines consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. YUMILDRE C.H.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. J.R.J..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. J.R.J..

YCH/JRJ/Johan

Motivo: Acción Mero Declarativa

ASUNTO: AP51-V-2010-012231

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