Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San C.d.A., 24 de Febrero de 2015.

205º y 155º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: C.J.E.D.T., F.R.E.D.C., M.E.E.P., R.O.E.P.N.A.E.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.494.747, V-3.692.700, V-3.042.371, V-5.207.224, V-9.537.606, Rif V03494747-0, V036927000, V-3.494.747,030423719, V052072243 y V095376068 respectivamente y domiciliados en valencia, estado Carabobo, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de C.A.V.E., venezolana, mayor de edad, con la cédula Nº V-16.597.162, Rif V165971627, y de E.A.E.P., venezolano, mayor de edad, identificado, con la cédula Nº V-3.041.867, Rif Nº V030418677, domiciliado en Pariaguan, estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: H.R.B., venezolano, mayor de edad, Divorciado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.039.352, con domicilio procesal en Granja Colina, Orupe-Lomas del Viento, Municipio Tinaco del estado Cojedes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.169.

EXPEDIENTE: 11.366

MOTIVO: Rectificación de Actas de Registro Civil.

DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad de la Acción).

-II-

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Se inició el presente juicio mediante solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en función de distribución, por H.R.B., venezolano, mayor de edad, Divorciado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.039.352, con domicilio procesal en Granja Colina, Orupe-Lomas del Viento, Municipio Tinaco del estado Cojedes, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.169, donde una vez efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), asignándole el Nº 11.366, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Ahora bien, contiene el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones una pretensión de Rectificación de Acta de Registro Civil, en cuyo escrito el peticionante alega:

[Que] es el caso, ciudadano Juez que según consta en Actas de Nacimientos que se permite presentar y señalar en su orden respectivo, adolecen y presentan ERRORES MATERIALES Y DE OMISIÓN según sea lo correspondiente cada una, necesarios corregir que, en el orden preestablecido señaló.

[Que] según copia fotostática certificada expedida por la ciudadana registradora principal del estado Cojedes, encargada, ciudadana Y.C.R.H., donde certifica en un (01) folio útil del Acta de Nacimientos bajo el Nº 176, Folio 63, Tomo 1, perteneciente a C.J., llevado por el P.d.D.S.C.d. estado Cojedes, durante el año 1948, marcada con la letra (B), necesario sea corregir dicha Partida en el sentido de que, el apellido del padre y el de la madre aparecen con ese (S) cuando debe ser con la letra Zeta (Z), se observa en ese sentido que el padre aparece como E.E. cuando lo correcto deba aparecer es como E.E. y también se observa que en el nombre de la madre aparece como C.P.d.E., cuando lo correcto deba ser M.D.C.P.D.E..

[Que] de la misma manera la ciudadana registradora principal del estado Cojedes, encargada, ciudadana Y.C.R.H., donde certifica que bajo el Nº 146, folio 146, Tomo Nº 1, perteneciente a F.R., llevado por la primera autoridad Civil del Distrito Pao del estado Cojedes, durante el año 1951, marcada con la letra (C), aparece el nombre de la madre como C.P., cuando lo correcto deba ser M.D.C.P..

[Que] de igual forma la ciudadana registradora principal del estado Cojedes, encargada, ciudadana Y.C.R.H., donde certifica que bajo el nº 167, Folio 60 y su vto, Tomo 1, perteneciente a M.E., llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito San Carlos del estado Cojedes, durante el año 1947, marcada con la letra (D), aparece el nombre del padre como E.R.E., cuando lo correcto deba ser E.R.E. y la mare aparece como C.m.P. cuando lo correcto deba ser M.D.C.P..

[Que] también la ciudadana registradora principal del estado Cojedes, encargada, ciudadana Y.C.R.H., donde certifica que bajo el Nº 109, Folio 111, Tomo Nº 1, perteneciente a M.Y., llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Pao del estado Cojedes, durante el año 1962, marcada con la letra (E), se observa que debe aparecer es como M.I. y su madre aparece como C.M.P.d.E., cuando lo correcto es que aparezca como M.D.C.P.D.E..

[Que] en el mismo sentido y de igual manera como se ha expuesto anteriormente, necesario sea observar, marcada con la letra (F), que en el caso de E.A.E.P., por CERTIFICACIÓN que hace el Registrador (

  1. Civil del Municipio Pao, Parroquia San J.B.d. estado Cojedes, en fecha 18-11-2014, con firma ilegible, elaborado por A.T., se observa que por destrucción de documento en el Acta Original de Nacimiento, sin mención de Nº, Folio y Tomo, con apenas la indicación de fecha que fue del 29-12-50, solo se aprecian ciertos datos, como muy bien lo distingue y señala en las observaciones el funcionario con firma ilegible, pero en el caso de interés está en que se haga la corrección en el nombre de la madre que debe aparecer como M.d.C.P.d.E..comparece por ante este despacho para solicitar formalmente como en efecto solicitó la “Rectificación de Acta de Defunción” en los términos expuestos.

    [Que] para mayor ilustración acompañó al presente escrito, copias de las cedulas de identidad respectiva, en correspondencia a cada una de las personas en las letras en el orden señaladas.

    [Que] necesario sea señalar que la ciudadana O.T.E.P., difunta e hija del matrimonio que ha venido mencionando y que requiere corrección tanto en una letra, zeta (Z) por ese (S) como en el nombre de la madre M.d.C.P., también requiere corrección para efectos a posteriori en su Acta de Nacimiento, por lo que tal efecto, su hija única, C.A.V.E.P. para que asuma la tal representación, cosa que hace al conferirme Poder y, la ciudadana Y.C.R.H., Registradora Principal, encargada, del estado Cojedes, certifica que bajo el Nº 2, Folio 3, Tomo Nº 1, perteneciente a O.T., llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Pao del estado Cojedes, durante el año 1954, marcado con la letra (G) se observa que debe aparecer es como O.T. y su madre aparece como C.P.d.E., cuando lo correcto es que aparezca como M.D.C.P.D.E..

    [Que] en el mismo sentido de la que antecede, es decir R.E., difunto también y esto para efectos posteriori, requiere corrección en el Acta de Nacimiento, en cuanto al nombre de la madre, por lo que a tal efecto su hijo único N.A.E.R., autoriza en su nombre, la representación del padre, quien igualmente también confirió Poder, y así la ciudadana Y.C.R.H., certifica que en un (01) folio útil del Acta de nacimiento, bajo el Nº 60, folio 30 vto, Tomo 1, perteneciente a: R.E., difunto, llevado por la Autoridad Civil del Distrito Tinaco del estado Cojedes, durante el año 1945, marcado con la letra (H), donde su madre aparece como C.P., cuando lo correcto deba ser que aparezca como M.D.C.P..

    [Que] siguiendo en la exposición, es el caso y de la misma forma, necesario sea corregir el Acta de Defunción del señalado ciudadano, que se acompaña a la presente, marcada (H1) donde la ciudadana Abogado YASMIRE DEL VALLE C.C., registradora Principal Encargada del estado Carabobo, certifica bajo el Nº 35, folio Nº 18, Tomo Nº 01 del año 1985, el Acta de defunción llevado por ante la Parroquia San D.d.A., Municipio Valencia del estado Carabobo, de R.E.E.P., donde el nombre de la madre aparece como M.P.d.E., cuando lo correcto sea que aparezca como M.D.C.P.D.E..

    [Que] de la misma forma necesario sea corregir el Acta de defunción del ciudadano E.R.E.M., y así la abogado YASMIRE DEL VALLE C.C., registradora Principal Encargada del estado Carabobo, certifica bajo el Nº 86, folio Nº 43 vto, Tomo Nº 01 del año 1992, llevados por la Prefectura de la Parroquia M.P.d.M.V., del estado Carabobo, letra (I), la corrección pretendida esta en el sentido de que, primero se le señala como soltero y luego como casado, cuando deba aparecer como CASADO e igualmente necesario sea corregir el nombre de la esposa y de un hijo y dos hijas, así tenemos que, donde aparece como C.P.d.E. debe aparecer como M.D.C.P.D.E. y en cuanto a los hijos donde aparece como R.E., debe aparecer como R.E., donde aparece como J.C. debe aparecer como C.J. y donde aparece como O.R. debe aparecer como R.O..

    [Que] finalmente, con la letra (J) en donde la Abogado R.D.C.H.D.R., Jefe Encargado de la Oficina de registro Civil de la parroquia S.R., Municipio Valencia, estado Carabobo certifica que corre inserta bajo el año 2014, Tomo NºII, Acta Nº 365. Ciudadano Juez, necesario sea corregir el error material y omisión involuntario que se suscitó al momento del señalamiento de los hijos e hijas en el Acta de defunción de la fallecida Ab intestato, M.D.C.P.D.E., descrita antes, por cuanto solo se menciona la existencia de seis (06) hijos: M.E.E.P., C.J.E.d.T., E.A.E.P., F.R.E.P., R.O.E.P. (quien solicitara corrección e inserción de acta de nacimiento por separado) y M.I.E.P., se observa que necesario sea dejar señalado y asentar que debido a omisión involuntaria se dejo de mencionar y agregar los nombres de los hijos R.E.E.P. y O.T.E.P. (ambos difuntos y expresar tal señalamiento).

    [Que] es el caso que de las mencionadas Partidas de Nacimientos y de Defunción, según sea el caso, de las señaladas personas en el capitulo anterior se evidencia la existencia en las mismas que contienen un error material e involuntario ocasionado por los Funcionarios encargados de extender las respectivas partidas, donde en unas, de las letras B en adelante hasta la E se observa que las mismas presentan en el apellido de los ciudadanos (as) mencionadas un cambio en el sentido de que aparece escrito el apellido del padre (Espinosa) con la letra (S) cuando lo correcto que deban aparecer escrito (ESPINOZA) con la letra (Z) ) y correlativamente en las señaladas Partidas de Nacimientos existe el error materia e involuntario en cuanto al nombre de la mamá C.P.d.E., cuando debe aparecer como M.D.C.P.D.E..

    [Que] igual sucede en las señaladas con la letra (C), donde aparece el nombre de la madre como C.P., cuando lo correcto deba ser M.D.C.P..

    [Que] similarmente acontece con la Partida señalada con la letra (D), donde aparece el nombre del padre como E.R.E., cuando lo correcto deba ser E.R.E. y, el nombre de la madre aparece como C.P., cuando lo correcto deba ser M.D.C.P..

    [Que] necesario sea asentar igualmente que, en la Partida señalada con la letra (E), por error material e involuntario del funcionario encargado de extender dicha partida, existe dicho error, en el sentido de que, aparece mencionada M.Y. cuando lo correcto deba ser M.I. y el nombre de la madre aparece como C.P., cuando lo correcto deba ser M.D.C.P..

    [Que] acontece igualmente con la Certificación emanada de Comisión de Registro Civil y Electoral, C.N.E., del municipio Pao, Parroquia San J.B., estado Cojedes, marcada con la letra (F), donde necesario sea señalar, que, ha de corregirse el nombre de la madre donde dice Carmen debe decir M.D.C.P..

    [Que] similar situación acontece en el caso señalado con la letra (G), donde O.T. aparece en la Partida de Nacimiento como O.T., cuando lo correcto deba ser que aparezca como O.T. y el nombre de la madre aparece como C.P.d.E., cuando lo correcto deba ser M.D.C.P..

    [Que] se desprende igualmente en la letra (H) donde en la Partida de Nacimiento correspondiente a R.E., el nombre de la madre aparece escrito como C.P.d.E., cuando lo correcto deba ser M.D.C.P..

    [Que] se desprende igualmente en la letra (H1) en el Acta de defunción de R.E.E.P., que necesario sea corregir el nombre de la madre por cuanto aparece como m.P.d.E., cuando lo correcto es M.D.C.P.D.E..

    [Que] se observa que debe ser corregida el Acta de defunción del ciudadano E.R.E.M., letra (I) y así en ese sentido lo que se pretende sea que, se subsane el error involuntario en que se incurrió cuando en la misma se asentó como soltero y a la vez casado, cuando debe ser solamente en la mención correcta de CASADO y con el error de que se inscribió incorrectamente los nombre de los tres hijos, donde aparece como R.E., debe aparecer como R.E., donde aparece como J.C. debe aparecer como C.J. y donde aparece como O.R. debe aparecer como R.O..

    [Que] finalmente con la letra (J) solicita que sea corregida el Acta de Defunción de M.D.C.P.D.E., esto en cuanto, solo se mencionó que deja seis (06) hijos de nombres: M.E.E.P., C.J.E.d.T., E.A.E.P., F.R.E.P., R.O.E.P. (se observa que se pretende corregir su Apellido que lo escribieron con ese, cuando lo correcto era escribirlo con zeta) y M.I.E.P., se omitió los nombres R.E.E.P. y O.T.E.P. (ambos difuntos, donde tienen sus únicos hijos: N.A.E.R. y C.A.V.E., respectivamente).

    [Que] en la representación que invoca y debe señalar a favor de sus representados, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo X, de la rectificación y nuevos actos del estado civil, pidió en consecuencia, sea sustanciado y decidido el presente procedimiento atendiendo en especial a lo dispuesto en los Artículos 773 del señalado Código de Procedimiento Civil, en su integridad y, 774 ejusdem.

    [Que] sustanciada y decida como sea en la definitiva la presente, SOLICITÓ en nombre de sus representados señalados anteriormente, la corrección de los errores materiales e involuntarios que, se observa en suficiencia a través del presente escrito libelo, ruega al mismo tiempo, que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y ley de la materia, en virtud de tratarse de errores materiales e involuntarios, señalados hasta el cansancio, solicito una vez más la aplicación preferente de la disposición del Artículo 773 del Código de procedimiento civil, en consideración de la no existencia de personas interesadas, ni que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga sobre lo aquí peticionado.

    [Que] una vez materializada esta en cumplimiento de Ley, solicita se oficie lo conducente para la respectiva corrección e inserción en los Registros de Nacimientos y Defunciones, según sea el caso, señalados en suficiencia arriba, archivados en la Oficina Principal de Registro Público del estado Cojedes, Valencia y San diego u otro Organismo que tenga que ver con Registro Civil, donde estén los asientos respectivos, para con las personas señalados en suficiencia en el presente escrito solicitud, invocando asimismo la previsión del Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

    [Que] anexa en consecuencia los respectivos soportes en abundamiento de lo expuesto, cédulas de identidad y certificaciones expedidas por el o la funcionaria competente.

    [Que] señala el domicilio procesal de los ciudadanos, representados en el presente escrito, para recibir cualquier comunicación que, al efecto deba dirigir el despacho del Tribunal la Siguiente: Comunidad J.G.H., Quinta Avenida, casa Nº 66-95, Parroquia M.P., municipio Valencia, estado Carabobo.

    -III-

    MOTIVACIÓN:

    Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad ó no de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    Nuestro Código Civil establece en su artículo 501, perteneciente al Libro Primero, Título XIII (Del Registro del Estado Civil), Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas):

    Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    La recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

    En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:

    Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

    Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.”

    Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

    De igual forma, observa esta Juzgadora, que la referida ley Orgánica derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).

    Por lo que actualmente, compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:

    -Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 Ley Orgánica de Registro Civil) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,

    - Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.

    Por otra parte, precisa la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá “Omissis… cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Incluyendo también, una competencia especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, cónsono con el ordenamiento jurídico vigente en esa materia de tutela extraordinaria y la jurisprudencia que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, al estatuir que: (subrayado propio)

    Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    .

    Razón por la cual, en caso de que la solicitud sea realizada por un Niño, Niña u Adolescente o afecte a este de forma directa, será el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia territorial en el lugar del domicilio del menor, quien conocerá de este tipo de solicitudes.

    Finalmente, precisa esta nueva ley que todas las sentencias que modifiquen la identificación de las personas deberán ser insertadas en el Registro Civil, así:

    Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original

    .

    Omissis…

    En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. A.J.L.R., en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:

    Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad

    .

    Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente

    .

    ¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?

    Helas aquí:

    a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).

    b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.

    c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)

    .

    Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta O.S., procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47)

    .

    A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional

    .

    “Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.

    En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regadlo por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida

    .

    “Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”.

    Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro”. (fin de la cita)

    Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil I. Personas (p. 134; 2009), precisa respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, que debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

    Omissis…

    1º Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:

    a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

    b) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure);

    y

    c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)

    .

    Si las partidas de nacimiento no contienen errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…

    .

    En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, “De los procedimientos especiales contenciosos” reglamenta que el procedimiento para solicitar la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubiesen sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, es la vía que permite ejercer el derecho a la prueba supletoria que consagra el artículo 458 del Código Civil a favor de los titulares de los respectivos actos de estado civil que se ven afectados por tales situaciones.

    El autor venezolano, Dr. A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, (2da edición, Ediciones Paredes, Caracas, Año: 2001), distingue cuatro modalidades o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así:

    …a. Constitución de actas de estado civil.

    La primera modalidad del procedimiento permite la constitución de acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”

    Debe observarse que no obstante que el encabezamiento de la norma se refiere a la constitución de partida supletoria sólo respecto de los registros de nacimiento o de defunción, en el primer aparte establece la admisibilidad de la prueba supletoria para los matrimonios y para cualquier otro acto que deba inscribirse en los registros de estado civil.

  2. Rectificación de asientos.

    La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida. Permitirá este procedimiento:

    1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto rn la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc.;

    2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar de nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.

  3. Cambios permitidos por la ley.

    La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio de nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.

  4. Errores materiales.

    De lo anterior, se evidencia que el procedimiento contemplado por el legislador para la rectificación y nuevos actos del estado civil es un procedimiento contencioso especial que debe tramitarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde está asentada el acta, para el caso de errores materiales simples, un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contencioso, que corresponde conocer a un Tribunal de municipios de la jurisdicción donde está asentada el acta. En resumen, si se trata de inserción, rectificación de asientos o cambios permitidos por la ley corresponde conocer un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser un procedimiento contencioso y si se trata rectificación de errores materiales simples conoce un Tribunal de Municipios, por ser un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria

    …(omissis)…

    Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes”.

    Ahora bien, al analizar las normas antes transcrita, considera esta juzgadora que las solicitudes por Rectificación de Actas, así como también las demandas por Inserción de Partida, intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.-

    En este sentido observa esta jurisdicente, que de los alegatos narrados por el peticionante, se evidencia la narración de unos hechos relacionados con la Rectificación de unas Actas de Nacimiento y de Defunción, así como la Inserción de una Partida de Nacimiento en la cual según lo narrado se cometió un error material e involuntario ocasionado por los Funcionarios encargados de extender las respectivas partidas donde en unas, de de las letras B en adelante hasta la E se observa que las mismas presentan en el apellido de los ciudadanos (as) mencionadas un cambio en el sentido de que aparece escrito el apellido del padre (Espinosa) con la letra (S) cuando lo correcto que deban aparecer escrito (ESPINOZA) con la letra (Z) ) y correlativamente en las señaladas Partidas de Nacimientos existe el error materia e involuntario en cuanto al nombre de la mamá C.P.d.E., cuando debe aparecer como M.D.C.P.D.E.. Igual sucede en las señaladas con la letra (C), donde aparece el nombre de la madre como C.P., cuando lo correcto deba ser M.D.C.P.. Similarmente acontece con la Partida señalada con la letra (D), donde aparece el nombre del padre como E.R.E., cuando lo correcto deba ser E.R.E. y, el nombre de la madre aparece como C.P., cuando lo correcto deba ser M.D.C.P.. Necesario sea asentar igualmente que, en la Partida señalada con la letra (E), por error material e involuntario del funcionario encargado de extender dicha partida, existe dicho error, en el sentido de que, aparece mencionada M.Y. cuando lo correcto deba ser M.I. y el nombre de la madre aparece como C.P., cuando lo correcto deba ser M.D.C.P.. Acontece igualmente con la Certificación emanada de Comisión de Registro Civil y Electoral, C.N.E., del municipio Pao, Parroquia San J.B., estado Cojedes, marcada con la letra (F), donde necesario sea señalar, que, ha de corregirse el nombre de la madre donde dice Carmen debe decir M.D.C.P.. Similar situación acontece en el caso señalado con la letra (G), donde O.T. aparece en la Partida de Nacimiento como O.T., cuando lo correcto deba ser que aparezca como O.T. y el nombre de la madre aparece como C.P.d.E., cuando lo correcto deba ser M.D.C.P.. Se desprende igualmente en la letra (H) donde en la Partida de Nacimiento correspondiente a R.E., el nombre de la madre aparece escrito como C.P.d.E., cuando lo correcto deba ser M.D.C.P.. Igualmente en la letra (H1) en el Acta de defunción de R.E.E.P., que necesario sea corregir el nombre de la madre por cuanto aparece como m.P.d.E., cuando lo correcto es M.D.C.P.D.E.. Se observa que debe ser corregida el Acta de defunción del ciudadano E.R.E.M., letra (I) y así en ese sentido lo que se pretende sea que, se subsane el error involuntario en que se incurrió cuando en la misma se asentó como soltero y a la vez casado, cuando debe ser solamente en la mención correcta de CASADO y con el error de que se inscribió incorrectamente los nombre de los tres hijos, donde aparece como R.E., debe aparecer como R.E., donde aparece como J.C. debe aparecer como C.J. y donde aparece como O.R. debe aparecer como R.O.. Finalmente con la letra (J) solicita que sea corregida el Acta de Defunción de M.D.C.P.D.E., esto en cuanto, solo se mencionó que deja seis (06) hijos de nombres: M.E.E.P., C.J.E.d.T., E.A.E.P., F.R.E.P., R.O.E.P. (se observa que se pretende corregir su Apellido que lo escribieron con ese, cuando lo correcto era escribirlo con zeta) y M.I.E.P., se omitió los nombres R.E.E.P. y O.T.E.P. (ambos difuntos, donde tienen sus únicos hijos: N.A.E.R. y C.A.V.E., respectivamente)… (omissis), y en virtud de que la rectificación de partida es un procedimiento diferente al de la inserción de partida, se deben intentar cada una por separado por cuanto son procedimientos especiales, ya que una es un procedimiento sumario y la otra es un procedimiento contencioso, con requisitos para su cumplimiento establecidos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil.; lo que generaría una inepta acumulación de pretensiones en los términos que lo establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como se advierte en el caso subíndice el libelante, acumula en su mismo escrito pretensiones que se excluyen mutuamente en razón de ser una de la exclusiva competencia de este Tribunal, y otras de la competencia de órganos administrativos frente a lo cual este último no tiene jurisdicción el Poder Judicial para su conocimiento, Y así se decide.

    Siendo ello así, de cara a los argumentos que anteceden esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación e inserción de acta de Registro civil peticionado por el abogado H.R.B.. Y así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamiento antes señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, expresamente declara INADMISIBLE, la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, presentada por el abogado H.R.B., ya identificado supra.

    Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza (T),

    Abg. Esp. YOLIMAR M.C..

    La Secretaria,

    Abg. H.M. CASTELLANO M.

    En la misma fecha, siendo las tres horas y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. H.M. CASTELLANO M.

    Exp. Nº 11.366

    YMC/HMCM/Marleny

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