Decisión nº PJ232008001066 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

ASUNTO: FP02-V-2008-001457

RESOLUCION Nº PJ232008001066

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 17 de Septiembre de 2008, la ciudadana C.J.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.168.780, actuando en nombre y representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Doce (12) y Diez (10) años de edad, respectivamente, presentó ante este Tribunal de Protección solicitud de Cumplimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: A.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.569.100.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que en fecha 31 de Marzo de 2008, por ante el Juez Unipersonal 2 de este Tribunal y en Sentencia de Divorcio, se estableció que el hoy demandado de autos, debía consignarle a sus hijos la suma del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE UN SALARIO MINIMO mensuales y consecutivos, obligación que el padre no ha cumplido cabalmente, como se evidencia de los depósitos hechos en cuenta a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) en el Banco Guaya, consignando copia de la libreta donde se evidencia el atraso del mismo, a pesar de que cuenta con recursos económicos proveniente de su trabajo en la Policía del Estado Bolívar. Que solicita del Tribunal se le fije a sus hijos los montos correspondientes al Treinta por Ciento (30%) para Obligación Alimentaria, para Bono Vacacional, Sobre las Vacaciones, Utilidades, y el Ciento por Ciento (100%) del Bono Escolar, y las Treinta y Seis (36) Pensiones Futuras. Que acompaña a la presente Copia Simple de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal 2, consigna copia simple de la Libreta de Ahorros aperturada al efecto, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, recibo de pago por concepto de Inscripción y del mes de Septiembre 2008, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

Con fecha 19 de Septiembre de 2008, se dictó Despacho Saneador, concediéndole Tres (03) días de Despacho, para que la demandante C.J.G.H., especifique el monto de incumplimiento. La misma fue indicada mediante diligencia 24 de Septiembre de 2008, por la mencionada ciudadana. Igualmente indica que la deuda que tiene el obligado es por la cantidad de Trescientos Ochenta (Bs. 380,oo), monto total del incumplimiento que origina la presente demanda.

Con fecha 24 de Septiembre de 2008, compareció la ciudadana: C.J.G.H., parte demandante en la presente causa, donde consigna Poder Apud Acta, conferido al DR. J.G. INATI, I.P.S.A. Nro. 766.874.

Con fecha 29 de Septiembre de 2008, el Tribunal insta a la ciudadana C.J.G., a que informe que meses corresponde el monto depositado y cuales meses y/o bonos adeuda el ciudadano A.A.M., C.I. 10.569.100.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2008, fue admitida la solicitud presentada y se ordenó la Citación del ciudadano: A.A.M., para que comparezca ante este Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, y de no llegarse a un Acuerdo deberá el demandado de autos, Contestar la Solicitud. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se ofició bajo el Nro. 2526-3, a la Policía del Estado Bolívar, a los fines de que remitan C.d.S. del demandado.

En fecha 13 de Octubre de 2008, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, D.E., consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la DRA. Y.G., Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente firmada en fecha 13-10-2008.

Con fecha 22 de Octubre de 2008, el ciudadano: D.E., Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadano A.A.M., debidamente firmada.

En fecha 24 de Octubre de 2008, comparece la DRA. Y.G., Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, donde manifiesta que se mantendrá vigilante en el presente procedimiento hasta su sentencia.

Con fecha 27 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad para verificarse el Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que las mismas no llegaron a un acuerdo, por lo cual se le manifiesta a la parte demandada, debe presentar su correspondiente Contestación. El mencionado ciudadano: A.A.M., consigna Escrito contentivo de Contestación de la Solicitud de Cumplimiento de la Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta en su contra por la ciudadana: C.J.G.H.. En la misma manifiesta que su atraso es debido a que su nueva pareja se encuentra en cinta desde hace Ocho (08) meses, y corre con los gastos de manutención igual con los de su progenitora, y con los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que se encuentran residenciados en la ciudad de Cúa, con los que se debe y se obliga con ellos con Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo). Que su otro hijo Alan se encuentra residenciado en los Valles del Tuy en ciudad de Ocumare, del cual se encuentra embargado en el Tribunal de Protección del Primer Circuito, por un monto del Veinte (20%). Por eso se debe su atraso, por lo tanto y viendo la petición de la madre de mis dos hijos referidos en esta causa referente al embargo del (30%), y ofrece en este acto elevar la pensión de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) con todo y bonos, para hacer los ajuste para con el resto de sus obligaciones y poder equiparar todos los gastos y pedir equidad en lo referente a no proceder con las peticiones de embargo. Que se proceda a oír a la adolescente hija de la mandante de doce (12) años de edad, a los fines de que responda los particulares a que hace referencia el demandado. Que niega, rechaza y contradice, que la madre de sus hijos es la única que satisface todas las necesidades alimentarias básicas, que haya sido la madre la única que aporto para la inscripción en el mes de septiembre, que sus hijos estudien con limitaciones de ingreso, puesto que él colabora, que sea incumplimiento injustificado, que se embargue el 30% del Salario Básico, el 30% del Bono Vacacional, las Vacaciones, de las Utilidades de Aguinaldos, y que se decrete medida preventiva de retención (36) mensualidades. El Tribunal con fecha 30 de Octubre de 2008, fija oportunidad para que sea oída la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), al Tercer (3) Día de Despacho siguiente al auto.

Con fecha 28 de Octubre de 2008, se recibe de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, donde indican que el demandado: A.A.M.R., devenga la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.427,59).

Con fecha 05 de Noviembre de 2008, comparece la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y el niño: manifestó su opinión en la presente causa.

Con fecha 06 de Noviembre de 2007, son promovidas Pruebas por la parte demandada, en la misma, se reproduce el merito favorable de los autos, consigna copia simple de la Carta de residencia emanada por el C.C. “Manuelita Saez”, donde se demuestra lugar de residencia de su progenitora ciudadana J.M.R., y además se prueba su dirección actual y el tiempo de residencia. Consigna copia simple de la carta de residencia emanada por el C.C. “Manuelita Saez”, donde se demuestra lugar la residencia de su concubina L.M.M.. Consigna copia simple de la carta de residencia, del demandado, a los fines de verificar su residencia. Copia Simple de la Cédula de Identidad de sus cuatro hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a los fines de demostrar que sus apellidos corresponden con el de él. Consigna Partida de Nacimiento de su hijo A.A.M.H.. Consigna copia simple de la demanda de Obligación de Manutención, emanada del Juzgado Primero de Protección, en donde se fijaron los montos que en la actualidad cumple con Veinte por Ciento (20%), a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Consigna copia simple de la Cédula de Identidad de su concubina L.M.M.A., e Informe Médico obstétrico en donde se demuestra su embarazo. Copias simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) M.G. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), consgina facturas de compras, y consigna depósitos bancarios, dichas pruebas son negadas por cuanto de las revisión de las actas procesales que conforme el presente expediente, se constató que el profesional del derecho A.E.D.J., no tiene cualidad ni condición en la causa.

Con fecha 10 de Noviembre de 2008, comparece el DR. J.G. INATTI, I.P.S.A. Nro. 8.509, en su carácter de Apoderado de la parte demandante en la presente causa, donde consigna escrito de Pruebas, la misma son admitidas y ordena agregar a los autos.

Con fecha 17 de Noviembre de 2008, se fija en la presente causa, el Quinto (5°) Día Hábil siguiente al mismo para dictar sentencia.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano: A.A.M. y los hermanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente demostrada con la copia certificada de las Partidas de Nacimiento, anexada a los folios “09 y 10”, respectivamente, razón por la cual se tiene como fidedigna las referidas Copias Certificadas, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de la misma. Y así se declara.

Que en la solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: C.J.G.H., se señaló que: “En fecha 31 de Marzo de 2008, por ante el Juez Unipersonal 2 de este Tribunal y en Sentencia de Divorcio, se estableció que el hoy demandado de autos, debía consignarle a sus hijos la suma del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE UN SALARIO MINIMO mensuales y consecutivos, obligación que el padre no ha cumplido cabalmente, como se evidencia de los depósitos hechos en cuenta a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) en el Banco Guaya, consignando copia de la libreta donde se evidencia el atraso del mismo, a pesar de que cuenta con recursos económicos proveniente de su trabajo en la Policía del Estado Bolívar. Que solicita del Tribunal se le fije a sus hijos los montos correspondientes al Treinta por Ciento (30%) para Obligación Alimentaria, para Bono Vacacional, Sobre las Vacaciones, Utilidades, y el Ciento por Ciento (100%) del Bono Escolar, y las Treinta y Seis (36) Pensiones Futuras. Que acompaña a la presente Copia Simple de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal 2, consigna copia simple de la Libreta de Ahorros aperturada al efecto, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, recibo de pago por concepto de Inscripción y del mes de Septiembre 2008, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)”.

Que la trabazón de la litis se produjo, ya que la parte demandada, acudió a dar Contestación a la Demanda, como consecuencia, manifestó, que: “En la misma manifiesta que su atraso es debido a que su nueva pareja se encuentra en cinta desde hace Ocho (08) meses, y corre con los gastos de manutención igual con los de su progenitora, y con los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que se encuentran residenciados en la ciudad de Cúa, con los que se debe y se obliga con ellos con Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo). Que su otro hijo Alan se encuentra residenciado en los Valles del Tuy en ciudad de Ocumare, del cual se encuentra embargado en el Tribunal de Protección del Primer Circuito, por un monto del Veinte (20%). Por eso se debe su atraso, por lo tanto y viendo la petición de la madre de mis dos hijos referidos en esta causa referente al embargo del (30%), y ofrece en este acto elevar la pensión de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) con todo y bonos, para hacer los ajuste para con el resto de sus obligaciones y poder equiparar todos los gastos y pedir equidad en lo referente a no proceder con las peticiones de embargo. Que se proceda a oír a la adolescente hija de la mandante de doce (12) años de edad, a los fines de que responda los particulares a que hace referencia el demandado. Que niega, rechaza y contradice, que la madre de sus hijos es la única que satisface todas las necesidades alimentarias básicas, que haya sido la madre la única que aporto para la inscripción en el mes de septiembre, que sus hijos estudien con limitaciones de ingreso, puesto que él colabora, que sea incumplimiento injustificado, que se embargue el 30% del Salario Básico, el 30% del Bono Vacacional, las Vacaciones, de las Utilidades de Aguinaldos, y que se decrete medida preventiva de retención (36) mensualidades”.

Que la parte demandada hizo uso del lapso probatorio.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” (...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”

Con relación a las Pruebas aportadas por la parte demandante, el Tribunal, observa lo siguiente:

Que la filiación entre el ciudadano: A.A.M., y la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y el niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente demostrada, con las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, anexadas a los folios “09 y 10”, respectivamente, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual se tiene como fidedignos sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración y a las Copias Certificadas de las referidas Partidas de Nacimiento. Y así se declara.

Con relación a la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada con relación a la partes involucradas en la presente causa, anexadas a los folios 03 al 10, donde se evidencia la Fijación de la Obligación Alimentaria, el Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que se refiere a la misma, y a la filiación existente entre el demandado de autos y el reclamante de la misma. Y así se establece.

Con relación a la copia de la Libreta de Ahorros del Banco Guayana, signada bajo el Nro. 0008-0002-31-0002292002, donde el padre obligado debe depositar sin atraso las mensualidades por alimentos, lo que no ha hecho, incumpliendo su obligación. El Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto en la misma se refleja el incumplimiento del demandado quien adeuda para el día 31 de Agosto de 2008, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,oo), a pesar de que demostró con depósitos que efectuaba pagos por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), pero se evidencia que fueron por diferentes montos, e incluso faltaron meses por cancelar. Y así se decide.

Con relación a los recibos del Colegio Unidad Educativa Colegio Integral Bolívar, inscrito en el Ministerio de Educación, a nombre de C.G. donde consta que (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), estudia octavo grado en ese Instituto Privado, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, en cuanto a que la misma se encuentra cursando estudios, y quien canceló el gastos por concepto de inscripción y el mes de Septiembre 2008. Y así se decide.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la Obligación Alimentaria que tiene para con su hijo y el Incumplimiento de la consignación de la suma de dinero impuesta por el Tribunal por concepto de Obligación Alimentaria para el solicitante de la presente acción, así como, con la copia simple de la Partida de Nacimiento de los hermanos involucrados en la presente causa, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación del mismo con el obligado, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de hechos donde se evidencie la falta de pago de la misma. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, se limitó a alegar y probar la Obligación Alimentaria y el correspondiente Incumplimiento Alimentario, que tiene el padre para con sus hijos, pero la parte demandante probó con medios probatorios suficientes, que el obligado padre ha sido incumplidor de sus obligaciones, pero se evidencia que mientras este procedimiento tiene su curso, el actor no ha consignado la suma de dinero que le impuso el Juez en Sentencia, por lo que este Sentenciador, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.

Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria y el Incumplimiento de la misma por parte del ciudadano: A.A.M., a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos por la parte actora, con medios probatorios suficientes, donde se evidencia el incumplimiento del mismo para con sus hijos, y en consecuencia, tampoco se probó el pago puntual y mensual, tal y como lo establece la Ley Orgánica que rige la materia. Y así se establece.

A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de los hermanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y la capacidad del obligado A.A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la necesidad de los referidos niños y/o adolescentes, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del referido niño, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, el ciudadano: A.A.M., el Juzgador, toma en consideración que el mismo se encuentra laborando para la Policía del Estado Bolívar, y tal circunstancia la tomará en consideración el sentenciador al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del adolescente, se considera necesario. En cuanto al interés superior de los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Juzgador, considera que debe garantizarle igualmente el derecho de alimentos a todos los hijos del obligado alimentario, ya que el mismo manifestó, que tiene otros hijos, demostrando la paternidad de uno de ellos, de A.A.M.H., con la partida de nacimiento presentada, pero en cuanto a los otros hijos que alega que son de él, no quedó demostrado por cuanto solo consigna copia de sus cédulas de identidad, y no presentó sus respectivas partidas de nacimiento, las cuales si probarían dicha filiación, este Tribunal, sobre la base de todos los elementos antes señalados el Juzgador pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana: C.J.G.H., contra el ciudadano: A.A.M., a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), supra identificados en autos.

En consecuencia, y como se evidencia en la sentencia dictada por el Juzgado de Protección 2, se fijó en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y como consecuencia, se mantiene tal exigencia de nuestra Ley Especial, en el sentido de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, además de adecuarla a las necesidades de los niños involucrados, este Tribunal ratifica, el monto que había sido fijado por el Juez Segundo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, en Sentencia de fecha 31 de Marzo del 2008, de la forma siguiente:

Se fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 199,75), en forma mensual y consecutiva.

Asimismo, se fija adicionalmente al monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 391,51), de un salario mínimo, para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de SEPTIEMBRE de cada año.

Se fija, igualmente, adicional al monto fijador por concepto de Obligación Alimentaria, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 655,18), para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de DICIEMBRE de cada año.

Por cuanto el demandado ha incumplido con la Obligación Alimentaria para sus hijos, y adeuda para la fecha 31 de Agosto de 2008, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,oo). Se ordena al ente empleador descontar al Obligado dichas sumas, de sus Prestaciones Sociales.

Igualmente, se ordena al ente empleador a depositar todos los montos fijados en la presente decisión, en forma puntual y por adelantado en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene aperturada la madre guardadora en el BANCO GUAYANA, bajo el Nro. 0008-0002-31-0002292002, a los fines de su disfrute por sus beneficiarios. Y así se establece.

Una vez efectuados dichos depósitos por el ente empleador, deberá éste consignar copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo, a los fines de demostrar el cumplimiento de la misma.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que la demandada pruebe que demandado tiene ingresos suficientes como para aumentarle el monto correspondiente a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) para sus hijos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABOG. M.E.S.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABOG. M.E.S.

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