Decisión nº PJ0122016000126 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 12 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000247

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000126.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SOLICITANTES: C.J.J.D. CEDEÑO Y J.L.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-16.715.371 y V.-11.458.284, domiciliados en el Municipio S.B. y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: D.R., Defensora Publica Tercera (auxiliar).

NIÑO (S): CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 11 de Febrero de 2016, cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos: C.J.J.D. CEDEÑO Y J.L.C.V., antes identificados, en beneficio de su hija.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha 12 de Febrero de 2016 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de Febrero de 2016, llegaron al siguiente convenimiento, en relación a la Obligación de Manutención:

PRIMERO

El ciudadano J.L.C.V., antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.000,00) mensuales, a razón de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) semanales, tal como esta pautado en el articulo 369 de la LOPNNA. Dicha cantidad será realizada mediante recibo firmado.

SEGUNDO

El progenitor se compromete a mantener incluida a la niña ya identificada en el record de la empresa pdvsa, así mismo en cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

TERCERO

Para los gastos generados en la época navideña el progenitor se compromete a dotarla de dos (02) mudas de ropa y calzado a su hija ya identificada, adicional a su juguete respectivo.

CUARTO

El progenitor se compromete a entregarle en su totalidad a la progenitora de la niña ya identificada , la ayuda de los útiles escolares, que percibe el trabajador por la empresa PDVSA, así mismo cada progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por concepto de los uniformes escolares.-

QUINTO

El progenitor se compromete a dotar a la niña de ropa y calzados en virtud de su normal desarrollo y crecimiento, cuando el trabajador perciba su bono vacacional.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.

Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.

Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Doce (12) de Febrero de Dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABOG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. M.C.S.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000126.-

ABOG. M.C.S.A.

LA SECRETARIA

OJA/MCSA/agn.-

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