Decisión nº PJ0822011000185 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

ASUNTO: FP02-V-2007-000763

RESOLUCION Nro. PJ0822011000185

VISTOS

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 09 de julio de 2007, la ciudadana: C.J.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.798.454, debidamente representada en este acto por el ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento solicitud escrita de Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con diez (10) y trece (13) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.912.837.

PRETENSIÓN

Manifiesta el ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, “que comparece por ante el Despacho Fiscal, la ciudadana: C.J.S.M., en fecha 20 de mayo de 2007, actuando en su condición de madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) y siete (07) años de edad, al momento de interponer la demanda, alegando que desde enero de 2007, el padre de sus hijos, ciudadano R.A.C. tiene bajo su cuidado y protección a sus hijos, por Decisión del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar, siendo este ente administrativo quien le hizo entrega a los niños al ciudadano antes mencionado. Que acudió ante ese ente administrativo a fin de que el padre le devolviera a sus hijos, porque este no quería entregarlos y estaban perdiendo clases y fue cuando en una entrevista que le realizó la Consejera a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ésta manifestó que era maltratada por su madre. Que adujo la ciudadana C.J.S.M. que todo fue invento del Sr. R.C., para quitarles a los niños y que además había inventado que ella vivía con malandros. Que el día 30 de mayo de 2007, se dejó constancia de la presencia en el Despacho de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, alegaron los niños que estudian en el Colegio Fe y Alegría; que están con su papá desde el mes de diciembre de 2006, porque su mamá se había ido y no se los había llevado. Que querían estar con su papá y con su mamá. Que su papá tiene dos (02) hijos más, de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que su papá los trata bien y van a la escuela. Que cuando veían a su mamá en la Fundación del Niño, ellos se ponían a llorar, porque su mamá lloraba. Adujo el ciudadano R.A.C., que mantuvo una relación de once (11) años con la ciudadana C.J.S.M., de la cual nacieron sus hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por tal motivo acude a la Fiscalía, para que conozca de la presente causa de Modificación de Guarda y decida en relación a la custodia de los niños, lo que a bien tuviere en beneficio, protección y en interés superior de los niños antes mencionados.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sean citados los ciudadanos C.J.S.M. y R.A.C. y que de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sean oídos los niños. Que sea admitido, sustanciado y decidido la presente solicitud conforme a derecho. Anexa copias simples de las Actas de Nacimiento de los niños (folios 05 y 06). Copias simples de Informes Médicos expedido por el Complejo Hospitalario Universitario Ruíz y Páez. (Folios 07 al 10).

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 12 de julio de 2007, el Juez Unipersonal 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, procedió a admitir la Solicitud de Responsabilidad de Crianza, presentada y se ordenó la comparecencia de las Partes Demandante y Demandada, a los fines de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio, Se ordenó oír la opinión de los niños involucrados en la misma.

Con fecha 30 de julio de 2007, comparece el ciudadano: A.F., en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, el cual dejó constancia de haber practicado Citación de la ciudadana C.J.S.M., Parte Demandante en la presente causa.

Con fecha 30 de julio de 2007, comparece el ciudadano: CAMPOS E.C., en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, el cual dejó constancia de haber practicado Citación del ciudadano R.A.C., Parte Demandada en la presente causa.

DE LA CONTESTACIÓN

Con fecha 02 de agosto de 2007, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes involucradas en la presente causa, el mismo fue declarado Desierto, en virtud de que solamente compareció la Parte Demandante, ciudadana C.J.S.M., sin asistencia alguna, por lo que se ordena al demandado dar Contestación a la Demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

En fecha 02 de agosto de 2007, día acordado para que tenga lugar el Acto de oír la opinión de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se dejó constancia que comparecieron a dicho acto y expusieron lo que creyeron conveniente sobre la solicitud planteada, garantizándoles así su derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial deL Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se establece.

La parte demandante, acompañó con la demanda, copias simples de las Partidas de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así se establece.

Que en fecha 18 de septiembre de 2007, vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, el Tribunal, fijó al quinto (5to.) Día de Despacho, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 01 de octubre de 2007, el Tribunal, por cuanto se verificó que no se consignó los recaudos solicitados, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 02 de octubre de 2007, es consignada por el ciudadano: D.E., Alguacil adscrito a este Despacho, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección.

Con fecha 16 de enero de 2008, compareció la Lic. MARIA ANGELICA PEREZ, en su condición de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección y consignó Informes Sociales efectuados en las residencias de los ciudadanos R.A.C. y C.J.S..

Con fecha 28 de enero de 2008, compareció el ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y consignó copias simples de C.M. expedida a la niña A.D. y del Oficio CPNA-MH-0078, de fecha 17/01/2007, emanado del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Con fecha 02 de abril de 2008, se recibió Oficio Nº 052-2008, de fecha 13/12/2007, procedente del Complejo Hospitalario Universitario Ruíz y Páez, con anexos de Evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas realizadas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Con fecha 02 de abril de 2008, se recibió Oficio Nº 052-2008, de fecha 13/12/2007, procedente del Complejo Hospitalario Universitario Ruíz y Páez, con anexos de Evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas realizadas a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Con fecha 16 de mayo de 2008, el Tribunal de Protección libró Boleta de Notificación a la ciudadana YENIRETH MONTERO, Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que realice Evaluación Psicológica a los ciudadanos C.J.S.M. y R.A.C..

Con fecha 25 de Junio de 2008, es consignada por el ciudadano: D.E., Alguacil adscrito a este Despacho, Boleta de Notificación, debidamente firmada por las integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano R.A.C. y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no quedó plenamente demostrada en la copia simple de la Partida de Nacimiento, anexada a la Solicitud de Privación de Guarda o Responsabilidad de Crianza, anexa al folio cinco (05) del expediente.

Que la filiación entre el ciudadano R.A.C. y el adolescente S.E., queda plenamente demostrada en la copia simple de la Partida de Nacimiento, anexada a la Solicitud de Privación de Guarda o Responsabilidad de Crianza, anexa al folio seis (06) del expediente.

Que las referidas Partidas de Nacimiento, tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.

Que el titular de la guarda de los hijos es aquel que ejerce su custodia, su asistencia material, su vigilancia, aquel que lo orienta en su educación y le impone las correcciones disciplinarias. Ese titular tiene una pretensión judicial para proteger su derecho a detentar la guarda de los niños y/o adolescentes.

Planteada la controversia en los términos en que quedó expuesta, donde se solicitó se le prive del ejercicio de la Guarda al padre, porque considera la madre que desde enero de 2007, el padre de sus hijos, ciudadano R.A.C. tiene bajo su cuidado y protección a sus hijos, por Decisión del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar, siendo este ente administrativo quien le hizo entrega a los niños al ciudadano antes mencionado. Que acudió ante ese ente administrativo, a fin de que el padre le devolviera a sus hijos, porque este no quería entregarlos y estaban perdiendo clases.

Que la trabazón de la litis no se produjo, ya que el padre no compareció ante el Tribunal de Protección, y como consecuencia, no procedió a dar Contestación de la Demanda, fecha en la cual, pudo la parte demandada negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la solicitud y no lo hizo. Y así se establece.

Ahora bien, la Guarda de los hijos corresponde al padre y a la madre que ejerzan la P.P., tal como lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando establece:

ARTÍCULO 359: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.”

Con respecto a la carga de la prueba de las partes del proceso, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación Los hechos notorios no son objeto de pruebas” (negrilla nuestra).

Que las Partidas de Nacimiento consignadas en copia simples, anexas a los folios cinco (05) y seis (06), toda vez que las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad, se tienen como fidedignas y por lo tanto son de de carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el contenido del artículo 457 del Código Civil, en consecuencia, se les da todo el valor probatorio que emanan de ellas. Y así se declara.

Con relación al Informe Socio-Económico, relativo a la demandante de autos, de fecha 16 de enero de 2008, realizada por la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario, el Tribunal, le da pleno valor probatorio, por cuanto en las Conclusiones presentadas, se evidencia: que se pudo observar y analizar la manera de como se desenvuelve el grupo familiar. Que viven en condiciones de hacinamiento con tendencia a la promiscuidad, situación altamente desfavorable para el sano desarrollo de la personalidad en los niños del grupo. Que el aspecto socio-económico se apreció inestable por depender de ventas informales y del aporte de su pareja, e insuficiente, ya que el monto de la beca es insuficiente para satisfacer todos sus requerimientos. Que es recomendable fomentar las relaciones materno-filiales entre la entrevistada y sus hijos, a fin de garantizar su interés superior. Por lo que al mismo se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de realizarse la decisión en la misma. Y así se establece.

Con relación al Informe Socio-Económico, relativo a la demandante de autos, de fecha 16 de enero de 2008, realizada por la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario, el Tribunal, en las Conclusiones presentadas, se evidencia: que se pudo observar y analizar la manera de como se desenvuelve el grupo familiar. Que viven en condiciones de hacinamiento con tendencia a la promiscuidad, situación altamente desfavorable para el sano desarrollo de la personalidad en los niños del grupo. Que el aspecto socio-económico se apreció inestable por depender de ventas informales y del aporte de su pareja, e insuficiente, ya que el monto de la beca es insuficiente para satisfacer todos sus requerimientos. Que es recomendable sostener entrevista con el ciudadano R.A.C., progenitor de los niños en estudio, a los fines de conocer la situación socio-económica en la cual se desenvuelve, y su punto de vista respecto al procedimiento de Guardia y Custodia en la cual se encuentra inmerso. Fomentar las relaciones materno-filiales entre la entrevistada y sus hijos, a fin de garantizar su interés superior. Por lo que al mismo se le da pleno valor y se tomara en consideración al momento de realizarse la decisión en la misma. Y así se establece.

Con relación al Informe Psiquiátrico realizado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal observa que entre sus conclusiones se encuentran las siguientes: Que refiere la niña que tenía que dormir sola, porque su madre dormía con el Sr. Moya, en las noches se asusta, siente que su corazón se apura y le salta, realiza tareas domésticas, le pide ayuda a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., pero él no le ayuda. Que es la segunda de dos hermanos, convive con su padre, cuenta con un hermano materno y dos paternos, padre taxista y madre estudiante. Que juega con muñecas, coches y pelotas, chupeteo. Sueño tranquilo. Cursa el 2do. Grado, es aplicada. Que niega traumatismo craneano, niega convulsiones. Que es conciente, desarreglada y despeinada en su apariencia, orientada, domina corporalidad, derecho e izquierdo, memoria conservada, intelecto muy concreto. Que presenta rasgos de inmadurez perceptualmotriz, su nivel intelectual está en parámetros normales con ejecución lenta, no rasgos de organicidad y requiere de apoyo profesional en el área socio emocional. Que la impresión diagnóstica es maltrato infantil. Por lo que al mismo se le da pleno valor y se tomara en consideración al momento de realizarse la decisión en la misma. Y así se establece.

Con relación al Informe Psiquiátrico realizado al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal observa que entre sus conclusiones se encuentran las siguientes: Que refiere el niño que su madre se fue de la casa, se buscó un viejo, cuando vivía con ellos no se la pasaba en la casa y por eso desde diciembre 2006 está con su papá. Que es el mayor de dos hermanos, cuenta con una hermana menor de padre-madre y con dos hermanos mayores paternos. Que juega con pelotas y carritos, juegos con su padre, sueño tranquilo. Actualmente, cursa 4to. Grado. Que a los siete años fue arrollado por un vehículo, sin presentar perdida de conocimiento, a los ocho años sufre volcamiento en auto de su padre. Estrabismo O.I. Que está conciente, orientado, pensamiento organizado, memoria conservada, euproséxico, intelecto hacia lo concreto. Que no presenta rasgos de organicidad, intelecto normal, no define esquema corporal, con ideas persistentes, con necesidad de apoyo profesional. Que la impresión diagnóstica es maltrato infantil. Por lo que al mismo se le da pleno valor y se tomara en consideración al momento de realizarse la decisión en la misma. Y así se establece.

Con relación a la Copia de la Medida de Protección de Cuido y Responsabilidad dictada en fecha 17 de enero de 2004, dictada por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, el Tribunal, le da pleno valor en virtud de que evidencia este sentenciador que los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha estado bajo el cuidado, protección y responsabilidad provisional del ciudadano R.A.C., y que dicha Institución decidió ordenarle al mencionado ciudadano, hacer entrega de los niños, a la ciudadana C.J.S.M., a los fines de resguardar su integridad física y moral. Por lo que al mismo se le da pleno valor y se tomara en consideración al momento de realizarse la decisión en la misma. Y así se establece.

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El Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público en atención a que los referidos Informes Técnicos, fueron elaborados por los profesionales del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal, como órganos auxiliares de justicia, y como tal, a las mismas se les dará el tratamiento de Experticias calificadas, por ser elaboradas por funcionarias públicas con plena capacidad de dar fe pública a sus actuaciones. En atención a lo anterior descrito, esta Juzgadora considera necesario tomar en consideración lo esgrimido por las profesionales psicóloga y la psiquiatría, que si bien no encuentran elementos que impidan el contacto de los niños con sus padres, si reconocen que existen determinados aspectos conductuales de los referidos ciudadanos que ameritan orientación y tratamiento, pero a tal efecto establece dentro de sus recomendaciones: “Permitir sucesivos contactos paternos filiales para el adecuado desarrollo y/o estabilidad emocional de su hija”. Y así se establece.

Con relación a la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal observa que manifiesta lo siguiente: "Mi nombre es A.D., tengo siete años, estudio 1er. Grado, en Fe y Alegría, vivo con mi papá en San Jonote y me gusta vivir con él, él no tiene esposa, no quiero vivir con mi mamá CARMEN, porque ella vive con un hombre y no me gusta que este con él, porque él retrata mal”.

Con relación a la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal observa que manifiesta lo siguiente: "Mi nombre es S.E., tengo nueve años, estudio 4to. Grado y pasé para 5to, en la Escuela Fe y A. deS.J., vivo con mi papá, me gusta vivir con mi papá, él no tiene mujer, no quiero vivir con mi mamá, porque ella vive con un viejo que se llama Moya y la primera vez que me fui con ella, el seños me quiso pegar, él tiene una pistola y mandó a matar a unas personas que le fueron a cobrar un dinero y al otro día amanecieron muertos”.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Juzgador, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia lo siguiente: Que los referidos niña y adolescente, se les tomó su opinión y tomando en consideración los avances obtenidos con la publicación de la Ley, que rige la materia, referente al Interés Superior del Niño, Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, derecho a opinar y a ser oídos, se determinan esencialmente a través del respeto y la satisfacción de los derechos de los niños y adolescentes. En toda Solicitud Judicial de Privación de Guarda (Responsabilidad de Crianza), hay dos derechos que se encuentran estrechamente involucrados y que el Juez que conoce del asunto debe atender si pretende fundamentar su decisión en el pregonado interés superior. Estos derechos son los relacionados con el mantenimiento de relaciones personales y contacto directo de los niños con sus padres y el derecho a ser oídos. Por lo que éste Tribunal, le da todo el valor probatorio a las opiniones de los niños involucrados en la presente causa y será tomado en consideración al momento de la toma de decisión. Y así se decide.

Adicional a lo anterior, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

En ese sentido, y a la luz de las normas transcritas ut-supra observa esta Juzgadora, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), requieren para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a los niños, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para los hijos, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a convivencia familiar cuyos titulares son tanto los padres como los hijos.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA interpuesta por la ciudadana: C.J.S.M., en contra del ciudadano: R.A.C.. En consecuencia, se otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de manera exclusiva a la madre, ciudadana: C.J.S.M., evidenciándose, que durante la secuela del proceso, no se demostró la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con diez (10 años de edad, con el ciudadano R.A.C. y que no presentó argumentos para ejercer el derecho de tener bajo su cuidado y responsabilidad a los hijos. Por lo que se ordena la RESTITUCION INMEDIATA DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIAZA de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su progenitora, ciudadana: C.J.S.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-13.798.454, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Y así se Decide.

Como consecuencia de la decisión y en procura del derecho que tienen los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con su Padre, se fija el siguiente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del ciudadano: R.A.C., en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aunque durante el proceso se evidenció no está establecida legalmente la filiación, sin embargo, todas las actuaciones consignadas se encuentran registradas con el apellido del ciudadano R.A.C..

El Derecho de Régimen Convivencia Familiar se encuentra establecido en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado el mencionado derecho a favor del padre o de la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, quien tiene derecho-deber de visitar a su hijo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. De igual forma, el artículo 27, en ese mismo sentido, el Artículo 27 ejusdem, dispone expresamente: "…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…”

Adicional a lo anterior el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen. Ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños tienen derecho a ser criados en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, y una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem.

Conforme al derecho que consagra el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del derecho a convivencia familiar resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para frecuentarlo y el segundo, a ser visitado.

El legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho de convivencia familiar, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa de los hijos y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia de los hijos, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

A tal efecto, establece el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En ese sentido, y a la luz de que los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), requieren para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucre a los niños, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para los hijos, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a convivencia familiar cuyos titulares son tanto el padre como los hijos.

De lo antes expuesto, este Tribunal, considera necesario garantizarle, a los referidos niños, el derecho de ser visitados por su padre y por sus familiares por la rama paterna. Igualmente, debe otorgarse a los mencionados familiares el Derecho de visitar a los niños, en virtud de que la figura de la familia extendida es indispensable para el desarrollo de la personalidad de los mismos.

Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al Padre, ciudadano R.A.C., pudiendo el mismo, compartir con los niños, los días sábados y domingos, cada quince días, debiendo la madre, ciudadana: C.J.S.M., entregarle a los niños, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) del día sábado y entregarlos el padre, en el hogar materno, a las cuatro de la tarde (4:00 P.M.) del día domingo.

El Día del Padre, los niños podrán pasarlo de igual forma, en compañía del ciudadano R.A.C., bajo las mismas condiciones del régimen establecido, es decir, entregarle a los niños, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) y devolverlos al hogar materno, a las cuatro de la tarde (4:00 P.M.) del día domingo.

Respecto al período vacacional escolar, se establece que el padre podrá compartir todos los fines de semana del mes de agosto, bajo el mismo régimen establecido, vale decir, retirar a los niños, los días sábados y domingos, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) con el deber de retornarlos al hogar materno a las cuatro de la tarde (4:00 P.M).

Con relación a las festividades del mes de diciembre, los niños podrán compartir con su padre, los días 24 de diciembre y 25 de diciembre, de igual forma, podrá compartir con el padre hasta las siete de la noche (7:00 P,M.) Igual circunstancia, se establece para los días 31 de diciembre de 2009 y 1 de enero del año 2010 para el padre. Este Régimen de Visitas se cumplirá en forma alterna, un año con el padre, y el siguiente con la madre.

Con relación al asueto de Carnaval, los niños compartirán íntegramente con su madre, y el correspondiente a Semana Santa, podrá el padre, retirar a los niños del hogar materno, a las nueve de la mañana (9:00 A.M) del día miércoles, y retornarla al hogar el día domingo, fijado como el último día del asueto por Semana Mayor, que deberá retornarla al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 P.M.). Este Régimen de Visitas se cumplirá en forma alterna, un año con el padre, y el siguiente con la madre.

De igual forma, se establece que el presente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, podrá ser revisado y modificado a solicitud de las partes, si las condiciones que dieron origen a su establecimiento mejoran con el transcurso del tiempo, y se producen cambios significativos positivos en beneficio de la niños y su relación con su padre, y por expediente separado.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. L.E.M. RIVERO.

LA SECRETARIO DE SALA (ACC.)

Abg. SUSSY CUESTA GALVIS.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).

LA SECRETARIO DE SALA (ACC.)

Abg. SUSSY CUESTA GALVIS.

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