Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013)

202° y 154º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2012-001470

PARTE ACTORA: C.J.T.F., venezolana, mayores de edad, cedulas de identidad número: V- 10.807.852.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Z.P. Y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.430.

PARTE DEMANDADA: F.L. C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda en fecha 25 de abril de 1972, bajo el N° 09, tomo 62-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.M. Y OTRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.605.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró Sin Lugar la presente acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana CARMEN JULIA TERRÁN FALCÓN contra FERRETERÍA LEBRÚN CA.

Recibidos los autos en fecha 05 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en fecha 16 del mismo mes y año, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 9 de noviembre de 2013, fecha en el cual previo a la apertura de la audiencia se dejo expresa constancia que la parte actora concurrió a la misma sin apoderado judicial alguno, y en tal sentido se reprogramo dicho acto para el día 13 de diciembre de 2012, oportunidad esta en la cual igualmente comparece la actora sin apoderado judicial alguno, por lo que se ordeno oficiar al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social a la Procuraduría de Trabajadores y se procedió a reprogramar dicho acto para el día 25 de enero de 2013, fecha esta en la cual se procedió a reprogramar la audiencia por cuanto la Juez titular de este despacho no se encontraría en las Instalaciones de este Circuito Judicial del Trabajo para el día y la hora pautadas para la misma, por lo finalmente se fija para el día 26 de febrero de 2013, fecha en la cual fue celebrado el referido acto y dictado el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 ejusdem.-

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Ahora bien, corresponde esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró Sin Lugar la presente acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana CARMEN JULIA TERRÁN FALCÓN contra FERRETERÍA LEBRÚN CA.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando:

…Esta representación considera que hubo por parte del a quo una falta de aplicación de la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto mi representada no esta incursa en la s disposiciones por cuanto la trabajador cumplió ordenes de un jefe Superior y si no la hubiese cumplido estaría incursa en esa causal y establece que en caso de despido justificado las vacaciones no le corresponde al trabajador y la empresa se los cancelo a mi representada y posteriormente realiza uy n pago complementario en cuanto a las prestaciones sociales y es importante señalar que mi representada laboro por 9 años, 7 meses y 19 días demostrando apego a sus funciones por lo que mal podría haber tirado por la borda su tiempo de servicio y con lo dicho esta reconocida por la demandada y esta representación judicial considera que a la trabajadora le corresponden las indemnizaciones del 125 y solicito que se declare con lugar la presente apelación

Juez: La juez de juicio hace un análisis de confesión y la juez reseña que la parte actora acepta que por el sistema informático se transportaron unas fotografías y sobre ese análisis no escuche argumento alguno en cuanto a que se equivoco. Respuesta: Que la conducta de la trabajador no causo daño material a la empresa de ningún equipo ni herramienta de trabajo

J.. No ocurrió un incumplimiento a una orden superior porque la empresa solo le imputo como causa esa causal. Respuesta: Su superior le ordeno que bajara las fotografías y ella lo hizo pero aprovecho y envío a su correo

J.: Supongamos que esa causal no esta probada y la otra causal. Respuesta: Ella hizo lo del pen drive

Juez: ¿Usted no dice que mas allá la partea actora las copio y las paso a un correo electrónico? Respuesta: No hubo daño material

Juez: ¿Y la otra causal no se materializa con la confesión de ella? Respuesta: Si efectivamente

Juez: Me pide que se entienda que no incurrió en esa causa en la del literal g

Con respecto al despido justificado no le correspondería las vacaciones y bono vacacional que le fueron canceladas a mi representada…

Asimismo la parte demandada quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada adujo:

…Quiero aclara que es política de la empresa cancelar las vacaciones fraccionadas porque le parece injusto que una vez que se despida a alguien pierda ese derecho son políticas de la empresa

La recurrente hace una serie de argumentos que quedaron discutidos en el tribunal a quo y quedando sin efecto las indemnizaciones del 125 y la empresa le da a la trabajador unas herramientas para el trabajo que es el uso de Internet y la señora carmen mando un total de 161 fotos causando un colapso en la red y así las cosas presentamos unos informes que fueron presentados por la empresa y consta en autos que el presidente de la empresa había conversado sopor el uso indebido de éstos equipos porque había daños en la red y se decide colocar computadoras nuevas a todos los trabajadores y el Presidente dice que se usen correctamente los equipos y el a quo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le toma la declaración de parte y ella admite los hechos y si bien es cierto si a ella se le fue otorgado un pen drive no menos cierto es que fue solo decisión de la señora carmen ir mas allá y mandárselas al correo electrónico y ella dice que fue su superior y las decisiones las toma el presidente y ella admite que si se lo habían dado y ella decidió enviarlo a un correo y es por esto que el despido es justificado por uso abusivo de las herramientas del trabajo y por desobedecer las ordenes de la presidencia de la empresa y solicito que para tomar la decisión se tome en cuenta la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 del sexto superior y solicito que se declare sin lugar la apelación…

Finalmente la parte actora realizo las siguientes observaciones de cierre

…Ratifico lo establecido en el artículo 102 de la ley

Juez: La pregunta concreta el 125 señala que en casos de despido injustificado pero por el hecho que la empresa le haya reconocido un beneficio económico implica que es pago en exceso por quedar demostrado se debe entender que la falta del trabajador se condona con el pago. Respuesta: Pero como la ley es clara no debieron haberle cancelado esos montos y nadie puede alegar su propia torpeza

Juez: No seria más bien un pago de algo que no le correspondía. Respuesta: No porque en la contestación hacen mención que fue cancelada en el punto 3 de la contestación de la demanda

Juez: Lo que entiendo es que usted dice es que es mas relevante desde el punto de vista de realidad de los hechos usted dice que acepta que la trabajador incurrió en la falta pero que como le pago las vacaciones. Respuesta: No, yo lo que digo es por la consecuencia

J.: La juez dice que del informe y las pruebas la demandada no logro demostrar el perjuicio que se le mas allá de la confesión de la parte actora que existe una falta debo entender que porque la parte demandada pago el 225 condono la falta del trabajador. Respuesta: Si porque la ley es clara al establecer que le correspondía

Juez: Punto tres. Respuesta: Si y leo hace mención al bono vacacional y a las vacaciones que encuentra en el 225 de al Ley Orgánica del Trabajo…

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN J.T.F., quien a través de su representante judicial ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:

…Adujo que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de agosto de 2001, como asistente contable, para la sociedad mercantil F.L., C.A, devengando como último salario mensual Bs. 6.900,00; que laboraba una jornada de lunes a viernes en un horario de 07:30 a.m. a 06:00 p.m., hasta el día 04 de abril del 2011, fecha en la que fue despedida, por lo que prestó sus servicios personales y subordinados durante un periodo de nueve años, siete meses y diecinueve días; que la empresa no le canceló debidamente sus prestaciones sociales, por lo que se reclama se le pague las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, desde la fecha del despido; que la empresa no ha procedido de manera voluntaria al pago que por prestaciones y demás conceptos generados por la relación laboral, adeudándosele en base a los 9 años, 7 meses y 19 días con su último salario de Bs. 6.900,00, y salario integral diario de Bs. 316,88, los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs. 103.873,68; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011 la cantidad de Bs. 3.220,00, y por bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 2.146,66; por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido 2010-2011 la cantidad de Bs. 5.209,00, y por bono vacacional vencida la cantidad de Bs. 3.450,00; y por concepto de utilidades fraccionadas 2011 la cantidad de Bs. 6.900,00; por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 47.532,00; y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 19.012,80, para un total demandado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de Bs. 191.425,14…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha 21 de mayo de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada C.M. quien consignó escrito contentivo de tres (03) folios útiles, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

…La empresa niega lo alegado por la ciudadana C.J.T.F. en el libelo de demanda pues no se ajusta a la realidad de los hechos; rechazó tas las partes del libelo en cuanto a que fue despedida y no se le canceló debidamente sus prestaciones ya que de su liquidación del contrato de trabajo, se desprende que a la actora le correspondió un total de asignaciones por la cantidad de Bs. 83.882,77, incluyendo vacaciones, bono vacacional y utilidades, luego de las deducciones de ley, además cobró lo correspondiente a la prestación de antigüedad deposita en la entidad bancaria BANCARIBE, por la cantidad de Bs.61.420,01 y el resto de Bs.20.623,55 mediante cheque emitido con el N° 35083397 con fecha 04 de mayo de 2011 de la entidad Banesco, en fecha 05 de agosto de 2011; adicionalmente por documento-acta se le canceló a la ciudadana la cantidad de Bs. 3.823,93 con cheque N° 43481290 de Bacaribe, por concepto de ajuste en el pago de las prestaciones de antigüedad, esto se debió a error involuntario de la empresa en su cálculo; por otro lado, señaló que se le pagó por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 5.345,90; rechazó en todas y cada una de sus partes del libelo, por cuanto a la ciudadana no le había nacido el derecho que por concepto de vacaciones y bono vacacional tenía, ya que su fecha de ingreso fue en el mes de agosto y su fecha de retiro fue en el mes de abril, negando que le correspondiese como complemento de utilidades del ejercicio anual iniciado en 01 de enero de 2011 y finalizado el 31 de diciembre del mismo año, un total de asignaciones por la cantidad de Bs. 5.175,00, que luego de las deducciones de ley se le pagó la cantidad de Bs. 5.080,13, a esta cantidad hay que sumarle lo pagado en la liquidación por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.725,00, dando un total de Bs. 6.900,00, dichas cantidades fueron entregadas a la ciudadana por ante la sala de reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; negó que a la actora le corresponda el derecho a indemnización por despido injustificado, ya que como se indica anteriormente, el despido fue por causa justificada, ya que la empresa le dio acceso a una computadora y uso de Internet, asignado para el uso exclusivo de todas las actividades concernientes a la empresa, no era para fines personales, y cuando la misma en un uso indebido del correo electrónico, causó el colapso de la transmisión y recepción de correos y por el almacenamiento de archivos de índole personal; adujo que el año anterior las computadoras del departamento de contabilidad de la empresa sufrieron daños y fallas por un virus informático, lo que trajo como consecuencia que se le hicieran a los trabajadores advertencias pertinentes sobre el uso adecuado, teniendo éstos pleno conocimiento de la prohibición, siendo la actora la única que no acató las órdenes dadas e incumplió las normas; señaló que el despido fue justificado por desobedecer las instrucciones impartidas por la empresa, y en parte por haber ocasionado un colapso en las trasmisiones de datos necesarios para el desarrollo de sus actividades diarias, ya que al dañar esta computadora, no iba a tener como realizar sus labores, y además niega la indemnización sustitutiva de preaviso por cuanto solo procede por despido injustificado, siendo éste totalmente justificado…

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; así toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así Tenemos que debe esta J. en estricto análisis de los hechos controvertidos, determinar quien de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, en este sentido observa esta alzada que en el presente caso, apela la parte actora en cuanto a un único punto el cual esta referido a que a su decir la Juez de la recurrida yerro al establecer que la trabajador había sido despedida justificadamente, por cuanto considera que la misma fue despedida de forma injustificada por la empresa demandada, por lo que debe esta sentenciadora determinar la naturaleza del despido alegado; en consecuencia, pasa esta Alzada a la revisión del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de resolver la presente apelación. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. a los folios 25 al 53 del expediente, constante de copia certificada del expediente administrativo N° 027-2011-03-000998 de la nomenclatura de la sala de reclamos de la Inspectoría de Trabajadores del Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la reclamación efectuada por la ciudadana Carmen Terrán por pago de liquidación, al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en tal sentido se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia el pago por Bs. 20.632,55 efectuado ante dicha sala de reclamos por concepto de liquidación de contrato de trabajo (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades), con base al último salario mensual de Bs. 6.900,00, y el integral de Bs. 7.475,00. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que el Juzgado a-quo realizo la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se evidencia que la parte actora declaró lo siguiente: El día 22 de marzo, la gerente de recursos humanos la invitó para bajar unas fotos en la computadora, fotos relativas a una convivencia que hubo de la empresa, las cuales intentó enviar al correo personal; que el 4 de abril, la llamó la presidente de la empresa para decirle que estaba despedida, con vista a todas las fotos que había intentado enviar por correo, reconociendo ésta que sí había enviado esas fotos; luego se fue a hablar con la gerente de recursos humanos, y ella le dijo que se quedara tranquila porque le iban a pagar doble sus prestaciones, lo cual no hicieron, motivo por el cual procedió a reclamar ante la Inspectoría del Trabajo; la gerente de recursos humanos, le pidió que le bajara las fotos desde la memoria de la cámara fotográfica a un pen drive, cuestión que ella hizo y adicionalmente a esto, las intentó enviar por correos electrónicos; que la empresa les pasó un comunicado informando sobre el uso correcto que debía darle a las herramientas de trabajo, notificándole que solo podían escuchar música con permiso del jefe inmediato, y hacer uso de internet solo para cuestiones de trabajo, utilizando el correo electrónico para enviárselos a las otras filiales.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  2. a los folios 57 al 59 del expediente, constante de original de participación de despido de la ciudadana C.J.T.F. y comprobante de recepción, al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que dicha documental no fue atacada por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que en fecha 11/04/2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, participación de despido de la actora, efectuada por la empresa demandada, donde se indicó que el despido del cual fue objeto la accionante en fecha 04/04/2011, tuvo su origen en el mal uso por parte de la trabajadora de los equipos de computación, destinados exclusivamente a todo lo relacionado con la actividad del departamento de contabilidad, al enviar por dicho equipo correos electrónicos contentivos de fotos de carácter personal, lo que trajo como consecuencia el bloqueo del sistema interno, con secuelas negativas para el movimiento general del Departamento, por lo que tuvieron que comunicarse con un técnico para solucionar dicho provéela, todo lo cual fue enmarcado en las causales de despido justificado previstas en los literales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  3. a los folios 60 al 72 del expediente, constantes de informes técnicos elaborados por la empresa Inversiones V&M 3129 C.A. y suscritos por el ciudadano V.G., en su condición de Administrador de Tecnologías de Información IT, al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que los mismos fueron ratificados en su contenido y firma mediante la prueba testimonial rendida por el ciudadano V.G., en tal sentido se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que en fecha 24/03/2011, la accionante lo llamó para informarle que el correo electrónico asignado por la empresa accionada, había comenzado a fallar, y que al ser revisado en equipo en forma remota, se constató que el gestor de correos Outlook Express, efectivamente no enviaba ni recibía correos electrónicos, motivado a que Carmen Terrán intentaba enviar más de 30 fotos personales, con un peso aproximado de 100 megas, provocando un colapso en la transmisión y recepción de correos, verificándose también que en el computador asignado a la señora C., se encontraba almacenada una cantidad de archivos personales, con lo cual se exponía al equipo a posibles daños al traer información ajena a la Ferretería Lebrún C.A., con posibles virus que podían afectar la data y el hardware del computador asignado y a todos los demás equipos conectados a la red de trabajo, por una posible propagación de virus a través de la red local y filiales a través de la Internet. De igual forma, se constató que mediante informe de fecha 23/02/2011, dicho técnico informó a la empresa Ferretería Lebrún C.A., sobre la situación operativa y de seguridad de los computadores y la red local, informándole que a dicha fecha los computadores del área contable, administrativa y de recursos humanos, estaban infectados de virus tipo *troyanos y *malware, haciendo un estudio de las vulnerabilidades y fallas encontradas, entre las cuales se encontraban, el hecho que los equipos eran obsoletos, afectando el desempeño óptimo del trabajo diario por cada usuario, el hecho que los usuarios disponían de total libertad en el acceso a Internet, trayendo como consecuencia que los usuarios visitaran páginas inapropiadas y fuera del objeto de trabajo, así como la sobre carga de archivos de índole personal, como fotos, sugiriéndose la actualización tecnológica de los computadores, crear cuentas de correos a los usuarios con un gestor de correos como por ejemplo Outlook Express, con la finalidad de evitar que los usuarios usen sus cuentas de correos de uso personal para el manejo de información de la Ferretería Lebrún C.A., evaluar qué personal de la empresa requiere acceso a Internet, con el fin de controlar el flujo de datos a enviar y recibir, y desactivar puertos usb, unidades de CD o DVD de los computadores, permitiendo incrementar la seguridad ante potenciales virus desde otros computadores ajenos a la empresa. Así mismo, se constató que con la aprobación de la empresa, se realizaron los cambios sugeridos en el informe de fecha 23/02/2011. Y por último, con el informe de fecha 04/042011, se constató que con vista al percance ocurrido en fecha 24/03/2011, y previa aprobación de la empresa, se procedió a desactivar todos los puertos usb de los computadores del Departamento de Contabilidad, excepto el del J. del dicho departamento. Así se establece.

    Cursa en los folios 73 y 74 del expediente, original de comunicación de fecha 14/01/2011, dirigida por la empresa accionada a la ciudadana Carmen Terrán, al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que dicha documental no fue atacada por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que en dicha fecha le fue reiterado a la trabajadora, las consideraciones respecto al reglamento general para entrar, salir y permanecer en la empresa –políticas de la empresa-, entre las cuales se encuentran las relativas al uso de las computadoras, entre otras. Así se establece.

    Cursan en los folios 75 al 78 del expediente, copias simples y originales liquidación de contrato de trabajo, cheque, complemento de utilidades y pago de faltante de las Prestaciones Sociales, al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que tales documentales no fueron atacadas por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia, el pago de Bs. 20.632,55, previo las deducciones de Ley y la antigüedad depositada de Bs. 61.420,01, el pago de Bs. 5.080,13 como complemento de las utilidades del año 2011, y el pago de Bs. 3.823,93 por faltante de las Prestaciones Sociales como complemento del concepto de utilidades, tomándose en cuenta el salario mensual de Bs. 6.900,00 y el integral mensual de Bs. 7.475,00. Así se establece.

    CAPITULO IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Es de destacar que el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso, establece lo siguiente:

    …Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

    e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

    h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

    i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    j) Abandono del trabajo.

    Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

    a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

    b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

    No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

    c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra…

    Ahora bien, tenemos que en el presente caso apela la parte actora por cuanto considera que no se encuentran demostradas en las actas del expediente las causales de despido en virtud de las cuales la Juez de la recurrida concluyo que había un despido justificado en el presente caso, alegando que en cuanto a la causal G no hay elementos para considerar que hubo un perjuicio en nombre de la empresa por parte de la trabajadora y en cuanto a la causal I, una falta grave que imponga la relación de trabajo, al respecto se observa que la sentencia recurrida prevé dos aspectos fundamentales, en cuanto a la causal G la juez llega a la conclusión de que no quedo demostrado en las actas del expediente el presunto perjuicio material que alega la demandada fue causado por la trabajadora accionante a las maquinas herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras partencias por lo que establece que la demandada no cumplió con su carga de demostrar que la extrabajadora haya incurrido en la causal de despido contenida en el literal “g” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso concreto, asimismo concluye la Juez que con relación al literal “i” del mencionado artículo llega a la conclusión luego del análisis efectuado a las actas del expediente, que de acuerdo con los informes técnicos, a los trabajador de la empresa les fue informado y notificado en cuanto uso adecuado que debía darse a las herramientas de trabajo tales como computadoras e Internet por cuanto los mismos habían presentado fallas, asimismo la Juez de la recurrida considero que del análisis efectuado a la declaración de parte, se observa que la parte actora confeso que la Gerente de Recursos Humanos le dio una instrucción mediante la cual le solicitaba ejecutar una orden, sin embargo adujo que se extendió en dicha orden, la cual consistía en la descarga de unas fotografías mediante un pen drive conectado al puerto USB del computador asignado, mas sin embargo las envío a su correo electrónico, por lo que con tal actuar juicio concluye que incumplió con dicha obligación, la cual de los informes técnicos se observaba que unas de las indicaciones era el no uso del dispositivo USB para darle tratamiento personal, al igual que el no uso del Internet para trabajos personales, siendo que dichas herramientas solo debían ser utilizadas para la prestación del servicio, de acuerdo a las tareas de cada cargo, sobre este aspecto debe esta sentenciadora determinar si efectivamente la parte actora incurrió la causal del literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es el punto de la controversia en la presente apelación, determinar lo justificado o no del despido, al respecto, a criterio de esta Alzada tal como concluye la Juez de juicio, el despido esta debidamente justificado bajo la causal “i” siendo que mas allá de que la carga probatoria de lo justificado del despido, la tenia la parte demandada, la parte actora confeso los hechos en la declaración de parte, lo cual relevo de pruebas a la parte demandada, en consecuencia la decisión a-quo se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-

    En el mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso concreto establece lo siguiente:

    Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    Así tenemos que el articulo antes transcrito establece, que cuando la relación de trabajo termina por una causa distinta a despido justificado, se cancelaran las vacaciones que le hubieren correspondido al trabajador durante el tiempo de servicio, lo cual al ser analizado en contrario es claramente observable que en caso de despido justificado, al trabajador no le corresponderá dicho pago, sin embargo considera quien sentencia que es la parte demandada quien dispone del pago del referido concepto, en el presente caso se observa, que tal como lo señala la parte actora en la audiencia celebrada ante este tribunal de Alzada, es que legalmente no le correspondía, sin embargo ello no implica que el hecho de que se lo hayan cancelado, constituiría que la parte demandada haya condonado la falta en la cual incurrió la trabajadora demandante, siendo que al analizar el 90% de los casos, las empresas liquidan vacaciones y bono vacacional, aun estando en presencia de despidos justificados, lo que se observa en el caso que nos ocupa es que la parte demandada procuro demostrar las causas que justificaban el despido de la parte actora, e incluso la propia parte actora aduce que ciertamente realizo las actuaciones que le imputa la demandada, por lo que mal podría entenderse que la parte demandada haya condonado la falta con el referido pago, otro caso sería el hecho de que la empresa demandada le hubiere reconocido las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso, relativas al despido injustificado, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo que en ese caso, la parte demandada si estaría reconociendo un despido injustificado, en tal sentido a criterio de este Tribunal Superior, la naturaleza jurídica de las vacaciones y el bono vacacional constituye el descanso a la jornada del trabajador, que se hace acreedor al cumplir el primer año de la prestación efectiva del servicio, por lo que pretender que por haber un despido justificado, un trabajador por causas ajenas pierda ese termino de antigüedad a los efectos de un derecho que no le corresponde posteriormente, mas allá de castigarlo con el despido injustificado considera este tribunal, que es mas perjudicial para la propia trabajadora, la cual acepta que efectivamente le cancelaron dichos conceptos de bono vacacional y vacaciones, lo cual pudo la empresa no haber cancelado, por lo que pretender que con ellos se haya perdonado la falta, la cual confeso la trabajadora haber incurrido, ante un J. y bajo juramento, en tal sentido lo que se concluye es que la parte actora cobro unas cantidades de dinero que no le correspondían, a lo cual la parte demandada adujo que es una política de la empresa cancelar el mismo, por lo que a consideración de quien sentencia, darle una interpretación distinta a eso pasando por alto que el despido es justificado y que hubo un pago de lo indebido por parte de la demandada, mal podría esta Superioridad considerar que eso relevaría la aplicación del 102 ut supra citado, en consecuencia debe forzosamente declarar esta sentenciadora sin lugar la apelación formulada por la parte actora confirmando la sentencia recurrida, lo cual hace improcedente la cancelación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por la parte actora. Así se decide.-

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN JULIA TERRÁN FALCÓN contra la empresa FERRETERÍA LEBRÚN C.A. por cobro de diferencias prestaciones sociales. TERCERO Se confirma el fallo apelado. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Se ordena participar al Juez Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

    DIOS Y FEDERACIÓN

    DRA. F.I.H. LEÓN.

    LA JUEZ TITULAR

    LA SECRETARIA

    A.V.B.

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ANA V. BARRETO

    Exp. AP21-R-2012-001470

    FIHL/CH

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