Decisión nº 7743-06 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 7743-06

DEMANDANTE: C.J.V.Z.

DEMANDADO: H.J.P. PEREZ

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON

RESERVA DE DOMINIO

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda, presentado ante este Tribunal en fecha Cuatro ( 04 ) de A. delD.M.S. ( 2.006 ), por la Abogado C.J.V.Z., titular de la cédula de identidad N° 7.190.279, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.373, actuando en su propio nombre e interés y en defensa de sus derechos, contra el ciudadano H.J.P. PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.954.410, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Manifiesta el demandante, que en fecha 09 de Diciembre de 2.005, celebró con el ciudadano H.J.

PITA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.954.410, hábil

en derecho y domiciliado en la Calle San Marcos, N° 04, La Cooperativa, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua un “ Contrato de Venta con Reserva de Dominio “ cuyo objeto es un vehículos de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, USO: Particular, MARCA: Daewoo, MODELO: Racer Eti Automático, AÑO: 1.997, COLOR: Blanco, PLACA: DAJ86M, SERIAL DE CARROCERIA: KLATA19T1VC264129 y SERIAL DE MOTOR: G15SF447902B, como consta de Documento Autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual acompañó marcado “A”.

Que dicho contrato se elaboró a Nueve ( 09 ) cláusulas. Una de ellas en la cláusula Segunda, por medio de la cual ambos convinieron y aceptaron en que el precio de la venta del bien objeto del mencionado contrato, era la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 13.000.000,oo ), que iban a ser pagados por el Comprador en Dos ( 02 ) partes de la siguiente forma una primera parte por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 8.000.000,oo ), y la segunda parte por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo ), para ser pagados en Ocho ( 08 ) cuotas mensuales y consecutivas, siendo las Dos ( 02 ) primeras por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo ), y las Seis restantes por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo ) cada una, siendo las fechas de vencimiento 15 de Diciembre de 2.005, 15 de Enero de 2.006, 15 de Marzo de 2.006, 15 de Abril de 2.006, 15 de Mayo de 2.006, 15 de Junio de 2.006, 15 de Julio de 2.006.

Que en la Cláusula Cuarta, por medio de la cual, de

igual forma, se convino y aceptaron entre ellos, que si el

comprador es decir el ciudadano H.J.P. PEREZ, dejaba de pagar Dos ( 02 ) cuotas vencidas por cualquier concepto, el contrato se tendría como resuelto de pleno derecho, pudiendo como vendedora, recuperar la propiedad y posesión de su vehículo y quedando el como comprador, obligado a realizar la entrega formal y material de su vehículo sin tramite u otro requisito que cumplir y sin perjuicio de las indemnizaciones que por daños y perjuicios pudiere haber ocasionado con el uso del mismo, tal como consta del mismo Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acompañado en copia certificada.

De igual forma que del mencionado contrato, en la Cláusula Sexta quedó expresamente convenido y entendido ente ellos, que en el caso de que hubiere la resolución del contrato las cuotas pagadas por el comprador, quedarían en beneficio, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios que pudiera causar.

Que se ve en la necesidad de resaltar, que para el 27 de Marzo de 2.006, las cuotas a pagar correspondientes a las fechas 15 de enero, 15 de Febrero y 15 de Marzo de 2.006 respectivamente, se encuentran de plazo vencido, sin que el ciudadano H.J.P. PEREZ, a pesar de sus reiteradas y frecuentes llamadas telefónicas, haya dado indicio alguno de querer cumplir con ellas.

Que por las razones expuestas, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar al ciudadano H.J.P. PEREZ, para que en cumplimiento a lo establecido en las Cláusulas Cuarta y Sexta del precitado Contrato de Venta con Reserva de Dominio y en conformidad con lo previsto en los

Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, para que convenga o a ello sea condenado en:

  1. Que son ciertos los hechos alegados.

  2. La Resolución del mencionado contrato y por ende la extinción del vínculo jurídico que los une hasta la fecha, con las consecuencias que del mismo se deriven:

  1. ) Le entrega formal y material del vehículo objeto del mencionado contrato.

  2. ) Que la primera parte del pago y las cuotas pagadas, por comprador, queden por autoridad y mandato de la Ley en su beneficio, como se convino y aceptaron conforme a la Cláusula Sexta del mencionado contrato.

Solicitó medida de secuestro sobre el vehículo, acordándose el depósito en su persona, en virtud de haberse cumplido como es mandato de la Ley las formalidades requeridas.

Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,oo ).

Admitida la demanda en fecha 11 de Abril de 2.006, se emplazó al ciudadano H.J.P. PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.954. 410, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de

Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m a dar contestación a la demanda ( folio 9 ).

Al folio 11, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a través de la cual consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano H.J.P. PEREZ, negándose

a firmar el mismo.

A solicitud de la parte demandante, se libró Boleta de Notificación, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ( folio 18 ).

Al folio 19, aparece diligencia en la cual la Secretaria Accidental, hace contar que hizo entrega de la mencionada boleta al demandado de autos.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada debidamente citado como quedó éste no compareció a dar contestación a la misma, así lo hizo constar el Tribunal en auto inserto al folio 21.

Al folio 22, aparece diligencia suscrita por la parte accionante, mediante la cual consigna escrito de pruebas, y en el mismo invocó y reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprenden a su favor en especial del contenido del instrumento publico, que anexó signado “A”, contentivo del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, cuyo objeto es el vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, USO: Particular, MARCA: Daewoo, MODELO: Racer Eti Automático, AÑO: 1.997, COLOR: Blanco, PLACA: DAJ86M, SERIAL DE CARROCERIA: KLATA19T1VC264129 y SERIAL DE MOTOR: G15SF447902B, que ambas partes era la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 13.000.000,oo ), que iban a ser pagados por el Comprador en Dos ( 02 ) partes de la siguiente forma una primera parte por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 8.000.000,oo ), y la segunda parte por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo ), para ser pagados en Ocho ( 08 ) cuotas mensuales y consecutivas, siendo las Dos ( 02 ) primeras por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo ), y las

Seis restantes por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo ) cada una, siendo las fechas de vencimiento 15 de Diciembre de 2.005, 15 de Enero de 2.006, 15 de Marzo de 2.006, 15 de Abril de 2.006, 15 de Mayo de 2.006, 15 de Junio de 2.006, 15 de Julio de 2.006.

Que de igual forma, se convino y aceptaron entre ellos, que si el comprador es decir el ciudadano H.J.P. PEREZ, dejaba de pagar Dos ( 02 ) cuotas vencidas

por cualquier concepto, el contrato se tendría como resuelto de pleno derecho, pudiendo como vendedora, recuperar la propiedad y posesión de su vehículo y quedando el como comprador, obligado a realizar la entrega formal y material de su vehículo sin tramite u otro requisito que cumplir y sin perjuicio de las indemnizaciones que por daños y perjuicios pudiere haber ocasionado con el uso del mismo.

Que finalmente quedó expresamente convenido y entendido ente ellos, que en el caso de que hubiere la resolución del contrato las cuotas pagadas por el comprador, quedarían en beneficio, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios que pudiera causar.

Que con todo lo cual queda plenamente probado y demostrado el estado de insolvencia en el pago de las cuotas vencidas por parte del comprador, y su derecho a recuperar la propiedad y posesión del mencionado vehículo, quedando como se convido las cuotas pagadas en su beneficio. Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó proceder a dictar Sentencia en el lapso establecido por la Ley.

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir con conocimiento de causa observa: que la acción intentada se refiere a una RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la Abogado C.J.V.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.373, contra el ciudadano HARRISON

JOSE PITA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.954.410, éste con el carácter de comprador y la primera nombrado con el carácter de vendedor de Un ( 01 ) vehículo TIPO: Sedán, USO: Particular, MARCA: Daewoo, MODELO: Racer Eti Automático, AÑO: 1.997, COLOR: Blanco, PLACA: DAJ86M, SERIAL DE CARROCERIA: KLATA19T1VC264129 y SERIAL DE MOTOR: G15SF447902B.

Que el ciudadano H.J.P. PEREZ, se comprometió a pagar cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 13.000.000,oo ), que iban a ser pagados por el Comprador en Dos ( 02 ) partes de la siguiente forma una primera parte por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 8.000.000,oo ), y la segunda parte por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo ), para ser pagados en Ocho ( 08 ) cuotas mensuales y consecutivas, siendo las Dos ( 02 ) primeras por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo ), y las Seis restantes por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo ) cada una, siendo las fechas de vencimiento 15 de Diciembre de 2.005, 15 de Enero de 2.006, 15 de Marzo de 2.006, 15 de Abril de 2.006, 15 de Mayo de 2.006, 15 de Junio de 2.006, 15 de Julio

de 2.006.

Que para la fecha 27 de Marzo de 2.006, las cuotas a pagar, correspondientes a las fechas 15 de Enero, 15 de Febrero y 15 de Marzo de 2.006 respectivamente, se encuentran vencidas, sin que el ciudadano H.J.P. PEREZ, a pesar de sus requerimientos de pago, haya dado indicio alguno de querer cumplir con el pago.

Que como fundamento de su acción, la parte accionante alega que suscribió un contrato de arrendamiento objeto de esta acción incoada, autenticado ante la Notaria

Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 57, tomo 177, en fecha 09 de Diciembre de 2.005, con el ciudadano H.J.P. PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.954.410, titular de la cédula de identidad Nº V-7.258.005, sobre el referido vehículo.

- II -

Ahora bien, pasa este Juzgado analiza previamente el contrato objeto de esta acción y observa: Que el mismo fue suscrito entre la Abogado C.J.V.Z. y el ciudadano H.J.P., sobre Un ( 01 ) vehículo TIPO: Sedán, USO: Particular, MARCA: Daewoo, MODELO: Racer Eti Automático, AÑO: 1.997, COLOR: Blanco, PLACA: DAJ86M, SERIAL DE CARROCERIA: KLATA19T1VC264129 y SERIAL DE MOTOR: G15SF447902B, y, que el comprador se comprometió a cancelar cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 13.000.000,oo ), que iban a ser pagados por el Comprador en Dos ( 02 ) partes de la siguiente forma una primera parte por la cantidad de OCHO MILLONES DE

BOLIVARES ( Bs. 8.000.000,oo ), y la segunda parte por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo ), para ser pagados en Ocho ( 08 ) cuotas mensuales y consecutivas, siendo las Dos ( 02 ) primeras por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo ), y las Seis restantes por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo ) cada una, siendo las fechas de vencimiento 15 de Diciembre de 2.005, 15 de Enero de 2.006, 15 de Marzo de 2.006, 15 de Abril de 2.006, 15 de Mayo de 2.006, 15 de Junio de 2.006, 15 de Julio de 2.006.

Que para la fecha 27 de Marzo de 2.006, las cuotas a pagar, correspondientes a las fechas 15 de Enero, 15 de Febrero y 15 de Marzo de 2.006 respectivamente, se encuentran vencidas, sin que el ciudadano H.J.P. PEREZ, a pesar de sus requerimientos de pago, haya dado indicio alguno de querer cumplir con el pago.

- III -

Este Sentenciador, pasa analizar el iter procesal y al respecto aprecia, que el accionado de autos quedó debidamente citado, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como lo hizo constar la Secretaria Accidental de acta inserta al folios 18, de estas actuaciones, es por lo que este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación tácita del demandado, y, al no comparecer el demandado en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha, Diecisiete ( 17 ) de Mayo de 2006, folio 20,

ni por si, ni mediante apoderado alguno que lo representare, correspondiendo contestar la demanda en fecha 16 de Mayo del cursivo año, de acuerdo al calendario judicial, llevado por este Juzgado, y al respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 N° 2.794“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. Según lo pautado en el Artículo 883 del Código Procesal Civil.

En tal sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea

contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …“.

De acuerdo al artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar CONFESO al demandado, en conformidad con el mencionado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se instaura.

Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, éste aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, y, que existe una relación entre

las partes integran este juicio, según se aprecia del documento

anexo “A” al libelo de la demanda, el cual corre inserto al folio 4, 5, 6 y 7.

Considerando este sentenciador, que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al no ser desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio, a los efectos de esta acción, tal como está establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas, tenemos las aportadas por la parte accionante, conjuntamente con su escrito libelar, las cuales fueron reproducidas en su escrito de pruebas, inserto al folio 22 del presente expediente, y que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por el demandante, siendo convincente para este Juzgador que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, cumple con los requisitos exigidos por la Ley Especial de Venta con Reserva de Dominio, es por lo que fuerza es acoger como prueba indubitable del derecho reclamado, el referido contrato Autenticado ante la Notaria Publica, en fecha Nueve ( 09 ) de Diciembre de 2.005, bajo el N° 57, Tomo 177, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, acompañado por la demandante a su libelo de demanda.

Al hilo de lo razonado, se concluye que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR. Y, así se decide, en conformidad con los Artículos 13 y 21, de la citada Ley, en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- IV -

OS*

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