Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-R-2011-000016

PARTE DEMANDANTE: C.J.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.596.248, y de este domicilio. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMNANDANTE: L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, P.C. y ORLENA YISANDY T.S., venezolanos, mayores de edad, abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 y 145.859, respectivamente, en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana C.J.A. contra el ESTADO APURE, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.596.248, contra el ESTADO APURE, por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 637,02), por concepto de Intereses establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.772,24), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Doce Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 12.636,62), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Veinte Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 20.787,23), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.254,07), por concepto de Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008 la cantidad de Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 766,77), por concepto de Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados, Cláusula Nº 12 del Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Ochenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 85,20), resulta un total de prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 39.939,15), más la cantidad de Tres Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 3.771,92) por concepto de Cesta Ticket, genera un total adeudado por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Once Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 43.711,07); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión, en fecha cinco (05) de mayo de 2011, la abogada P.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2011.

En fecha siete (07) de julio de 2011, se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en fecha catorce (14) de julio del presente año, se fijó la audiencia oral de apelación para el día primero (1°) de agosto, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de apelación, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente demandada, quien expuso sus alegatos expresando, que su apelación se encuentra dirimida al concepto de Cesta Ticket, por cuanto en el referido fallo el estado Apure, fue condenado a cancelar el treinta y ocho por ciento (38%) de la Unidad Tributaria, lo cual contraviene el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril del año 2011. (caso: C.A. Editora El Nacional), que estableció el pago de la Cesta Ticket a un veinticinco por ciento (25%) de la Unidad Tributaria, que por tal motivo solicitó se declare con lugar la apelación y se ordene a cancelar el beneficio de cesta ticket en razón de 0,25% tal como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Expuestos los alegatos de la parte demandada apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

La Ley de Alimentación de Trabajadores, establece la forma de pago del beneficio de alimentación, el cual se encuentra contemplado específicamente en el parágrafo primero del artículo 5 que señala, que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

De igual forma establece, que dicho beneficio no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0439 de fecha 12 de abril del año 2011, caso editora el Nacional, señaló la forma de determinar el monto que por concepto de cesta ticket corresponde a los trabajadores amparados por la ley de Alimentación para Trabajadores, y estableció:

…deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual, la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal; en caso contrario se deducirá por días calendario, y deberá determinar los días hábiles laborables, excluyendo los establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días sábados, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado…

En el presente caso, de la revisión de las actas, observa este Sentenciador, que la Juez del Tribunal a quo en la sentencia incurrió en un error al condenar a la parte accionada a cancelar el cupón o ticket de alimentación al 0,38% del valor de la Unidad Tributaria, siendo lo correcto aplicar el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, es decir el mínimo establecido por el parágrafo 5 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, por tanto le corresponde al accionante por concepto de cesta ticket lo siguiente:

CESTA TICKET.

De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses

Unidad Tributaria= 11,60 x 0,25%=2,9 Bs.

252 días x 2,9 Bs.=730,8 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses

Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25%= 3,3 Bs.

249 días x 3,3 Bs.= 821,7 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses

Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25%= 3,7 Bs.

251 días x 3,7 Bs.= 928,7 Bs.

Total Cesta Ticket……………………………………..…...…..Bs. 2.481,2

Adicionalmente en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

“En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

Por todas las consideraciones antes señaladas, este juzgador debe declarar con lugar la apelación intentada por la apoderada especial de la parte demandada y en consecuencia modificar el fallo recurrido sobre este particular, así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de mayo de 2011, por la abogada P.F.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente; SEGUNDO: Se modifica la decisión apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011; en cuanto al punto referente al porcentaje del valor de la unidad tributaria base para el cálculo del beneficio de cesta ticket; TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana C.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.596.248, contra el Estado Apure, en consecuencia se condena al estado Apure a cancelar a la parte accionante los siguientes montos por los siguientes conceptos: Total antiguo régimen, Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 637,02); Intereses establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.772,24); Total Antigüedad, Doce Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 12.636,62); Intereses sobre antigüedad, Veinte Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 20.787,23); Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional, Tres Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.254,07), Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008, Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 766,77); Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados, Cláusula Nº 12 del Contrato Colectivo SOBDEA, Ochenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 85,20), Total de Prestaciones Sociales, Treinta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 39.939,15), más Cesta Ticket, Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 2.481,2); Total Adeudado Cuarenta y Un Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 41.229,87); CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; QUINTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; SEXTO: Con respecto a la indexacción de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2011. Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abog. I.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince (09:15) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.A..

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