Decisión nº 4747 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoDaño Y Perjuicio Material

EXPEDIENTE NRO: 4747.

DEMANDANTE: C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.665.682.

APODERADO JUDICIAL: ABG. Y.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.428.

DEMANDADA: C.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-842.349.

DEFENSOR AD LITEM: ABG. C.Y., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 86.719.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

ANTECEDENTES

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de enero de 2008, por la abogada Y.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.428, actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.M.H., titular de la cedula de identidad Nro. V-10.665.682, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la suma de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (22.000,00), daños y perjuicios, gastos de honorarios profesionales y intereses calculados, contra la ciudadana C.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-842.349, correspondiéndole conocer en principio de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.

En fecha 29 de julio de 2008, el mismo Juzgado admitió la demanda y ordena la apertura del cuaderno de medidas por auto separado (folio 18). Aperturandose el mismo en la misma fecha (Folio 01 cuaderno de medidas).

En fecha 29 de julio del 2008, el tribunal Primero de Primera Instancia declara improcedente la solicitud de la medida preventiva de secuestro (Folios 02 al 11, cuaderno de medidas).

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal ordena comisionar al Juzgado de San Casimiro, a los fines de que el alguacil de ese tribunal practique la citación (Folio 33). En fecha 19 de enero de 2010, el Tribunal recibe la comisión proveniente del Tribunal de San Casimiro dándole entrada (Folio 60).

Seguidamente, en fecha 28 de enero de 2010, la parte actora solicita mediante diligencia la fijación de carteles (folio 61). Siendo acordada en fecha 11 de febrero de 2011 (folio 63). En fechas 10 y 17 de marzo de 2010, fueron agregados a los autos los carteles publicados (folio 67 y folio 70). En fecha 24 de marzo de 2010, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de la fijación de cartel en la morada de la parte demandada (folio 71).

En fecha 26 de abril de 2010, comparece el ciudadano D.A.F., quien actúa en su condición de apoderado de la parte actora, debidamente asistido por la Abg. M.G.A., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 30.023; mediante diligencia se da por notificado y solicita la perención de la instancia (Folio 75 y vto.). En fecha 24 de mayo de 2010, mediante auto este Tribunal niega por improcedente la perención solicitada por la parte demandada (Folio 80).

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2010, la parte actora solicita a este Tribunal se declare la confesión ficta (Folio 86). Seguidamente, en fecha 01 de octubre de 2010, mediante auto este Tribunal señala que el ciudadano D.A.F. quien actúa en su condición de apoderado de la parte actora, debidamente asistido por la Abg. M.G.A., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 30.023, carece de cualidad para comparecer al presente juicio, por lo que, se declaran nulas (folios 89 al 90).

En fecha 15 de Octubre de 2010, este Tribunal insta a la parte actora que insista con la notificación del defensor Ad Litem (folio 109).

En fecha 21 de octubre de 2010, mediante diligencia la parte actora solicita se nombre defensor Ad Litem (Folio 110). En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal acuerda designar como Defensor Ad Litem al Abg. C.Y., inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 86.719, acordando la notificación para su aceptación y juramentación (Folio 111). El alguacil de este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2010, consigno boleta de citación (Folios 113 al 114). En fecha 11 de noviembre de 2010, el defensor acepta el cargo (folio 115).

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal ordena la citación del Defensor Ad Litem, a los fines de que conteste la presente demanda (folio 117). El alguacil de este Juzgado en fecha 08 de febrero de 2011, consigno boleta de citación (folio 120 al 121).

Seguidamente, en fecha 11 de marzo de 2011, la parte demandada, consignó escrito de contestación (folios 122 al 124), señalando lo siguiente:

(…) “… Niego y rechazo en nombre de mi representada que deba cancelar al demandante la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) mas OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por unos supuestos daños y perjuicios que le ocasiono mi representada sin ver establecido en que consistió los mencionados daños y perjuicios…” (…)

(…) Niego y Rechazo que mi representada tenga que cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en gasto de honorarios Profesionales ya que los mismos no han sido tramitado por el juicio de intimación de honorarios en consecuencia violentando el derecho de retasa de mi representada…” (…)

(…) “… Niego y rechazo que se le deba cancelar al demandante por parte de mi representada la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,00) mas la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2260,00) por unos supuestos interés calculados el primero de los montos al 1% y el segundo de los montos por el 3%, en virtud de que no estamos en presencia de una transacción mercantil…”(…)

(…) “… Niego y rechazo el fundamento de Derecho esgrimido por la demandante en su libelo demanda y señalado así en el articulo 1167, 1160, 1264, 1269 y 1271 del Código civil Venezolano, por cuanto no se corresponde su aplicación a ninguna situación de hecho que exista entre la demandante y mi representada…” (…)

(…) “… Niego y rechazo que mi representada tenga que cancelar una supuestas costas y costos procesales alguno y en consecuencia niego rechazo e impugno la estimación de la presente demanda que la demandante estimo en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.38.340.000,00) por ser debidamente excesiva…”

Luego, en fecha 07 de abril de 2011, la parte actora consignó escrito de pruebas (folios 135 al 136, anexos 137 al 140).

En fecha 26 de abril de 2011, quien decide se avocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordenó la notificación de la parte demandada (Folio 142).

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora (folio 146).

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora, ciudadana C.M.H., es “… PRIMERO: En pagar la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 22.000,00), mas los daños y perjuicios ocasionados a mi persona por la suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00). SEGUNDO: En pagar los gastos de Honorarios Profesionales CINCO MILLONES FUERTES (5.000,00) Intereses Calculados al 1%. UN MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.080,00) mas el 3% que establece el Código de Comercio DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.260,00) calculados desde el 11 de diciembre hasta los actuales momentos, pudiendo este monto variar al trascurrí los meses, SEGUNDO: De igual modo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demando el pago de las costos procesales que se causen en el presente proceso hasta su definitiva y total terminación. TERCERO: Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 38.340.000,00) por concepto de mora en el cumplimiento del pago mas los daños y perjuicios antes mencionados …”

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 07 de septiembre de 2007 mediante contrato, debidamente protocolizado por ante el Registro Autónomo de San Casimiro, Registrado bajo el Nro. 79, Folios 141 al 143, Protocolo I, tomo II, la ciudadana C.M.H., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.665.682, dio en calidad de PRÉSTAMO PERSONAL a la ciudadana C.J.C.D.R., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 842.349, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00). Para cumplir con la obligación adquirida se constituyó a favor de la ciudadana C.M.H., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.665.682, HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, sobre una casa de su habitación familiar y comercio propiedad de la ciudadana C.J.C.D.R., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 842.349, el plazo estipulado para la cancelación de la obligación era de noventa (90) días. (Folios 3 al 5).

Así pues, el referido Contrato de Préstamo fue garantizado por la demandada ciudadana C.J.C.D.R., constituyendo hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble en cuestión a favor de la acreedora ciudadana C.M.H., parte actora en el presente juicio.

Al respecto, se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación los establecido en los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan la relación referente a las obligaciones garantizadas con hipoteca y el procedimiento de ejecución de hipoteca, los cuales disponen:

…Artículo 660: La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo….

…Artículo 665: La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva…

Así las cosas, en las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto, las exigencia de la misma Ley, que establece para el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, de acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan sólo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 eiusdem, lo que debe ser justificado por el demandante.

Es necesario destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de de octubre de 2009, caso A.C.M.P. y C.D.L.D.M., en contra de la sociedad mercantil Q. D. MEDICAL`S. R. G., C. A. (Exp.: Nº AA20-C-2009-000159), continúa reiterando el criterio que de conformidad con el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, al existir la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada mediante Hipoteca la vía exclusiva y excluyente para demandar es el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, en los siguientes términos:

“…Así bien, con la intención de dilucidar la actual delación planteada en la denuncia por Infracción de Ley, ya esta Sala de Casación Civil, ha sido constante en la materia, al reiterar en una y otra oportunidad que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la Hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, es así que mediante decisión número 333 de fecha 9 de junio del 2008, bajo el expediente número 07-526, se determinó que: “…Se observa de la parte pertinente transcrita del libelo de la demanda, que en efecto, la deuda a que se contrae la presente acción de cobro se encuentra garantizada mediante una hipoteca especial y convencional de primer grado, por lo cual, atendiendo a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, el trámite idóneo para obtener el pago de las cantidades adeudadas debió ser el de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que solo podría acceder en forma excepcional, cuando no estuvieren cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem. En consecuencia, al haber admitido el juez de cognición la acción incoada a través de un procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva, infringió lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, pues al considerar esta Sala inadmisible la demanda se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide…”

También, mediante decisión número 422 de fecha 21 de agosto del 2003, bajo el expediente Nº. 02-0358, esta Sala determinó lo siguiente:

“…El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste. El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo…”. La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva…”

Así mismo, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A contra I.C.S. y otros, esta Sala estableció lo siguiente:

“...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,). Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala). En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca...”

Una vez traído a colación la reiterada jurisprudencia planteada por esta Sala de Casación Civil siguiendo además el espíritu de nuestro Legislador Patrio, se ratifica el criterio que ha mantenido la Sala hasta ahora, tal y como se estableció en el inicio de las citas jurisprudenciales, en el sentido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la Hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca.

Así las cosas, esta sentenciadora, observa sin ninguna dudas que para garantizar el pago por motivo del contrato de préstamo configurado entre la parte actora y accionada en el presente juicio, se constituyó hipoteca especial de primer grado a favor de la parte demandante. De manera que, es evidente que la vía idónea para demandar en el presente caso es mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo claramente establecido en el citado artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, es fundamental dejar sentado que la vía procesal que utilizó la parte accionante para demandar mediante el procedimiento ordinario por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS no fue el correcto, ya que el legislador le había advertido la vía procesal para dar inicio una demanda cuando el pago de una cantidad de dinero se encuentra asegurado a través de una Hipoteca. Y en este sentido, hacer lo contrario, como así lo materializó la parte demandante, quebranta el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En base a los argumentos antes delatados, esta Juzgadora determina, que la presente denuncia por Infracción de Ley, bajo los parámetros establecidos, debe declararse Improcedente. Así se decide.

En consecuencia, de las dos razones antes señaladas y en virtud que de conformidad con los normas antes trascritas y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, las obligaciones garantizadas con hipoteca el procedimiento pertinente exclusivo y excluyente es el de ejecución de hipoteca para que el actor pueda satisfacer lo adeudado como acreedor hipotecario mediante el remate de la cosa, sin poder las partes en el juicio relajar el carácter del especialísimo procedimiento, razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que resulta contraria a derecho e improponible la pretensión del actor de resolver el referido contrato lo cual se traduce forzosamente en la inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

  1. DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la abogada Y.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.428, actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.M.H., titular de la cedula de identidad Nro. V-10.665.682, contra la ciudadana C.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-842.349.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido por la ley.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. S.M.V.F.

La Secretaria,

Abog. A.R..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:25 AM.

La Secretaria,

Abog, A.R..

SMVF/AR/smvf

Exp. N° 4747

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