Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2010-000224

PARTES:

DEMANDANTE: C.L.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-12.791.243

APODERDO DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.G., procuradora de trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.600

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 89.292,07).

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales interpuesta por la ciudadana C.L.G.H., representada por la Procuradora Especial de Trabajadores Y.G., identificada en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO.

La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 17-06-10 (F. 23); la Audiencia Preliminar se realizo en fecha 20-01-11, ante el mismo Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (F. 33), haciéndose presente el apoderado judicial de la parte actora y consignando su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionadas con la admisión de los hechos.

La parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, no consigno escrito de promoción de pruebas ni contestación a la demanda, remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral (F. 80). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal, quien da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos (F. 83).

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 21 de marzo de 2011, donde compareció la parte demandante C.L.G.H., representada por Y.G., Procuradora Especial de Trabajadores e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.600 y se produjo una nueva incomparecencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

II

DE LA PRETENSIÓN

Aduce la parte actora, C.L.G.H., en su libelo de demanda que a partir del día siete (07) de enero del dos mil cinco (2005), comenzó a prestar servicios laborales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo como personal contratado, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., hasta el día nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), fecha en que fue despedida injustificadamente, devengando para esa fecha un salario mensual de dos mil cuarenta y siete bolívares (Bs. 2.047,00), por lo que interpuso una Acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarándose con lugar su petición en fecha 0 primero (01) de julio de 2009, siendo notificada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO de la P.A. en fha catorce (14) de agosto de 2009, y en vista de la negativa de ingresarla nuevamente a su puesto de trabajo decide reclamar sus Prestaciones Sociales por su tiempo laborado de cuatro años, el pago de salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos desde el 09 de enero del 2009 hasta la presente fecha y demás beneficios laborales determinados a continuación: Por “Prestación de Antigüedad”, demanda la suma de Bs. 11.640,79; Por “Intereses de Antigüedad”, demanda el monto de Bs. 2.465,83; Por “Salarios Caídos” demanda el pago de salarios caídos, desde la fecha del despido (09-01-09) hasta la fecha de introducción de la presente demanda por un monto de Bs. 34.476,35; Por “Bono Vacacional Cumplidas” demanda 40 días de lapso de Bono Vacacional no cancelados 2005-2006 = Bs. 2.529,20, 2006-2007 = Bs. 2.529,20, 2007-2008 = Bs. 2.529,20 y 2008-2009 = Bs. 2.529,20, para un total de Bs. 10.116,80; “Indemnización por Despido Injustificado” demanda 120 días por el tiempo laborado de cuatro (04) años la cantidad de Bs. 11.144,40; por “Indemnización Sustitutiva de Preaviso” demanda 60 días la cantidad de Bs. 5.572,20; Por “Cesta Ticket” demanda 340 cesta tickets desde el 09 de enero de 2009 hasta el 25 de mayo 2010, la cantidad de Bs. 7.735,00;Por “Aguinaldos de Fin de Año Pendiente 2009” demanda 90 días correspondiente al periodo 2009 Bs. 6.140,70, para un monto total de Bs. 8.564,08; finalmente demanda la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 89.292,07), así como la indexación o corrección monetaria y las costas procesales.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa referida, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, correspondiendo analizar el material probatorio de autos, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y ASÍ SE DECIDE.

IV

MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al instalarse la audiencia preliminar, incorporó a los autos los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

  1. -Marcada con la letra “AI” recibos de pagos expedidos por la Institución demandada correspondiente al año 2005, los cuales rielan en los folios 23 AL 29.

  2. -Marcada con la letra “A2” recibos de pagos expedidos por la Institución demandada correspondiente al año 2006, los cuales rielan en los folios 30.

  3. -Marcada con la letra “A3” recibos de pagos expedidos por la Institución demandada correspondiente al año 2007, los cuales rielan en los folios 31.

  4. -Marcada con la letra “A4” recibos de pagos expedidos por la Institución demandada correspondiente al año 2008, los cuales rielan en los folios 32.

  5. -Marcada con la letra “B” contrato de trabajo en original expedido por la Institución demandada periodo 2007, los cuales rielan en los folios 33.

  6. -Marcada con la letra “C” contrato de trabajo en original expedido por la Institución demandada periodo 2008, los cuales rielan en los folios 34.

  7. -Marcada con la letra “D” P.A. signada con el Nº 052-09 de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Carúpano Estado Sucre, declarada con lugar el día 01-07-09, el cual riela en el folio 35.

    Los documentales señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4, son los que contemplan el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos recibos la relación laboral, el salario devengado por la actora y el cargo desempeñado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Los documentales indicados en los numerales 5 y 6, demuestran la relación laboral de la demandante con el ente demandado, para los periodos 2007 y 2008. Esta documentales son de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora por emanar de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al documental señalado en el numeral 7, es de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, que por ser documento público administrativo debió ser atacado con la tacha de falsedad, en el mismo, se deja constancia de la relación laboral existente entre las partes y del despido injustificado y lo reclamado por concepto de salarios caídos; se estima con valor probatorio por haber sido expedida en forma legal y ASÍ SE DECLARA.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito que sean exhibidos:

  8. - Las planillas 14-02 del asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la totalidad de los trabajadores (empleados y obreros) al servicio de la Institución demandada, periodos comprendidos desde el año 2005 al 2009.

  9. - Los libros o registro de asistencia, llevados por la institución demandada correspondientes al periodo 2005-2009.

    En cuanto a los documentales solicitados para su exhibición, se dejó constancia en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que dicha prueba no se evacuo por cuanto no hubo representación alguna por parte de la demandada que las presentara, en tal sentido se aplican las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA PRUEBA DE INFORME:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora solicito oficiar a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Carúpano estado sucre, a los fines de que informe a este tribunal lo siguiente:

  10. - Si se encuentra registrado en sus archivos de la sala de fueros de este ente administrativo algún procedimiento de Autorización para Despedir (Calificación De Falta) incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO en contra de la ciudadana C.L.G., durante el periodo comprendido entre el día 09 de enero de 2009 al 09 de febrero de 2009.

    En cuanto a esta prueba se dejó constancia en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que no se evacuo por no constar en autos resulta de la misma, por lo que no hay medio probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de los ciudadanos:

  11. - D.J.R., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad 14.422.176, domiciliado en calle los cerezos, en la población de cerezal, casa s/n, estado Sucre.

  12. - J.A.B.A., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad 12.739.821, domiciliado en el porvenir casa s/n, estado Sucre.

    Quienes ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no comparecieron, decretándose desierto en cada caso, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió medios probatorios, en consecuencia no hay nada que valorar.

    V

    FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

    En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un Ente Público, y se deben observar los privilegios y prerrogativas establecido consagrados en leyes especiales.

    En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

    Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

    Así las cosas, ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal o un delegado del mismo, no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar primitiva y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio.

    Conforme a lo precedentemente expuesto, aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye las leyes especiales según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al Ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, accionada, debe ser condenado en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, que en derecho le corresponden. (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.

    En el caso concreto, del análisis de la demanda, del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas respecto a las prerrogativas procesales que le asisten al ente demandado, se establece como plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia.

    En este contexto y al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

    Fecha de ingreso: 07 -01-2005

    Fecha de egreso: 09 -01- 2009

    Tiempo de servicios: 04 años, 02 días

    A).- SALARIOS CAIDOS: Reclama el actor el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el (09/01/2009) hasta la fecha de la introducción de la presente demanda. Ahora bien como la terminación de la relación de trabajo se debió a un despido injustificado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia debe entenderse que el actor renuncio al reenganche en la misma fecha que decidió interponer la presente demanda, este Tribunal forzosamente debe declarar procedente el pago de los mismos, los cuales deberán ser calculados de la siguiente forma, acogiendo esta juzgadora el nuevo criterio emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2008 caso L.d.V.M.L. vs. Salón Dinámico C.A; el cual dejo por sentado lo siguiente:

    Los Salarios a que tiene derecho el actor son los dejados de percibir desde la fecha en fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido hasta la fecha en que la demanda se negó a al reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón y visto el escrito libelar, se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha en fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido es decir (27/04/09) hasta la fecha en que la demanda se negó a el reenganche y pago de salarios, o sea (14/08/09), ordenándose a tal efecto experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, siguiendo los parámetros antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.

    1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Deberá ser calculada, partir del 07-05-2005, hasta el 07-01-2009, a razón de 5 días de salario INTEGRAL por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador, el cual resulta de la sumatoria del salario diario es decir, de lo recibido como salario normal, mas la porción que le era cancelada por bono de alimentación para lo cual el experto deberá valerse de los recibos aportados a los autos por este concepto, una vez obtenido este resultado el experto deberá adicionarle lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional, que es la resultante de dividir cuarenta (40) días entre 360 días , mas la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir noventa días entre 360, debiendo adicionarle dos (02) días de salario diario promedio al año por cada año a partir del segundo año lo cual será acumulativo por concepto de días adicionales de antigüedad es decir año 2007 dos (02) días, año 2008 cuatro ( 4 ) días, año 2009 seis (06) días, y sí sucesivamente y no deberá exceder de 30 salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Periodos

      Salario Normal Salario Diario

      desde 07/05/2005 al 07/05/2006 405,00 13,50

      desde el 07/05/2006 al 07/12/2006 466,00 15,53

      desde el 07/12/2006 al 30/12/2007 988,71 32,96

      desde 07/01/2008 al 07/01/2009. 1.185,82 39,53

      Días Adicionales de Antigüedad

      1er año 0

      2do año 07/01/07 2

      3er. Año 07/01/08 4

      4to año 07/01/09 6

      TOTAL 12

    2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS :

      Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

      En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

      La trabajadora alega que la despidieron sin antes cancelarle las vacaciones, por haber laborado 4 años y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar el bono vacacional, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

      En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

      Bono Vacacional 2005 -2006= 40 X 39,53= 1.581,20

      Bono Vacacional 2006 -2007= 40 X 39,53= 1.581,20

      Bono Vacacional 2007-2008= 40 X 39,53= 1.581,20

      Bono Vacacional 2008 -2009= 40 X 39,53 = 1.581,20

      Total de Bono Vacacional No Cancelados= Bs. 6.324,80

    3. INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

      Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 04 años, y 02 días por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario integral)

      120 días x Bs.53,80 = Bs. 6.456,00.

      Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 45 días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario integral).

      Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 53,80 = Bs. 3.228,00

      Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 9.684,00.

    4. BONIFICACION DE FIN DE AÑO: por este concepto la parte demandada deberá cancelar al trabajador lo que hubiere percibido durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos desde el 27/04/2009, fecha en fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido hasta la fecha en que la demanda se negó al reenganche 14/08/2009

      Año 2009 = 90 días / 12meses = 7.5dias x 3 meses = 22.50dias x 39,53 Bs. 889,42

    5. INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES. Se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASÍ SE DECIDE.

    6. BONO ALIMENTICIO-CESTA TICKETS: En cuanto a esta reclamación de este concepto, siendo que el ente demandado no demostró la cancelación del mismo, forzoso es para este Tribunal ordenar el pago en efectivo de dicho beneficio

      El artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con entrada en vigencia en fecha 25 de abril de 2006 establece lo siguiente:

      Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada

      Asimismo, este Juzgador observa que si bien es cierto que el actor no laboró durante esos días, eso se debió a razones no imputables a él, y en todo caso por razones imputables a la demandada, la cual despidió injustificadamente al actor, por lo que en justicia y en la búsqueda y el logro de una Justicia debida, la demandada debe pagarle sus cesta tickets al actor durante el tiempo que duró el procedimiento, calculadas al valor actual de la unidad tributaria.

      Adicionalmente a lo antes expuesto el artículo 36 ejusdem, establece:

      Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

      En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

      Visto lo anterior este Juzgador considera que la demandada debe cancelarle el tiempo que duró el procedimiento Reenganche y pago de salarios caídos, por tanto es evidente que la demandada adeuda a la trabajadora tal beneficio.

      Por lo que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que designe el Tribunal Ejecutor, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez que se establezca el computo de los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio, el cual deberá calcularse desde el 27/04/2009, fecha en fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido hasta la fecha en que la demanda se negó al reenganche 14/08/2009, deberá hacerse el referido cálculo en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se Decide.-

      VI

      DECISIÓN

      En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.L.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- V-12.791.243, representada por Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.600, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos ESPECIFICADOS EN EL CUERPO DE ESTA SENTENCIA LOS CUALES DEBERAN SER CALCULADOS POR EL EXPERTO DESIGNADO.

TERCERO

Asi mismo SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulte de los conceptos detallados supra, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos cuyo calculo se ordeno y por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales (excepto el cesta ticket) , al ser concebida constitucionalmente las prestaciones sociales según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81.

en tercer lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

CUARTO

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

QUINTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo; por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por 8 días hábiles lo cual empezaran a transcurrir una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos como sean los ocho (08) días hábiles de suspensión de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos Mil Once (2011).

LA JUEZ.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

JNDV/yb.

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