Decisión nº PJ0172016000029 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO Nº: FP02-R-2015-000276 (8982)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000029

PARTE DEMANDANTE: C.L.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.386, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JADEL J. NASSR M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.706, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOANNET JASELIN LIZARDI ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.649.029, de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.L.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.169, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

P R I M E R O:

1.1. DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 11 de febrero de 2015, la ciudadana C.L.P.G., representada por el Abg. Jadel J. Nassr M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.706, presentó escrito de formal demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a lo fines de su itineración al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; contra la ciudadana Joannet Jaselin Lizardi Aliendre por desalojo.

1.2. DE LA ADMISIÓN:

En fecha 09/03/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada en la presente causa, para que comparezca a la audiencia de mediación al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

1.3. DE LA CITACIÓN:

En fecha 30 de marzo de 2015, el alguacil del juzgado a quo, consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Joannet Jaselin Lizardi Aliendres parte demandada en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de abril de 2015, las ciudadanas C.L.P.G., en su condición de parte actora y Joannet Jaselin Lizardi Aliendres, en su condición de parte demandada, comparecieron por ante el tribunal de la causa, a la primera audiencia de mediación expusieron sus razones en cuanto al presente juicio y de mutuo acuerdo solicitaron una prórroga para el acto.

En fecha 16 de abril de 2015, las ciudadanas C.L.P.G., en su condición de parte actora y Joannet Jaselin Lizardi Aliendres, en su condición de parte demandada, comparecieron por ante el tribunal de la causa, a la segunda audiencia de mediación mediante la cual la parte demandada ciudadana Joannet Jaselin Lizardi Aliendres expuso lo siguiente: “(…) que no tiene intensión de desocupar la vivienda y que no tiene un plazo especifico para su desocupación (…)”.

1.4. DE LA CONSTESTACIÓN

En fecha 30 de abril de 2015, la ciudadana Joannet Jaselin Lizardi Aliendre, asistida por el abogado C.J.L.G., presento escrito mediante el cual procedió a oponer las cuestiones previas y a contestar el fondo de la demanda, en los términos allí expuestos y que aquí se dan por reproducidos.

En fecha 13 de mayo de 2015, el abogado Jadel J. Nassr M, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito mediante la cual procedió a contestar la cuestión previa promovida por la parte demandada expresando lo siguiente: “(…) ciudadano juez, el documento de venta notariado y promovido como prueba en la referida Cuestión Previa alegada por la parte demandada en la presente causa la ciudadana Joannet Jaselin Lizardi Aliendres, no tiene ninguna validez ni efecto en el proceso ya que el mismo fue anulado por las partes, en una fecha anterior al otorgamiento del poder y a la introducción de la demanda de desalojo, la venta alegada por la parte demandada fue debidamente Anulada en la Notaria Pública Segunda de Ciudad B.M.A.H. del estado Bolívar en fecha; 06/09/2013 y la misma fue debidamente registrada ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar en fecha 22/01/2015, quedando inscrito bajo el numero 2011.1540, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 299.6.3.3.695 y correspondiente al folio real del año 2001, y el cual se anexa al presente escrito como prueba de que la parte demandante en la presente causa tiene toda la cualidad y legitimidad para ejercer y realizar todo tipo de actos procesales en la presente causa. Es por todo lo antes expuesto ciudadano juez, que solicito que la presente Cuestión Previa, promovida por la parte demandada en la presente causa se declare sin lugar en la definitiva y que la misma sea condenada en costas procesales (…)”.

En fecha 18 de mayo de 2015, la ciudadana Joannet Jaselin Lizardi Aliendre, asistida por el abogado C.J.L.G., presentó escrito de pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2015, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos I y II.

En fecha 25 de mayo de 2015, el abogado Jadel J. Nassr M, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito mediante procedió a promover las pruebas con motivo a la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte accionada.

En fecha 26 de mayo de 2015, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 08 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró IMPROCEDENTE las cuestiones previas promovidas por la parte demandada Joannet Jaselin Lizardi Aliendres en el juicio por desalojo que le sigue C.L.P.G., representada por el abogado Jadel Nassr.

En fecha 29 de junio de 2015, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Jadel Nassr, en su condición de abogado apoderado de la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de julio de 2015, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación sin firmar por la ciudadana Joannet Jaselin Lizardi Aliendres, parte demandada en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2015, el abogado Jadel J. Nassr M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicito “(…) a este tribunal se sirva tazar la presente cuestión previa, alegada por la parte demandada y que la misma fue declarada sin lugar en la definitiva siendo esta condenada en costas procesales, para efectos de saber el monto estimado de la misma por el tribunal (…)”.

En fecha 10 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró INADMISIBLE la referida petición por cuanto en este estado del juicio no es posible darle curso, a dicha petición pues conforme a lo previsto en el articulo 284 del Código de Procedimiento Civil “las costas que se causen en las incidencias, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva”.

1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Las partes intervinientes, en el proceso legal correspondiente, procedieron a ofrecer los medios probatorios que ha bien consideraron `pertinentes a los fines de demostraron los hechos alegados en la causa bajo examen.

En fecha 20 de julio de 2015, el abogado Jadel J. Nassr M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presentó escrito mediante el cual hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos: “(…) ciudadano juez, muy respetuosamente antes de hacer la presente oposición hago énfasis en este punto previo para ratificar lo antes mencionado en el escrito de promoción de pruebas, hacerle saber de su conocimiento a este tribunal, de que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda no fue promovido conjuntamente con las cuestiones previas, no anexo ni menciono ningún medio de prueba documental publica ni privada, por lo que ahora pretende hacerlo en su escrito de promoción de prueba de forma sobrevenida a su contestación, no justificando ante el juez la pertinencia y legalidad de las mismas y porque no fueron promovidas en su debida oportunidad procesal, todo esto conforme a lo establecido en el capitulo II del articulo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente. Por lo cual solicito ciudadano Juez, que las pruebas documentales que fueron promovidas en su escrito de promoción de pruebas por la parte demandada la ciudadana Joannet Jaselin Lizardi Aliendres, en la presente causa, no sean valoradas ni apreciadas por este tribunal debido a que en su escrito de contestación de demanda no anexo ninguna prueba documental pública ni privada de interés ni mencionó las mismas, así como su finalidad en el presente juicio, ni aportó datos referenciales entes públicos donde posiblemente se encuentren; como en efecto fueron promovidas de forma sobrevenidas a la contestación de la demanda y en ella obvió indicarle al tribunal la pertenencia y legalidad de las mismas y justificar porque no fueron promovidas en su debida oportunidad. De Las Pruebas Documentales por lo antes expuesto en el punto previo pasamos hacer la siguiente oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa. 1) en cuanto a los recibos marcados con las letras A, B, C, D, E y F de los folios 172 al 177. La parte demandada alega estar solvente hasta el año 2014, porque alega que la accionante la ciudadana C.L.P.G. identificada en autos, le otorgó un Poder de Representación General para que en su nombre el abogado en ejercicio C.L., debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.169, quien redacto el poder y hoy es abogado asistente de la parte demandada la ciudadana Joannet Jaselin Lizardi Aliendres antes identificada y quien es su hija; hiciera los cobro del mencionado alquiler como en efecto lo hizo con respecto a los meses de los años 2013 y 2014 como se puede evidenciar de dos recibos promovidos por esta y que consta en el expediente. Es por todo lo antes expuesto ciudadano juez que hacemos oposición a esta prueba ya que podemos observar que el poder de representación otorgado por la demandante la ciudadana C.L.P.G., a quien fue su abogado de confianza y ahora abogado asistente de la parte demandada en esta causa se le fue otorgado para representarla en asuntos legales con respecto a un inmueble ubicado en la calle J.F.R., casa s/n, sector Agua salada de la Parroquia los Próceres del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar y no del inmueble en litigio, tal como se puede evidenciar del pode que consta en el expediente identificado con el numero 3, folios 196 y 197; por lo que este abogado no esta facultado ni legitimado para hacer cobros ni representar al inmueble en litigio, de esta forma ciudadano juez podemos observar la mala fe y burla a este tribunal con que actúa la parte demandada en esta causa al promover estos recibos de pagos falsos hecho por ella misma y su abogado asistente e intentar demostrar su insolvencia de esta forma tan absurda; es porque me opongo a dichos recibos, demostrándose de esta forma su insolvencia en los años 2012, 2013 y 2014. Y lo que respecta a los recibos del año 2012 tampoco los reconocemos porque no tienen un orden numérico y tampoco correspondiente a cada mes con exactitud, a los cuales también nos oponemos y solicitamos a este tribunal sean declarados inadmisibles. 2) en cuanto a los contratos de arrendamientos identificados con los números 1 y 2 de los folios del 191 al 195. También nos oponemos a lo que la demandada pretende alegar con ello una supuesta prorroga legal hasta la presente fecha de manera que no fue muy explicativa, ni tipificada en ninguna Ley que regule el sistema de alquileres de vivienda, entendiendo ciudadano juez que el primer contrato de arrendamiento fue por seis (06) meses de duración (15/08/2009 al 10/02/2010 y una vez vencido fue renovado por un (01) año de duración desde 15/02/2010 hasta 10/02/2011, por lo cual es absurdo la mencionada prorroga legal que pretende alegar la demandada, por cuanto nos oponemos a esta prueba por ser irrelevante y solicito que no sea tomada en cuanta ni valorada por este tribunal. 3) en cuanto al poder de Representación General identificado con el número 3, folios 196,197, 227 y 228. Conferido y redactado por el abogado en ejercicio C.L. antes identificado, y que hoy es abogado asistente de su hija y parte demandada en la presente causa, hago oposición al mismo ya que con este poder no se evidencia nada ya que fue conferido para representar y tratar asuntos legales de un inmueble ubicado en la calle J.F.R., casa s/n, sector Agua Salada de la Parroquia los Próceres del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, y no se trata del inmueble en litigio identificado en el libelo de la demanda, es por esto ciudadano juez que hago oposición a la presente prueba ya que queda evidenciada la forma como actúa la parte demandada en la presente causa de mala fe al engañar a este tribunal promoviendo al mencionado poder, por eso solicito que la presente prueba no sea valorada ni tomada en cuenta su admisión. 4) en lo que respecta pruebas documentales del titulo supletorio emanado del juzgado 1ero de Municipio Heres del estado Bolívar y documento de compra venta de un inmueble, folios 200 al 202 y 217 al 226. Con esta prueba la parte demandada pretende demostrar al tribunal que la parte accionante es propietaria de un bien ubicado en la calle J.F.R., casa s/n, sector Agua Salada de la Parroquia los Próceres del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, demostrando de esta forma que la accionante no tiene necesidad inmediata ya que tiene donde habitar se le hace saber a este tribunal que como se puede evidenciar de los documentos de propiedad el inmueble pertenece a la demandante en la presente causa, pero también se trata de un bien que no puede ser habitado por ninguna persona debido a que es una obra en construcción que no ha podido culminar y que la demandada y su abogado asistente muy bien lo saben y les consta que los documentos promovidos como son de compra venta, el titulo supletorio y el poder de representación pertenecientes al mencionado bien fueron redactados por el abogado en ejercicio C.L., ante identificado la demanda solicitada una inspección Judicial a este inmueble para constatar que la accionante tiene donde vivir, aunque me opongo a la presente prueba documental debido a la mala fe con que actúa la demandada, si el ciudadano Juez lo considera pertinente seria conveniente hacer dicha prueba de Inspección de dicho inmueble a fin de que el tribunal constate el estado en que se encuentra el mismo. 5) en cuanto a los recibos de gastos del inmueble y de condominio, contenidos en los folios 178 al 190. me opongo a los mismo ya que la parte demandada intenta demostrar con estos recibos que se encuentra solvente en el inmueble y que cubre los gastos del mismo, intentando demostrar que son gastos que deben correr por cuenta de la arrendadora y no de la arrendataria; se le hace saber a este tribunal que a la demandante desde que la hoy demandada esta insolvente en el inmueble desde el mes de febrero del año 2012, no se le ha permitido la entrada en las residencias ni a su apartamento para saber en que estado se encuentra el mencionado bien no pudiendo constatar el estado del mismo, ni dialogar con el condominio para tratar asuntos referentes al apartamento; por lo tanto me opongo a la prueba de los recibos de gastos de mejoras y pago de condominio por no existir un dialogo entre las partes y así la demandante tener acceso al mencionado bien en litigio, solicitando al ciudadano juez no valorar ni apreciar esta prueba en su admisión. Es por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, que solicito que las presentes pruebas documentales Públicas y Privadas promovidas por la demandada no sean valoradas y admitidas por este digno tribunal (…)”.

En fecha 20 de julio de 2015, la ciudadana Joannet Jaselin Lizardi Aliendre, asistida por el abogado C.J.L.G., en la presente causa, presentó escrito mediante el cual hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos: “(…) Capitulo I Documentales Publicas: 1) me opongo por innecesaria e impertinente a la admisión de la prueba de inspección Judicial solicitada por la actora en el titulo IV, de su escrito de promoción de prueba por mi ofrecida y consignada en copia certificada e identificada ¨O¨, referida documento de compra-venta de una casa ubicada en la calle J.F.R., casa sin numero, Sector Agua Salada, Parroquia los Próceres Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, protocolizado en la siguiente forma: numero: 2011.1585, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero: 299.6.3.2.904, correspondiente al libro de folio real del año 2.011, es mas que evidente que la ciudadana C.L.P.G., es propietaria de la misma y de acuerdo con este instrumento probatorio, si tiene donde vivir o habitar, y como ya dije en una conducta temeraria y en franca mentira, pretende engañar y sorprender a este honorable tribunal en su buena fe, al invocar como causa de su demanda la necesidad de una vivienda, dizque, porque no tiene lugar de habitación. 2) me opongo por ilegal, innecesaria e impertinente a la admisión de la Testimonial, solicitada por la actora en el titulo III en su escrito de promoción de pruebas, ya que, con la prueba ofrecida la promoverte no señala el requisito exigido por el articulo 482 del Código Procesal Civil, como lo es “el domicilio del testigo, promovido2. al respecto la Doctrina ha señalado, por ser el domicilio el asiento principal de los negocios e intereses de una persona, el mismo debe ser expresado con meridiana claridad, a los efectos de determinar su ubicación e inclusive en beneficio del mismo promoverte de la prueba. Este debe ser expresado en un ámbito geográfico determinado con precisión de los datos, para su ubicación oportuna. Digo que tal situación es así, porque la demandante indica como domicilio de la persona promovida como testigo, exactamente, la misma dirección donde se encuentra ubicada la casa de la cual es propietaria la misma, tal como, lo denota la copia certificada, por mi ofrecida y promovida como prueba para demostrar que la ciudadana C.L.P.G. miente a este juzgado, al asegurar que no tiene donde vivir, es decir, la Calle J.F.R., Casa S/N Del Sector Agua Salada, es un domicilio común para la testigo promovida y la accionante. Señor juez, al no cumplir con tal requerimiento, pretende la accionante que sea este Juzgado, quien localice a la presunta testigo y en tal sentido creo y así, lo solicito, que se debe negar la admisión de este medio probatorio, máxime, las circunstancias que pretende ser requerida en el titulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante. Como efecto a la anterior oposición y la duda de un testigo que pueda declarar en razón de la verdad y la justicia, procurada por este juzgado, me opongo a las pruebas ofrecidas en el titulo II actora, es decir los presuntos recibos de alquiler de habitación marcados con las letras E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7 y los anexados marcados E8, E9, E10, E11, E12 y E13, e inclusive me opongo al reconocimiento de tales instrumentos privados, dizque suscrito por la testigo promovida ciudadana N.S.. Pido finalmente, que la presentes oposición sean admitidas sustanciadas y tramitadas conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.-

En fecha 27 de julio de 2015, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el capitulo I y la inspección Judicial e inadmitió las instrumentales, y admitió la inspección judicial por la parte demandada.-

En fecha 10 de agosto de 2015, el tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección sector Agua Salada, calle J.F.R., casa s/n del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar a evacuar los particulares de la inspección judicial.-

1.6. DE LA AUDIENCIA ORAL EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 19 de octubre de 2015, se dio a lugar por ante el tribunal de la causa la audiencia o debate oral en los términos siguientes: “(...) siendo las diez (10:00a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el presente juicio por desalojo tienen intentado C.L.P.G. contra Joannet Jaselin Aliendres se anunció el acto a las puertas del tribunal, encontrándose presentes el apoderado judicial de la parte actora abogado Nassr Milano Jadel José, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado según matricula Nº 113.706 y la ciudadana C.L.P.G. y de este domicilio; y por la parte demandada su apoderado judicial Lizardi G.C.J., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de prevención Social del abogado según matricula Nº 86.169 y la ciudadana Joannet Jaselin Lizardi Aliendre y de este mismo domicilio. (…) el tribunal, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana procede a dictar el dispositivo oral declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por C.L.P.G. en contra de Joannet Jaselin Lizardi a quien se ordena desalojar el apartamento nº 17 de Residencias Nathaly, en la calle S.R., parroquia la Sabanita del Municipio Heres cuyos linderos son: Norte: estacionamiento de las residencias Nathaly; Sur: casa y solar que es o fue de la familia Marcano; Este: apartamento 16, Oeste: calle S.R.. El desalojo se llevara a cabo una vez quede definitivamente firme este fallo y sea autorizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…)”.-

1.7. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 22 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por desalojo incoada por C.L.P.G. en contra de Joannet Jaselin Lizardi a quien se ordena desalojar el apartamento nº 17 de Residencias Nathaly, en la calle S.R., Parroquia la Sabanita del Municipio Heres cuyos linderos son: Norte: estacionamiento de las residencias Nathaly; Sur: casa y solar que es o fue de la familia Marcano; Este: apartamento 16, Oeste: calle S.R.. El desalojo se llevara a cabo una vez quede definitivamente firme este fallo y sean autorizados los desalojos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.-

1.8. DE LA APELACIÓN:

En fecha 23 de octubre de 2015, el ciudadano C.J.L.G., actuando en carácter de abogado asistente de la ciudadana Joannet Jaselin Lizardi Aliendres, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada de fecha 15/10/2015, por el tribunal de la causa, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha (30/10/2015), ordenando la remisión del expediente a este tribunal de alzada.

Por auto de fecha de 30 de octubre de 2015, la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 19 de octubre de 2015, designó a la Juzgadora del a-quo como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debidamente juramentada, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de continuar el procedimiento conforme a la Ley.-

1.9. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 10 de noviembre de 2015, se dejó constancia de haberse recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que se fijó para el tercer día de despacho siguiente, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), para que tenga lugar el acto de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 03 de diciembre de 2015, el alguacil del Juzgado Superior Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Jadel Nassr apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio. El día 02 de febrero de 2016, el alguacil d este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada, por la accionada de autos, Joannet Jaselin Lizardi Aliendres.

Seguidamente, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, el 05-02-2016 a la 1:30 p.m., compareciendo únicamente, la parte actora con su apoderado judicial, donde la ciudadana juez, luego de analizados los medios de pruebas, así como alegatos expuestos, por la representación judicial de la parte contra-recurrente, pasó a dictar el dispositivo en los siguientes términos:

(...) DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, asistida por el Abg. C.J.L.G..

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia:

Se ordena a la parte demandada a la entrega del bien inmueble arrendado a la parte actora, constituido por un apartamento N° 17 en las Residencias Nathaly, ubicada en la calle S.R., parroquia La Sabanita del Municipio Heres cuyos lineros son: Norte: estacionamiento de las residencias Nathaly; Sur: casa y solar que es o fue de la familia Marcano; Este: apartamento 16, Oeste: calle S.R..

Tercero: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida por los razonamientos aquí expuestos.

Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia, que la reproducción por escrito del presente fallo será publicado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)

.

Encontrándonos dentro del lapso legal para publicar el extenso, del dispositivo dictado en fecha 05-02-2016, este tribunal superior pasa a hacerlo de la siguiente manera:

S E G U N D O:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Llegan los autos a esta alzada, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 22-10-2015, donde declaró: “(...) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por C.L.P.G. en contra de Joanner Jaselin Lizardi (...)”. En efecto, observa quien aquí decide que la pretensión de la demandante radica en una acción de desalojo producto de la existencia de una relación arrendaticia la cual inició el 15 de agosto del 2009, al celebrar contrato escrito en fecha 12-08-2009, a tiempo determinado por un lapso de seis (6) meses de duración, por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad capital, el fue consignado marcado “C”, finalizado éste, celebraron nuevo contrato, con una duración de un (1) año, contado a partir del 15-02-2010 hasta el 10-02-2011, según contrato marcado “D”, ambos anexos al escrito libelar, a través del cual la demandante dio en arrendamiento un inmueble (casa) de su propiedad a la ciudadana Joannet Jaselin Lizardi Aliendres, ubicada en las Residencias Nathaly, Nro. 17, calla S.R., Parroquia La sabanita del Municipio Heres, cuyas medidas y linderos se encuentran determinadas en autos y aquí se dan por reproducidos; fijando como canon de arrendamiento la cantidad de QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.000;oo) mensuales, arguyendo que la arrendataria no ha cumplido con la obligación convenida desde el 10-02-2012 hasta la introducción de la demanda, toda vez que ha incumplido con su deber, al dejar de cancelar más de cuatro los cánones de arrendamiento, así por la necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto la misma alega, que se encuentra viviendo en condición de inquilina de un inmueble tipo habitación, ubicado en la calle J.F.R., casa S/N, del sector agua salada, municipio Heres, el cual es propiedad de la ciudadana N.S., titulara de la cédula de identidad Nº V-6.104.119, fundamentando la presente acción, en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Llegada la oportunidad de la contestación, la accionada por escrito fechado 30 d abril de 2015, el cual cursa del folio 114 al 117 de la primera pieza de este expediente, procedió a oponer las cuestiones previas expresando lo siguiente:

“(…) La especial acción de desalojo se encuentra prevista en el articulo 98 del al Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Como se desprende de la presente demanda la misma es interpuesta por acción desalojo de conformidad con los Ordinales 1 y 2 del articulo 91 de la Ley ejusdem; pero es el caso, señor juez, que la accionante, tal como se denota, de instrumento de venta, que presentamos con la identificación “O”, dio en venta pura y simple el referido inmueble a la ciudadana M.A.G.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 4.978.457, y el cual quedara autenticado en los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, de la siguiente manera: N: 38, tomo 94 de fecha 09/11/2.004. Razón por la cual el apoderado judicial de la actora no se encuentra habilitado ni legitimado para intentar la presente demanda e inclusive ella misma por no tener poder para representar en juicio a la propietaria del inmueble y así pedimos respetuosamente se declare. (…) En consecuencia la presente demanda adolece de vicios como la falta de cualidad y legitimidad de la actora, requisitos para demandar el desalojo, el instrumento mismo que pruebe fehacientemente la obligación, es decir, el documento de propiedad del inmueble. Razón por la que pedimos la expresa declaratoria de procedencia de la cuestión previa señalada y así pedimos, respetuosamente se declare. DE LA CONTESTACION AL FONDO explanadas suficientemente las cuestiones previas, antes indicadas, procedo a dar contestación al fondo de la presente acción en los términos siguientes: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que la accionante sea la propietaria del APARTAMENTO objeto de la presente demanda. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que adeude cánones por concepto de arrendamiento que haya celebrado con la accionante como en efecto demostrare en su oportunidad. Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que haya que me he negado a depositar pagos por concepto de arrendamiento a partir del 10/02/2012 hasta la fecha de presentación de la demanda, como lo señala la actora en su libelo. Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho que la actora tenga una necesidad inmediata de habitar el inmueble tal como demostrare en su oportunidad. Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que deba desalojar el inmueble objeto de la presente acción en los términos y condiciones solicitadas por la accionante. Pedimos finalmente que las presente Cuestiones previas sean declaradas Con lugar con expresa condenatoria en costas para la parte actora ordenándose las subsanaciones correspondientes y en el caso de las defensas de fondo planteadas se declare la improcedencia de la acción propuesta en la definitiva con la consecuente condenatoria en costas para la parte actora (…)”.

UNICO PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia por razones de técnica procesal, quien juzga considera necesario resolver la defensa o excepción de fondo invocada por la parte demandada, de la siguiente manera:

(…) En consecuencia, la presente demanda adolece de vicios como La falta de cualidad y legitimidad de la actora, requisitos, para demandar el desalojo, el instrumento mismo que pruebe fehacientemente la obligación, es decir, el documento de propiedad del inmueble (…)

.

Al respecto, esta jurisdicente establece que en materia de cualidad, el criterio general y sostenido por la doctrina patria, se puede formular en que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, dejo sentado que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Se observa que en el presente caso, que la accionada de autos en su contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad de la demandante para interponer el presente juicio, señalando que la parte actora, no produjo el instrumento mismo que pruebe fehacientemente la obligación, según su decir, el documento de propiedad.

Ahora bien, a los fines de verificar la cualidad activa de la demandante para interponer el juicio, observa esta juzgadora de las documentales aportadas en el proceso y del mismo escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

• .anexo al escrito libelar se acompañaron Marcados “B” y “C” original de los contratos de arrendamientos celebrados con la accionada de marras, donde se discriminan los términos y condiciones del negocio jurídico en cuestión, describiéndose además el bien inmueble arrendado –objeto de la presente causa- los cuales no fueron tachados por la parte contraria, por lo que se les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

• adjunto al escrito de contestación, se produjo copia simple, marcada “O” documento de venta del inmueble arrendado, celebrada entre la ciudadana C.L.P.G. –hoy actora- y la ciudadana M.A.G.d.P., en fecha 09-11-2009, ante la Notaría Pública Primera de ciudad Bolívar, la cual no fue impugnada por la demandante, por el contrario, en el lapso probatorio consignó original de la instrumental en referencia así como original de la documental distinguida con la letra “B”, mediante la cual, las prenombradas ciudadanas comparecieron ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 06-09-2013 y posteriormente registrado el día 22-01-2015, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron dejar sin efecto legal el documento que suscribieron ante la Notaría Pública Primera en fecha 21-02-2011, anotado bajo el Nº 32, tomo 12 -el cual cabe destacar solo produjo efectos entre las intervinientes- el tribunal, razón por la que, se les concede pleno valor probatorio, demostrando con ello, el derecho de propiedad que posee actualmente la ciudadana C.L.P.G. –hoy demandante- sobre el bien inmueble arrendado objeto del presente juicio. Así se resuelve.

Analizadas las probanzas arriba señaladas, y visto que quedó plenamente demostrada la existencia de la relación contractual, entre las partes intervinientes -arrendadora y arrendataria- es por lo que, se considera que lo procedente es declarar sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la demandada. Así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, resuelto el anterior punto previo, pasa esta jurisdicente a resolver el fondo de lo aquí debatido, en los siguientes términos:

Trabada así la litis, se debe puntualizar, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que regulan lo relativo a la carga de la prueba, debe establecerse que al actor le corresponde la carga de probar la existencia de la relación arrendaticia y al demandado-arrendatario quien, para el caso de que el actor cumpla con su carga, le corresponde demostrar la solvencia o pago de los cánones arrendaticios.

Siendo ello así, tenemos que el actor anexó a su escrito libelar, entre otras cosas:

  1. Marcados “B” y “C” original de los contratos de arrendamientos celebrados con la accionada de marras, los cuales ya fueron analizados y valorados en el cuerpo de este fallo, específicamente en el punto previo, cuyo análisis y valoración se ratifica en todo su contenido. Así se determina.

  2. Actuaciones pertenecientes al expediente administrativo sustanciado ante la oficina de Super Intendencia Nacional de Arrendamientos Vivienda-Coordinación regional del estado Bolívar, observando esta jurisdicente que la accionada, que la documental en cuestión, se trata sobre un documento administrativo, al respecto, el alto tribunal de justicia, ha establecido de manera reiterada que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro de los géneros de la prueba documental, pero, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de ellos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso desconocidos en contenido y firma, y por cuanto en el caso de autos la misma no fue desvirtuada con una prueba en contrario, razón por la que este tribunal les concede pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas, que la ciudadana C.L.P.G., en su carácter de arrendadora cumplió con la realización del procedimiento previo a la demanda de desalojo, contemplado en la ley de regularización …, en el cual cabe destacar, participó la accionada de marras, en cuya intervención no desconoció la relación arrendaticia existente entre la demandante y su persona, en razón de ello, tenemos que es evidente aún mas que se encuentra probada la relación arrendaticia celebrada entre las intervienientes, por ende le corresponde a la accionada demostrar la solvencia de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos. Así se juzga.

Así las cosas, esta alzada considera necesario establecer la doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra doctrina ms calificada establece que: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”.

Siendo ello así, puede observarse que la pretensión del demandante es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte de la inquilina desde el mes de febrero de 2012, y por la necesidad de ocupar el inmueble, fundamentándose en lo estatuido en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece lo sigue:

Causas para el desalojo:

Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupara el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado (…)

.

Al hilo de lo antes expuesto, es oportuno indiciar, que el artículo 1.159 del Código civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, deben ejecutarse de buena fe obligándose éstas no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 ejsudem). De tal manera que, es carga probatoria de la arrendataria demostrar la solvencia de los cánones reclamados como insolutos –como ya se dijo- pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 91 numeral 1 de la Ley especial. Por otro lado, le corresponde a la demandante demostrar la necesitad que tiene de ocupar el inmueble, alegada conforme a lo previsto en el numeral 2 de la norma en referencia.

Así pues, la arrendataria-demandada, a los fines de demostrar su solvencia, ofreció en el lapso promoción de pruebas, ofreció legajo de recibos de pagos de arrendamiento marcados A, B, C, D, E y F, con el objeto de demostrar la solvencia por ella alegada, los cuales fueron inadmitidos por el a quo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 de la Ley especial en referencia, por tanto, se desechan de la litis. Así se determina.

Quedando demostrado en autos, que la arrendataria-demandada no pagó los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de febrero de 2012, subsumiéndose por ende en la causal de desalojo establecida en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Viviendas la cual se encuentra plenamente comprobada. Así se establece.

A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se analiza el resto del material probatorio, observándose que en el lapso probatorio, la demandada ofreció un legajo de instrumentales marcadas “T” con el objeto de demostrar el pago de unos gastos realizados para reparar el inmueble y pago de el condominio, a los fines que la demandante le reembolsara el dinero, instrumento poder otorgado por la demandante a los abogados C.L. y R.H., para demostrar las facultades de recibir cantidades de dinero, tales instrumentales fueron de igual manera inadmitidos por el tribunal de la causa, de acuerdo lo establecido en el artículo 107 de la señalada Ley de Arrendamientos, por ende sin ningún valor probatorio. Así se señala.

En cuanto a las copias simples de las instrumentales marcadas, 1 “C”, “2” y “3”, se observa que las mismas fueron analizadas y valoradas precedentemente, por tanto, se hace inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Conste.

En relación a la copia simple del título supletorio marcado con la letra “O”, con el objeto de demostrar que la ciudadana C.L.P.G., si tiene donde habitar, pues presuntamente en esa casa que es o fue de la ciudadana M.A.G., vale indicar, su madre, allí vive actualmente, el tribunal, visto que la referida prueba no fue impugnada por la parte contraria, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, conservando su valor probatorio de documento público se desecha por cuanto no coadyuva a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

De la inspección judicial practicada, en fecha 10-08-2015, por el tribunal de la causa, en la siguiente dirección: sector agua salada, calle J.F.R., casa S/N del Municipio Heres, donde se evacuó lo peticionado por ambas partes, tal como consta a los folios 15 y 16 de la segunda pieza, cuyos particulares se dan aquí por reproducido. Ahora bien, del resultado de la evacuación de ambas inspecciones, esta alzada observa que las mismas en nada coadyuvan a la solución de lo aquí planteado, pues, en cuanto a la parte actora, el juez con la sola constancia de los enseres y descripción del lugar donde se encuentra ubicado, no le es suficiente para determinar que la actora se encuentra habitando el mismo en calidad de arrendadora. Por otro lado, en relación a la inspección ofrecida por la parte accionada, únicamente se pudo determinar la construcción de un inmueble, completamente rodeada de monte de un metro de alto aproximadamente, razón por la, no se les asigna valor probatorio alguno. Así se resuelve.

Sobre los recibos de pago ofrecido por la actora, junto al escrito probatorio, marcados “E8, E9, E10, E11 y E12”, la mismo promovió de igual manera la testimonial de la ciudadana N.S., a los fines de su ratificación, todo ello con el objeto de demostrar la relación arrendaticia entre su persona y la testigo, tal probanza fue admitida en el lapso correspondiente, sin embargo, no se logró evacuar la misma, por tanto, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tales probanzas carecen de valor probatorio. Así se determina.

DE LA NECESIDAD DE OCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO

Sobre este punto el DR. G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Página 218, señala "... la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hechos o circunstancias que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

En tal sentido, la accionante arguyó en el escrito libelar, “(…) Segunda: en esta oportunidad cumplo con informar y demostrar fehacientemente la necesidad inmediata y justificada de ocupar el inmueble que tiene mi poderdante la ciudadana: C.L.P.G., por cuanto la misma se encuentra en los actúales momentos viviendo en condición de inquilina de un inmueble tipo habitación ubicado en la calle J.F.R., Casa S/N, del sector Agua Salada, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, el cual es propiedad de la ciudadana: N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.104.119, tal como se evidencia mediante recibos de pagos de los cánones de Arrendamiento los se anexan marcados con las letras “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7”, configurándose de esta manera la causal de desalojo numero 02 del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente (…)”.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar invocó como segunda causal para demandar el desalojo con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a la necesidad de ocupar el inmueble. En relación a esta causal, observa este Juzgado que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.

Cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que la ley exige como presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento que: i) exista la indeterminación del tiempo de la relación contractual y ii) que el actor haya agotado la vía administrativa. En el entendido que, la causal deberá sobrevivir en el contradictorio.

De las actas procesales se evidencia que la relación arrendaticia celebrada entre las partes se inició en fecha 12 de agosto de 2009, por un lapso de duración de seis (6) meses, contado a partir del 15-08-2009 al 10-02-2010, ambas partes suscribieron un nuevo contrato por un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 15-02-2010 hasta el 10-02-2011, cualquier prórroga del término antes descrito, deberá hacerse previo (sic) convencimiento entre las partes por documento autenticado y reconocido. De tal forma, como ya se dijo en el cuerpo de este fallo, la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes quedó comprobada, la misma se convirtió a tiempo indeterminado.

Que en fecha 05 de junio de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región-Bolívar, resolvió “Habilitada la vía judicial” conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que este tribunal considera agotada la vía administrativa.

Hecho el análisis anterior, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, no pudo en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma.

Pues, si bien es cierto, quedó demostrado que la actora es propietaria del inmueble; que la relación arrendaticia se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación, que cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la acción, también es cierto, que no logró demostrar su estado de necesidad del bien, por lo que, este tribunal forzosamente concluye que la acción intentada conforme a la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley bajo análisis, no es procedente en derecho, lo que produce consecuencialmente la declaratoria del recurso de apelación sin lugar, y por ende parcialmente con lugar la demanda. Así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.

T E R EC E R O

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana Joanner Jaselin Lizardi Aliendres, asistida por el Abg. C.J.L.G..

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de desalojo. Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del bien inmueble constituido por un apartamento Nº 17 de Residencias Nathaly, ubicada en la calle S.R., Parroquia La Sabanita del Municipio Heres, cuyos linderos son: Norte: Estacionamiento de las residencias Nathaly; Sur: casa y solar que es o fue de la familia Marcano; Este: apartamento nº 16, Oeste: calle s.R.. A los efectos de salvaguardar los derechos de la parte demanda, ciudadana Joanner Jaselin Lizardi Aliendres, en la fase de ejecución, deberá cumplirse con el procedimiento previo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda. Dejándose constancia que en los actuales momentos los desalojos no se encuentran autorizados por el Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido -fechado 22-10-2015- con los razonamientos aquí expuestos.

Cuarto

Se condena en costas a la parte recurrente de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley 2:00 p.m de la tarde.

La secretaria,

Abg. Maye A.C.

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