Decisión nº 036-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000214.

PARTES:

RECURRENTE: C.L.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.301.091.

CONTRAPARTE: I.M.L.M. Y GUISEPPE MANNONE LACOLONI, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números Nº V-7.391.865 y E-81.126.082.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones formuladas por los ciudadanos GUISEPPE MANNONE LACOLONI y C.L.C., contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró desistida la demanda de tercería presentada por la prenombrada recurrente contra los ciudadanos I.M.L.M. y GUISEPPE MANNONE LACOLONI.

En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió el expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación.

En fecha 13 de abril de 2015, previa formalizaciones y contestación, se realizó la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto se apela de la decisión que declaró desistida la demanda de tercería, por considerar el a quo que la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar, acarrea como consecuencia el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar:

(…) En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación, fijada en auto de fecha 30 de enero de 2.015, entre los ciudadanos C.L.C., I.M.L.M. Y GUISEPPE MANNONE IACOLONI, titulares de las cedulas Nº V-7.301.091, V-7.391.865 y E-81.126.082, respectivamente, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial, se deja expresa constancia que no comparecieron ninguna de las partes, personalmente en el acto, por lo que el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. V.H., procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma inmediata dicto la Sentencia en forma Oral y profiriendo el fallo declarando el desistimiento de la actora al procedimiento…

Ante tal decisión, la abogada Y.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.685, actuando en representación de la ciudadana C.L.C., apeló de la referida decisión, por considerar, que nunca tuvo acceso al físico del expediente, y que en el sistema informático no aparecía la fecha y hora para la celebración de la audiencia, por lo cual, considera que su inasistencia fue justificada. En ese orden, en el escrito de formalización argumentó:

(…) Manifiesto al Tribunal de alzad, que todos los días desde la promoción de las pruebas he concurrido a la taquilla de la O.A.P. a enterarme del presente procedimiento, por cuanto en el Tribunal no me han prestado el físico, aduciendo siempre que está en manos de un Secretario y no entregan constancia de tal solicitud. El día 25 de febrero a las nueve de la mañana revise (sic) la minuta en la pantalla de la OAP y la funcionaria me manifestó que solo existía el auto de promoción de las pruebas y por tal razón me retire de la sal de O.A.P. (sic) Posteriormente a las 2 p.m. me traslade nuevamente a las sala de OAP y cuál es mi sorpresa celebro (sic) en esa mañana y que declararon desistida la demanda…

De igual manera, la abogada M.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.939, actuando en representación, del ciudadano Guisepe Mannone Giacoloni, apeló de la decisión publicada en fecha 02 de marzo de 2015, por considerar que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso conforme lo estipula el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicitó formalmente la reposición de la causa, para corregir tales omisiones. Asimismo, argumentó que a que pesar de estar a derecho, no fueron notificados de la celebración del acto en cuestión, y que en el Sistema Juris 2000, no se reflejaba la fijación de tal audiencia. Así las cosas, en su escrito de formalización señaló:

(…) Esta actuación o mejor dicho esta omisión por parte del PERSONAL QUE SE ENCARGA DE IPRIMIR y PUBLICAR EN EL SISTEM IURIS 2000, LA FECHA Y EL DÍA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR VIOLA los más elementales principios sobre los cuales descansa el debido proceso, pues fue pasado por alto el principio de la igualdad entre las partes.

Si bien es cierto que las partes estamos a derecho cuando se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la fase de la Mediación de la Audiencia Preliminar, el tribunal NO considero, PERO SE VULNERO EL DERECHO A LA INFORMACIÓN POR EL SISTEMA IURIS 2000, el derecho a las defensa de los actores, pues no pudimos ejercer las cargas procesales que la redefinición procesal comportaba, al desconocer la fase en que se encontraba el juicio…

(Destacado de esta sentencia)

Por su parte la ciudadana I.M.L.M., mediante su apoderado judicial, abogado L.J.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 90.464, contestó escrito de formalización alegando que la recurrente se encontraba a derecho y conocía la existencia de la audiencia. Asimismo, indicó que conforme a la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, estableció la preeminencia a las actuaciones contenidas en el físico del expediente frente a aquellas que pudieran quedar asentadas en el Sistema Informático Juris 2000.

Para decidir la Alzada observa:

En ambos recursos se denuncia la falta de notificación a las partes del día y hora para la celebración de la audiencia. En relación a tal denuncia, nota este Tribunal que las partes se encontraban a derecho. En consecuencia, conforme al artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en estos procedimientos rige el principio de la notificación única, por lo cual dicha denuncia no puede prosperar, actuando el a quo correctamente sin violentar el derecho a la defensa denunciado. Así se establece.

Por otra parte, es importante resaltar, que conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se debe aplicar una justicia sin formalismos. Ahora bien, ello no significa que se pueda vulnerar el principio de preclusión de los lapsos procesales, aplicable en estos procedimientos según el cual, los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en fecha 25 de julio de 2012 lo siguiente:

(…) Que tampoco podía el juez de la causa, extender el lapso de los cinco días para considerar la contradicción de la parte demandante, interpuesta cuatro (4) días después de fenecido el lapso legal, por expresa prohibición del principio de preclusión de los actos procesales, contenido en los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece taxativamente que los lapsos procesales son aquellos expresamente establecidos en la Ley (cinco días en este caso) los cuales no pueden prorrogarse, ni reabrirse de nuevo después de cumplidos…

(Sentencia nº 1081)

Conforme a lo anterior, los ciudadanos recurrentes solicitan la nulidad y reposición de la causa. Sin embargo, al estar notificados no es procedente tal petición, y de ordenarse de continuación del juicio, pese a la incomparecencia antes señalada violentaría el principio de preclusión de los lapsos, por lo cual, la apelación no puede prosperar. Así se decide.

Finalmente, se alegó en la audiencia de apelación, que el Sistema Informático Juris 2000, no se reflejaba la audiencia en cuestión y que no pudieron tener acceso al expediente, por ende, solicitan la nulidad del acto. Sobre tal aspecto, dicho alegato no puede ser excusa para la no comparecencia a la audiencia, ya que las partes deben acudir al archivo sede del Circuito, y al no encontrarse dicho expediente, por estar siendo trabajado por la jueza de la causa, han debido estampar una diligencia ante el Juez Coordinador del Circuito, para que le fuese facilitado el mismo de manera inmediata, toda vez que, son las actuaciones del físico del expediente las válidas, siendo el mencionado sistema informático, una herramienta de trabajo para los miembros del Poder Judicial. Por lo cual, el recurso no puede prosperar, así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, las Apelaciones ejercidas por los ciudadanos C.L.C. y GUISEPPE MANNONE, contra la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril de 2015, años 204º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 02:19 p.m. registrada bajo el nº 036-2015

LA SECRETARIA

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