Decisión nº 1C-1062-02 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Noviembre de 2010

200° y 151°

Asunto Penal N° 1C-1062-02

Estando dentro de la oportunidad legal, a los fines de decidir sobre la solicitud de entrega del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año: 1998, Color: Beige, Clase: Automovil, Placas: Sin placas, Serial de Carrocería: 8Z1JF524WV339591, Serial de Motor: 3WV339591, en plena propiedad por parte de la ciudadana C.L. PRESTA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.591.524, conforme a lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que el articulo 311 del adjetivo penal no especifica la realización de una audiencia especial a los fines de decidir sobre la entrega de los objetos reclamados, y visto el cúmulo de audiencias fijadas en la agenda del tribunal, quien aquí decide, a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, acuerda decidir lo pertinente mediante el presente auto, de la siguiente manera:

En fecha 09-04-2002, este Tribunal, acuerda la entrega del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año: 1998, Color: Beige, Clase: Automovil, Placas: Sin placas, Serial de Carrocería: 8Z1JF524WV339591, Serial de Motor: 3WV339591, a la ciudadana C.L. PRESTA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.591.524, conforme a las previsiones del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de deposito, imponiéndole una de las condiciones como fue el de circular en las jurisdicciones de Apure y amazonas, quedando terminantemente prohibido que el vehiculo dada en calidad de deposito traspase los limites de las jurisdicciones antes demarcados.

Que consta en actas experticia de fecha 30-07-2001, practicada por el funcionario L.G. Y D.L., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

  1. - La chapa de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero 8Z1JF524WV339591, es FALSA.

  2. - La chapa de seguridad (FCO) c19988, es falsa.

  3. - mediante la utilización del proceso de activación seriales borrados sobre metal se logro obtener la nomenclatura C14704.

  4. - El serial del motor 3WV339591, es FALSO.

Consta en las presente asunto, experticia de fecha 11-10-2001, signada con el N° 2440, suscrita por los funcionarios JESSICA PAGEL Y M.T., en la cual dejan constancia de lo siguiente: Conclusiones: Los ejemplares con apariencia de Certificado de Registro de Vehiculo signados con los N° 8Z1JF5243WV339591-1-2 y AC-06960, ambos a nombre de YUSMARY COROMOTO RIVERA SUAREZ, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificados como debitados son FALSOS.

Que se evidencias de dichas actuaciones la tradición legal del vehiculo objeto del presente dictamen, el cual en principio pertenecía a la ciudadana que la solicitante ciudadana C.L. PRESTA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.591.524, quien en fecha 14-05-2001, trasfirió su propiedad mediante documento de compra venta al ciudadano R.R., titular de la cedula de identidad N° 889.825, y es este ciudadano quien en fecha 22-05-2001, da en venta pura y simple el referido vehiculo a la ciudadana que lo solicita en este acta a saber C.L. PRESTA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.591.524.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente se estableció:

…Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

Ante tales circunstancia, y visto que si bien es cierto el solicitante ha demostrado la adquisición del vehiculo de buena fe, no es menos cierto que ante la incertidumbre en cuanto a la identificación exacta del vehiculo objeto del presente dictamen, toda vez que el mismo presenta sus seriales, falsos, así como el Certificado de Registro de Vehiculo y visto que ya el mismo fue entregado en calidad de deposito por este Tribunal en fecha 09-04-2002, en consideración a todo lo antes expuesto, y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que el Ministerio Público hasta la fecha no ha individualizado a persona alguna, como autor y responsable de la comisión del delito objeto de la presente investigación, aunado al hecho que el bien reclamado, no puede ser plenamente identificado, se Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante, y niega la entrega en plena propiedad del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año: 1998, Color: Beige, Clase: Automovil, Placas: Sin placas, Serial de Carrocería: 8Z1JF524WV339591, Serial de Motor: 3WV339591, a la ciudadana C.L. PRESTA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.591.524, y en consecuencia se mantiene así la decisión de fecha 09-04-2002, en la cual se acordó como ya se dijo, la entrega en calidad de deposito. Y así se decide.

Por ultimo, tomando en consideración que una de las condiciones impuestas a dicha ciudadana al momento en que le fuere entregada el vehiculo en calidad de deposito, fuese la de no circular fuera de la jurisdicción del estado Apure, y Amazonas, mas sin embargo a los fines de garantizar el derecho de propiedad, así como el derecho a libre transito previsto en el articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera necesario quien aquí decide, autorizar a la ciudadana C.L. PRESTA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.591.524, para que circule por todo el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año: 1998, Color: Beige, Clase: Automovil, Placas: Sin placas, Serial de Carrocería: 8Z1JF524WV339591, Serial de Motor: 3WV339591. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega en plena propiedad, del vehículo de las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año: 1998, Color: Beige, Clase: Automovil, Placas: Sin placas, Serial de Carrocería: 8Z1JF524WV339591, Serial de Motor: 3WV339591, a la ciudadana C.L. PRESTA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.591.524, y en consecuencia se mantiene así la decisión de fecha 09-04-2002, en la cual se acordó como ya se dijo, la entrega en calidad de deposito

SEGUNDO

Se autoriza a la ciudadana C.L. PRESTA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.591.524, para que circule por todo el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año: 1998, Color: Beige, Clase: Automovil, Placas: Sin placas, Serial de Carrocería: 8Z1JF524WV339591, Serial de Motor: 3WV339591. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, trascurrido el lapso de ley correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. N.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. N.L..

Asunto penal: 1C-1062-02

EMBL..-

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