Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Mérida, dos (02) de Agosto del año dos mil siete.-

197º y 148º

VISTA: La solicitud presentada por la ciudadana C.L.B.R. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.967.410, domiciliada en la Parroquia, calle Camejo, casa Nº 03-52, Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de madre y representante legal del niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada G.M. IZARRA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en la cual solicita a este Tribunal, que se declare como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante D.R.G., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.759.622, quien falleció Ab-Intestato el día treinta (30) de Mayo del 2007, en su residencia, ubicada en la Avenida 6, de el Mojan, en Jurisdicción de esta Parroquia, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, C.A. PANCREA, según acta de defunción Nº 83, expedida por la Coordinadora Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio M.d.E.Z..--En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil siete, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público.- En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad, signada con el Nº 1. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de defunción del causante, D.R.G., expedida por la Coordinadora Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio M.d.E.Z.. Signada con el Nº 83. TERCERA: Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha seis (06) de Julio del año dos mil siete (2007), donde declararon como testigos los ciudadanos: L.J.C.C., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.212.650, domiciliada en la Mérida, Estado Mérida; y Y.D.V.Z.T., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.895.371, domiciliada en Mérida, Estado M.Q. estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre las generales de ley. SEGUNDO: Si me conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación. TERCERO: Si saben y les consta que sostuve relaciones de pareja (Concubinaria) con el ciudadano D.R.G., quien en vida era titular de la Cédula de identidad Nº V-9.759.622, venezolano, mayor de edad; de la cual procreamos un (01) hijo, el n.O.N., de un (01) año de edad y en consecuencia es Heredero Universal de quien en vida fuera D.R.G.. -----------------------------------------------------

Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notarias Públicas tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:”…Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle al ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante D.R.G., quien falleció ab-Intestato el día treinta (30) de Mayo del 2007, en su residencia, ubicada en la Avenida 6, de el Mojan, en Jurisdicción de esta Parroquia, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, C.A. PANCREA, según acta de defunción Nº 83, expedida por la Coordinadora Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio M.d.E.Z., dejándose a salvo los derechos de tercero de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a la interesada las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. A.L.P.R..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

ZGR/03243

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