Decisión nº 135 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 21 DE JULIO DE DOS MIL DIEZ

200º y 151º

ASUNTO: Nº BP12-V-2009-000650

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

CON CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana C.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.899.337, debidamente asistida por la abogado M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.498, a favor del adolescente ..., de dieciséis (16) años de edad, respectivamente, contra el Ciudadano A.M.A.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.219.867.

La demanda fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 13-08-2009 y admitida en fecha 02-10-2009, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción.

En fecha 26-11-2009, se recibió de la ciudadana C.H., debidamente asistida por la abg. P.G.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.128, diligencia mediante la cual consigna oficio remitido al Juzgado del Municipio Anaco resultado de boleta de citación al ciudadano A.M.A..

En fecha 11-01-2010, se recibió de la parte actora escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha se recibió de la parte demandada escrito de consignación de pruebas documentales.

En fecha 14-01-2010, el Tribunal acuerda admitir los escritos de promoción de pruebas interpuesto por las partes. En fecha 25-03-2010, Se dicto auto acordando practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el 09-12-2009 exclusive, hasta el 12-01-2010 inclusive, en la misma fecha se dicto auto acordando pasar a dictar sentencia en la presente causa una vez conste en autos resulta de las pruebas de informes.

En fecha 23-04-2010, se recibió de la Abg. M.V. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.L.H., escrito de informes. En fecha 12-05-2010, se recibió del Ciudadano A.A., debidamente asistido por la abg. M.R., ya identificada, diligencia mediante la cual consigna pruebas de informe. En fecha 27-05-2010, Se dicto auto acordando pasar a dictar sentencia

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana C.L.H., ya identificado, debidamente asistida por la abogado M.V., ya identificada, a favor del adolescente ..., de dieciséis (16) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano A.M.A.F., .

La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “…es el caso que en la demanda de divorcio presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección de la Ciudad de El Tigre, signado con el numero BP12-S-2006-828, en el que acordaron de mutuo acuerdo, obligación de manutención en beneficio del niño, sin embargo el ciudadano: A.M.A.F., no ha cumplido en ningún momento con lo acordado , pues alega que no tiene empleo… fijaron la cantidad de Bs. 150,oo mensual. De igual forma demanda las mensualidades atrasadas desde Junio del 2006 hasta Agosto del 2009, es decir, la cantidad de Bs. 8.250, oo, más los intereses de mora calculados al 1% mensual y que cumpla con las demás condiciones

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, dio contestación, se dejo constancia que consigno en 02 folio útil, escrito de contestación de la demanda pruebas documentales. De la lectura del escrito se puede constatar que el demandado se limito a rechazar y negar los hechos narraros en el libelo y en capitulo II, señalo lo relacionado con la comunidad de gananciales, de igual forma indico que en agosto, consigno en forma voluntaria la obligación de manutención en el asunto BP12-V-2009-000552.

Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.

Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad del niño, con relación al demandado, en consecuencia la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte actora. En cuanto a los medios de pruebas documentales anexados con el libelo marcado con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por el adversario, por lo que se tienen como fidedignos y surten todos los efectos probatorios correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil. En cuanto al recibió de CANTV, marcado con la letra “B”, debido a que se trata de un recibo de servicio publico a nombre de demandado, por tratarse de un documento emanado por tercero que no es parte ni causahabiente de las partes, la parte promovente tenia la carga de ratificarlo con el medio de prueba testifical, por lo que se desestima dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. En cuanto a las facturas marcadas con las letras “C”, por tratarse de un documento emanado por tercero que no es parte ni causahabiente de las partes, la parte promovente tenia la carga de ratificarlo con el medio de prueba testifical, por lo que se desestima dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. En cuanto a las facturas marcadas con la letra “D”. por tratarse de un documento emanado por tercero que no es parte ni causahabiente de las partes, la parte promovente tenia la carga de ratificarlo con el medio de prueba testifical, por lo que se desestima dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. En cuanto a las facturas marcadas con la letra “E”. por tratarse de un documento emanado por tercero que no es parte ni causahabiente de las partes, la parte promovente tenia la carga de ratificarlo con el medio de prueba testifical, por lo que se desestima dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. En cuanto a las facturas marcadas con la letra “G”. por tratarse de un documento emanado por tercero que no es parte ni causahabiente de las partes, la parte promovente tenia la carga de ratificarlo con el medio de prueba testifical, por lo que se desestima dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. En cuanto a los recibos de pago marcadas con la letra “H”. por tratarse de un documento emanado por tercero que no es parte ni causahabiente de las partes, la parte promovente tenia la carga de ratificarlo con el medio de prueba testifical, por lo que se desestima dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. En cuanto a las facturas marcadas con la letra “I”. por tratarse de un documento emanado por tercero que no es parte ni causahabiente de las partes, la parte promovente tenia la carga de ratificarlo con el medio de prueba testifical, por lo que se desestima dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. En cuanto a los contratos de servicios y facturas marcadas con la letra “J”, por tratarse de un documento emanado por tercero que no es parte ni causahabiente de las partes, la parte promovente tenia la carga de ratificarlo con el medio de prueba testifical, por lo que se desestima dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. En cuanto a los contratos de servicios y facturas marcadas con la letra “K”, por tratarse de un documento emanado por tercero que no es parte ni causahabiente de las partes, la parte promovente tenia la carga de ratificarlo con el medio de prueba testifical, por lo que se desestima dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. En cuanto al capitulo III, al pedimento de opinión del adolescente, se analizara, una vez valorados todos los medios de pruebas. En cuanto al capitulo IV, de las pruebas de testigos. De la revisión de las actas procesales se puede constatar, que solo comparecieron a declarar, los siguientes testigos: S.Y.A.H., B.J.L.Y. y Dionar Arcia Hernández, identificados todos en autos, de igual forma de la lectura de las actas de los testigos, S.Y.A.H. y Dionar Arcia Hernández, identificados en los autos, se puede constar, que ambos declara, que son hijos de las partes, por lo que al existir un parentesco entre los testigos y las partes, los inhabilita para comparecer como testigos, por lo que se tienen que desestimar los referidos testimonios, todo de conformidad con lo establecido el articulo 479 del Código de procedimiento civil. De la lectura de la declaración de la testigo B.J.L.Y., ya identificada, en las repreguntas primera, segunda, tercera y cuarta, declara, que labora en un estableciendo, donde la actora, es la propietaria y refirma que trabaja para la señora C.H., parte actora, también declara que es amiga y más que una amiga trabaja con ella. Es evidente la parcialidad de la testigo, por estar laborando con la actora, tal situación la inhabita para testificar en la presente causa, por lo que desestima el dicho de la testigo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 479 Código de procedimiento civil.

En cuanto a los medios de pruebas de la parte demandada, en cuanto al capitulo I, de las pruebas documentales, en cuanto al numeral 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de las facturas originales de fecha 14-12-09, por tratarse de documentos emanados de terceros, la partes que las traer a los autos y pretende hacerla valer, tiene la carga de ratificarlas con el medio de prueba testifical, por lo que omitir tal formalidad procesal, conlleva a que este operador de justicia, debe desestimarlas, todo de conformidad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil.

En cuanto a la opinión del adolescente, dada en el folio 246 del cuaderno principal, la cual se copia textualmente:

“no es cierto que mi papá no le está entregando el dinero a mi mamá, y expresa también: “yo considero que él no me ha involucrado en el conflicto con mi mamá en relación a la manutención lo veo como un derecho, pero si fuera por mi ni siquiera hubiese venido”. Es todo,…”

De la lectura de la opinión dada por el adolescente, podemos concluir, que la misma es producto de los conflictos de parejas no resuelto y en donde han involucrados a su hijo, si bien es cierto, que manifiesta que no cierto que el padre no le entrega dinero a la progenitora, pero en las ultimas líneas declara, que si fuera por él, ni siquiera hubiese venido. Es evidente, que el dicho del adolescente, lo que se desprende es el conflicto difuso de pareja, posterior a la rotura y en donde en forma desacertada cohabitan, es decir, conflicto de pareja no resuelto en el plano personal.

Tal como quedo la litis, de los alegatos y defensas de las partes, como ya lo señalamos la filiación esta fuera del debate probatorio, por lo que nada se discute sobre este asunto. La parte actora alego y probo, con el medio de prueba legal y pertinente que las parte habían fijado el quantum de la obligación mensual, en la cantidad de Bs. 150, oo. La parte demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, alego que le había entregado a la madre lo correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, que la parte actora no le había entregado el recibo, ni aval por tal concepto. Es evidente que el demandado, cuando alega tal hecho asumió la carga de la prueba del hecho alegado, es decir, se produjo un desplazamiento de la carga de la probatoria, con ocasión de la defensa del demandado; pero de la revisión de las actas procesales se puede constatar que nada probo, sobre lo alegado. De igual forma asumió la carga de la prueba, al señalar que le entrega el dinero en la manos al adolescente, de los meses del 2007, 2009 y desde Enero hasta agosto del 2009 y lo que él le pedia y estaba en sus manos dárselo, que nunca le pidió recibo ni nada por tal concepto. Este alegato, debido ser probado y acreditado con los medios de pruebas legales y pertinente por la parte demandada. En cuanto a la opinión del adolescente, solo se limito a señalar, que no era cierto que su papá no le estaba entregando el dinero a su mamá, nunca opinó, que el padre le entraba la cantidad de Bs. 150, oo mensual correspondiente a los meses demandados, por lo que este operador tiene que hacer una interpretación restrictiva del dicho del adolescente.

La parte demandada no solo se e limitó a contradecir pormenorizadamente los hechos alegados en la demanda, sino que alego haber cumplido con la obligación fijada en la solicitud de divorcio. Establece el artículo 506 del Código de procedimiento civil, el cual contiene la regla de la distribución de la carga probatoria. Cuando el demandado, alego haber cumplido, estaba alegando un hecho extintivo, por lo que le correspondía probarlo, todo de conformidad con lo establecido en mencionada norma adjetiva, entonces, se puede concluir, que si se demanda el cumplimiento de un monto fijado, el demandado alega haber cumplido, pero éste nada prueba, sobre el hecho extintivo, debe concluir, este operador de justicia, que el demandado no cumplió, por lo que esta en mora con el cumplimiento de la obligación de manutención fijada por las parte y debe cumplirla.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de los niños beneficiarios de las obligaciones de manutención y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana C.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.899.337, debidamente asistida por la abogado M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.498, a favor del adolescente ..., de dieciséis (16) años de edad, respectivamente, contra el Ciudadano A.M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.219.867, debidamente asistido por la abogada: M.R., venezolanas, mayores de edad inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.328, en consecuencia se condena al demandado. PRIMERA: En cancelar la cantidad de Bs. 8.250, oo correspondiente a los meses desde junio del 2006 hasta agosto del 2009, a razón de Bs. 150, oo mensual. SEGUNDO: Se condenan en cancelar los meses desde Septiembre del 2009 hasta agosto del presente año, es decir, 12 meses, a razón de Bs. 150, oo, total a cancelar la cantidad de Bs. 1.800, oo TERCERO: Total condenado en cancelar la cantidad de Bs. 10.050, oo por conceptos de mensualidades fijadas y vencidas. CUARTO: En cancelar los intereses de mora, de las cantidades condenada en el particular primero, a razón del 1% mensual o el 12% mensual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley orgánica para la protección de niños y adolescente. QUINTO: En cancelar las mensualidades que se siguieran venciendo. SEXTA: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente la presente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento civil

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 9:01 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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