Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 10 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-016735

Parte Demandante: C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.088.660, domiciliada en el 23 DE Enero Zona Central, bloque 24, piso 8, letra B, apartamento 813, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

Abogado Asistente: M.C.D.C.P., en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) adscrita a la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

Parte Demandada: J.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.362.189.-

Abogado de la parte demandada: no constituyó abogado.-

Adolescente: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.)

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.088.660, domiciliada en EL 23 DE Enero Zona Central, bloque 24, piso 8, letra B, apartamento 813, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en representación de su hija, contra el ciudadano J.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.362.189, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de septiembre de 2006, constante de 02 folios útiles y 01 anexos.

En fecha 02 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficio al lugar de trabajo del demandado.-

Al folio 11, cursa diligencia suscrita por la abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se da por notificada, y manifiesta que nada tiene que objetar en la presente solicitud.-

Consta al folio 12 que el alguacil adscrito a la unidad de actos de comunicación entrego el oficio librado al lugar de trabajo del demandado, recibiéndose sus resultas en fecha 19 de octubre del año 2006.-

Al folio 28, cursa diligencia presentada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consigna boleta de citación en prueba de haber practicado la misma. Por lo que al folio siguiente cursa acta suscrita por la secretaria del despacho, mediante la cual agrega a los autos dicha actuación.-

Por lo que el día fijado para el acto conciliatorio, se observa de las actas que no comparecieron las partes, así como tampoco el demandado no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a presentar escrito de contestación.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que procreo una hija con el ciudadano J.R.O., y es el caso que el padre a pesar de contar con capacidad económica ya que labora como Técnico de Servicios de Aires Acondicionados y Mantenimiento, en la empresa Hotel Paseo Las Mercedes, ubicado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la obligación alimentaria, por lo que ha asumido con la obligación alimentaria sola, discrimina los gastos mensuales aproximados requeridos por la niña, de la siguiente manera: Colegio y Transporte: Bs. 100.000,00, Alimentación: Bs. 200.000,00; ropa y calzado: Bs. 100.000,00 y otros gastos adicionales: Bs. 100.000,00 que ascienden a la cantidad mensual aproximada de Bs. 500.000,00). Por ello, es que demanda la fijación de una obligación alimentaria en beneficio de su hija, por un monto no inferior a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00); Que se acuerde un monto de obligación alimentaria adicional en los meses de septiembre y diciembre como bonificación especial de escolaridad y de fin de año; Que se acuerde el incremento automático de la obligación alimentaria y se acuerde las medidas provisionales que ha bien se tenga de conformidad con lo previsto en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito liberar, los siguientes anexos: 1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente, asentada bajo el Nº, expedida por el Registrador Civil Municipal de los Guayos, Estado Carabobo. Al respecto, esta Sala de juicio la aprecia como medio probatorio, sin proceder a valorarla, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana C.L.C., por intermedio de abogado, demanda la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de su hija y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria.-

Por lo que Quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, la Juzgadora, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que pueda disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor; por lo que le corresponde al progenitor no guardador, cubrir a través de una cantidad fijada, las necesidades de los hijos que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado, sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se fije al padre la obligación alimentaria, indicando además que éste cuenta con suficiente capacidad económica por ser trabajador activo de la empresa Hotel Paseo “Las Mercedes”, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento con el cargo de ayudante de A.A., teniendo una remuneración mensual por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620.000,00), Vacaciones (período 2006-2007): QUINIENTOS DIECISEIS MIL SESISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 516.666,75); Utilidades (acumuladas al mes de agosto de 2006): UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.457.530,80). En el presente caso, la ley le otorga una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fíctamente y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe considerar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.088.660, domiciliada en EL 23 DE Enero Zona Central, bloque 24, piso 8, letra B, apartamento 813, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en representación de su hija, contra el ciudadano J.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.362.189. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria, que debe ser prestada por el ciudadano J.R.O., a favor de su hija M.A.O.C., la suma mensual de DOSCIENTOS CUATROMIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES SINJ CENTIMOS (Bs. 204.930,00); es decir, medio (1/3) Salario Mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, pagaderos a la ciudadana C.L.C. los primeros cinco días de cada mes, a través de depósito bancario en una cuenta que indicará la madre. De la misma forma, se fija dos (02) sumas adicionales, por la misma cantidad fijada como obligación alimentaria, pagaderas mediante depósito bancario, una el 15 de septiembre de cada año, con motivo de los gastos escolares y otra el 15 de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extras de navidad y fin de año que generen su hija. A tal efecto, se ordena a la madre demandante, indicar los datos de la cuenta bancaria al padre, a través de la consignación de la información a los autos del presente asunto.-

Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sean incrementados los ingresos al demandado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, esta Sala de Juicio decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, por el monto de treinta y seis (36) mensualidades correspondientes a la obligación alimentaria futura, en caso de renuncia, remoción o destitución del organismo donde presta sus servicios el obligado alimentario, siendo que de ocurrir cualquiera de dichas circunstancias, no podrá liquidársele las prestaciones sociales al trabajador, sin previa notificación a este despacho y la respectiva remisión del cheque de gerencia por el monto que cubra las 36 mensualidades establecidas a razón del monto mensual que en esta sentencia se ha fijado. Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Director de Recursos Humanos de Hotel Paseo “Las Mercedes”, a los fines del cumplimiento de dicha medida. Cúmplase.

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. L.C.

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