Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.673

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: C.L.R.A. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.110.168 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: S.L.C., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.844.

MOTIVO: INHABILITACIÓN DE LA CIUDADANA COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.227.463, y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consulta obligatoria para las decisiones en los procedimientos de Interdicción e Inhabilitación, a los fines de la revisión de la sentencia de fecha 16/11/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la Inhabilitación de la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 27 de Enero de 2009, la ciudadana C.L.R.A., asistida de abogado, solicitó ante el a quo, la Interdicción de su hija, ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN (folio 1) acompañando recaudos insertos del folio 2 al 5.

En fecha 30 de Enero de 2009, se abrió el procedimiento de Inhabilitación de la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN, ordenándose su interrogatorio para el 5to. Día de despacho siguiente; se designaron así mismo como peritos reconocedores a la Médico L.S. y al Psicólogo R.A., ordenándose sus notificaciones, así como la del representante del Ministerio Público (folio 6).

Al folio 7 del expediente, obra acta levantada a los fines del interrogatorio de la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN, quien en fecha 10 de febrero de 2009 compareció ante el Tribunal de la causa.

Consta a los folios 10 y 11, la notificación del Psicólogo designado como Perito Reconocedor, ciudadano R.A., quien el 19 de febrero de 2009 aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley correspondiente y expresando al Tribunal que en un plazo de quince (15) días hábiles después de la entrevista con la paciente, presentaría el informe respectivo (folio 13).

En virtud de la imposibilidad de lograrse la notificación de la Médico Cirujano y designada perito reconocedor, Doctora L.S., en fecha 18/02/2009 compareció la ciudadana C.L.R. solicitando se designara como tal a la Doctora P.S., lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26/02/2010 ordenándose librar boleta para su notificación quien aceptó tal designación en fecha 18/03/2009 (folios 12, 14, 21, 22 y 23).

En fecha 12 de marzo de 2009, el Psicólogo R.A. consigna Informe Psicológico de fecha marzo 2009 (folios 15 al 20), en el que se señala como impresión diagnóstica, entre otros, que la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN presenta: déficit intelectual, Síndrome de Down, propensión a contraer hongos, mayor compromiso cognitivo, período de pre operacional del desarrollo del pensamiento, falta de hábitos de estudios.

En fecha 30 de marzo de 2009, la ciudadana C.L.R.A., asistida de abogado, consigna Informe Médico suscrito por la Médico Cirujano P.S.d. fecha 18/03/2009 (folios 24 y 25), en el que se señala como impresión diagnóstica, entre otros, que la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN presenta: Compromiso cognitivo (retardo mental), Síndrome de Down y Dermatitis.

Obra a los folios 27 y 28, boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal IV en materia de Familia.

En fecha 18/05/2010, la ciudadana C.L.R.A. consigna diligencia, asistida de abogado, en la cual señala los testigos a ser declarados por el tribunal, ciudadanos: 1.- MARYORIS MERCEDES DORANTES LLOVERA, 2.- M.D.C.M.L., 3.- E.C.R. y 4.- BEIDA SILVA (folio 29), acordando el tribunal de la causa oír las mismas, mediante auto de fecha 19/05/2009 (folios 29 y 30).

A los folios 33, 34 y 37, obran declaraciones hechas por las ciudadanos E.C.R., BEIDA R.S.D.V. y MARGIORE M.D.L., respectivamente, quienes comparecieron al Tribunal de la causa en fechas 22 de mayo de 2009 las dos primeras, y el 28 de mayo de 2009 la última, a los fines de deponer sobre las preguntas que allí les fueron formuladas.

El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 01/06/2009 acuerda, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, abrir el lapso probatorio, dejando constancia en fecha 16/09/2009 que las partes no hicieron uso de la misma (folios 39 y 40).

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa dicta sentencia (folios 41 al 46) que decretó la INHABILITACIÓN de la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN, nombrándole como curador a su madre, ciudadana C.L.R.A., ordenándose el registro de la sentencia conforme al artículo 414 del Código Civil, y acordándose la consulta de Ley, según lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/12/2009 fue recibido el expediente en esta Alzada, mediante oficio 829/2009, oportunidad en la que se le dio entrada.

DE LA DEMANDA

En el escrito de solicitud de Inhabilitación de la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN, presentado por su madre, ciudadana C.L.R.A. en fecha 27 de Enero de 2009, ésta expuso entre otros, lo siguiente:

• Que tiene una hija mayor de edad, de nombre Coyllur Coromoto Berroteran Román, la cual presente cuadro clínico compatible con Síndrome Dismórfico Síndrome de Down.

• Que solicita al Tribunal se sirva calificar su inhabilitación en virtud del artículo 409 del Código Civil, ya que la misma no se encuentra en condiciones para ejecutar cualquier tipo de acto.

• Que pide recaiga en su persona el nombramiento de curadora para la administración de sus bienes a los fines legales.

• Que así mismo, solicita sean interrogados los testigos que a tales efectos presentará.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA SOLICITANTE

Anexas a la solicitud:

  1. - Copia fotostática de cédula de identidad de la solicitante, ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN (folio 2), la misma no aporta elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación de la mencionada ciudadana. ASI SE DECIDE.

  2. - Copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 1120, de la ciudadana COYLLUR COROMOTO, expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa. Dicho instrumento se precia como documento público para acreditar que la solicitante de la inhabilitación, ciudadana C.L.R.A. es la madre de la débil de entendimiento COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN. ASI SE DECIDE.

  3. - Informe Médico de fecha 18/01/2008 (folio 4), suscrito por el Médico Neurólogo Clínico, Dr. A.R.T.P.. El mismo se valora para acreditar la enfermedad que padece la débil de entendimiento COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN. ASI SE DECIDE.

  4. - Informe Médico de fecha 26/01/2009 (folio 5), emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Materno Infantil “Dr. José Gregorio Hernández”, y suscrito por el Médico Ecografista Integral Doctor J.E.Q.Z.. El mismo se aprecia para acreditar el trastorno intelectual que padece COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN. ASI SE DECIDE.

    Pruebas requeridas por el a quo, en atención del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

  5. - Informe Psicológico de fecha marzo 2009 (folios 15 al 20), presentado ante el a quo el 12/03/2009, y realizado por el psicólogo R.A., a la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN por haber sido ordenada así por el Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Documento administrativo éste que es apreciado para demostrar que el diagnóstico clínico corresponde a un DEFICIT INTELECTUAL SINDROME DE DOWN. ASI SE DECIDE

  6. - Informe Médico (folio 25), presentada ante el a quo el 30/03/2009 y realizado por la Médico Cirujano y Medicina General Dra. P.S., a la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN, por haber sido ordenada así por el Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil: Se aprecia para constatar que COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN, como efecto del trastorno que padece, no está en condiciones para adquirir responsabilidades. ASI SE DECIDE.

  7. - TESTIMONIALES:

    7.1.- E.C.R.: Rindió su declaración en fecha 22/05/2009 (folio 33) y expuso que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN, que sabe y le consta que ésta sufre del Síndrome de Down; que conoce a la ciudadana C.L.R. como la progenitora de la ciudadana Coyllur Coromoto desde hace treinta y cinco años; que considera que la ciudadana Coyllur Coromoto no está en condiciones ni física ni mentales para realizar actos civiles, por la enfermedad que padece denominada Síndrome de Down.

    7.2.- BEIDA R.S.D.V.: Rindió su declaración en fecha 22/05/2009 (folio 34) y expuso que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN, que sabe y le consta que desde su nacimiento padece del Síndrome de Down; que conoce a la ciudadana C.L.R. como la progenitora de la ciudadana Coyllur Coromoto desde hace treinta y cinco años; y que considera que la ciudadana Coyllur Coromoto no está en condiciones física ni mentales para realizar actos civiles.

    7.3.- MARGIORE M.D.L.: Rindió su declaración en fecha 28/05/2009 (folio 37) y expuso que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN, que sabe y le consta que desde su nacimiento padece del Síndrome de Down; que conoce a la ciudadana C.L.R. como la progenitora de la ciudadana Coyllur Coromoto desde hace diez años; y que considera que la ciudadana Coyllur Coromoto no está en condiciones para realizar actos civiles.

    De las declaraciones de estas ciudadanas quienes manifestaron conocer muy bien a COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN, se evidencia el comportamiento de la referida ciudadana, que pone de manifiesto y así lleva a la convicción a este juzgador de que ésta sufre de trastornos mentales de cierta gravedad y que realmente está imposibilitada para celebrar actos que excedan de la simple administración de sus bienes, y que para ello debe estar asistida de un curador.

  8. - Acto por el cual el Juez de la causa oyó a la persona sobre la que se solicita se decrete la inhabilitación, en fecha 10 de febrero de 2009 (folio 7), y así fue interrogada: “¿Cómo se llama Usted?: respondiendo con dificultad de la siguiente manera: “COYLLUR ROMAN”.- ¿Qué edad tiene?: respondiendo con dificultad: “18”.- ¿Usted Estudia? Igualmente respondiendo “SI, TERCERO” ¿Cuál es el nombre de su padre? respondiendo con dificultad “ALBERTO BERROTERAN”; y por cuanto es dificultoso entender su (sic) palabras, Cesaron (sic) las preguntas …”.

    Esta declaración se aprecia para confirmar que la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN sufre de retado intelectual y cultural, que le imposibilitan adquirir por sí sola responsabilidades. ASI SE DECIDE.

    MOTIVACIONES.

    De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de Inhabilitación y que esta Alzada conoce por consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    En este caso concreto, las condiciones que debe presentar el afectado para que se decrete la inhabilitación por un Juzgado de Primera Instancia, las encontramos en el artículo 409 del Código Civil, que establece:

    El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarado por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

    La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

    .

    De la norma transcrita se evidencia que para que proceda la inhabilitación es necesario demostrar que la persona cuya inhabilitación se solicita es un débil de entendimiento, pero que su estado no es tan grave que de lugar a la interdicción; pero que sin embargo no puede estar en juicio, celebrar transacciones ni ejecutar actos que exceda de la simple administración, sin estar asistido de un curador, y que puede llegar inclusive a no permitírsele actos de simple administración sin que intervenga el curador, cuando el Juez considere necesario tomar tal medida. En resumen, la inhabilitación consiste en la privación de forma limitada de la capacidad negocial por existir un defecto intelectual, no tan grave como para decretarse la interdicción.

    El procedimiento para obtener la inhabilitación lo encontramos en el capitulo tercero del titulo cuarto del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que es común al de interdicción, con las excepciones que no procede de oficio, ni se decreta inhabilitación provisional.

    Ahora bien, en el presente caso se desprende que quien solicita la inhabilitación de la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN es su progenitora, por tanto facultada para hacerlo, alegando que su referida hija presenta un cuadro clínico compatible con síndrome dismórfico síndrome de down, según consta de informe medico, lo que le impide ejecutar cualquier acto.

    Es así y conforme ha quedado reseñado en la valoración de las pruebas aportadas al presente procedimiento, se demuestra fehacientemente el estado de defecto intelectual de la débil de entendimiento COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN, que le impide la realización de actos que excedan de la simple administración de sus bienes, por lo que se concluye que es indudable que las mismas son suficientes para que prospere la presente solicitud de inhabilitación. ASI SE DECIDE.

    En atención de lo anterior se debe confirmar el fallo dictado en fecha 16/11/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que subió a esta Alzada por consulta de ley, y que declaró con lugar la solicitud de inhabilitación de la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16/11/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que decretó la Inhabilitación de la ciudadana COYLLUR COROMOTO BERROTERAN ROMAN, solicitada por su madre, la ciudadana C.L.R.A..

SEGUNDO

En consecuencia se confirma la designación que, como curadora, recayó en la ciudadana C.L.R.A., madre de la aquí inhabilitada.

TERCERO

De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena registrar el presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del domicilio de la referida ciudadana.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días mes de noviembre de Dos Mil Diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste: (Scria.) sc.

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