Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003830

ASUNTO : IP01-P-2009-003830

DECISIÓN INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

I

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, trece (13) de Septiembre de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 8, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. E.M.C., la secretaria de Sala Abg. M.E.R.V. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar Preliminar en virtud de acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano J.L.G., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana C.L.L.V.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho N.G., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, el imputado J.L.G., previa notificación, la víctima ciudadana C.L.L.V., y por la Unidad de la Defensa Pública por corresponder a la Defensa Pública Quinta Penal, la profesional del derecho Carmaris Romero, en representación del imputado de autos. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra el ciudadano: J.L.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana C.L.L.V.; procedió a ratificar la acusación y a solicitar la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputados de marras, por el delito señalado. En este estado procede el ciudadano Juez a solicitarle al imputado que se identifique, el cual manifestó llamarse J.L.G., venezolano, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.309, nacido en Maracaibo Estado Zulia, Estado Falcón, en fecha 04/09/1965, residenciado en la Urb. Ciudadela Nuestra Victoria, núcleo 1 casa 6, Coro, Estado Falcón, teléfono 04267697718. Seguidamente explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, Igualmente se le informó del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se le impuso del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia preliminar una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió ”NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien ratifica el escrito de contestación a la acusación Fiscal y solicita al Tribunal se verifique sí la acusación cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con la Ley, y en caso de la admisión de la acusación, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso solicitando por último copia simple de la presente acta para que le sea entregada a su defendido y se le designe como correo especial para que entregue los oficios correspondientes . Es todo. En este estado la víctima expone que no se opone a la suspensión manifestando que ellos actualmente no tienen ningún tipo de problemas. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral; a tal efecto, se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y de la procedencia de la Suspensión Condición del Proceso al imputado, por lo que manifestó sin apremio y coacción que admite los hechos y la responsabilidad de lo sucedido, se compromete a cumplir las condiciones que se le impongan y ofrece disculpas a la víctima a los fines de solicitar la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa. Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de J.L.G., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana C.L.L.V.. Admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano J.L.G. de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, seguidamente el acusado expuso: entiendo los hechos por los cuales se me acusa, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco disculpas a la víctima como reparación simbólica del daño y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia Admito mi responsabilidad en los hechos imputados, Admito los Hechos por los cuales me acusa el Fiscal. En este acto, asimismo se deja constancia que el Ministerio Público en éste acto emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y propuso imponerle al imputado la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer y no agredir a la víctima. TERCERO: Se decreta en relación al ciudadano J.L.G., por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana C.L.L.V., LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de UN (1) AÑO y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de de agredir física, verbal, sexual, patrimonial y psicológicamente a la víctima. 2.- Presentarse por ante Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir dos (2) charlas. 3.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes vigilaran el cumplimiento de las condiciones impuestas. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir la obligación que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico procesal Penal. Se Acuerda fijar audiencia de conformidad al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13/09/2011 a las 9:00 de la mañana…”

II

PUNTO PREVIO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL INTERPUESTA POR LA DEFENSA

Previamente a la resolución que acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la defensa del acusado de autos; este Tribunal procede a resolver la excepción de caducidad de la acción penal, opuesta por la defensa en contra de la admisión del presente escrito acusatorio en los términos siguientes:

La profesional del derecho, M.A.M.B., Defensora Pública Quinta, se opuso a la admisión de la presente acusación fiscal, argumentando la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “h”, referida a la caducidad de la acción penal; pues a su criterio, la acción penal para el ejercicio del ius puniendi, en el presente asunto había caducado debido a la presentación tardía del escrito acusatorio, toda vez que la investigación seguida en contra de su representado, se había excedido del plazo de cuatro meses que prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para la conclusión de la fase de investigación.

En este sentido, observa este Juzgado del estudio hecho al presente asunto penal; que efectivamente en fecha 01 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación del acusado de autos, en la cual se les individualizó, decretándosele medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Se corrobora asimismo, que la presentación del escrito de acusación fiscal, fue consignado en contra del acusado J.L.G., por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en fecha 16 de Abril de 2010, es decir, cuatro meses y dieciséis días luego de su individualización

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este juzgador, a los efectos de thema decidendum, conveniente organizar en el orden que de seguida se expone; las ideas y conceptos en relación a la duración de la fase preparatoria en el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y su incidencia en lo que son la figura del archivo judicial y la caducidad de la acción penal, para el juzgamiento de los delitos allí previstos; en tal sentido es conveniente afirmar que:

Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica; la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización de la persona investigada, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la titularidad de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la investigación dirigida contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como lo puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.

En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días. En tal sentido el citado artículo dispone:

Lapso para la investigación

Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.

Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede (n) sujeta (s) a una investigación penal indefinida, cuya conclusión dependa o se supedite a la voluntad del ente que en nombre del Estado Venezolano, ejerce la titularidad de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida, el legislador ha previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., una serie de plazos y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.

Sin embargo, de manera excepcional el artículo 103 de la aludida ley especial, dispone que para los supuestos de omisión fiscal en la presentación del acto conclusivo, el Juez de Control, Audiencias y Medidas, deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción judicial respectiva, a los fines de que éste proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, quien deberá concluir la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se le haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la correspondiente investigación.

En tal sentido, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., dispone:

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal

Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Juzgador que en caso bajo examen, efectivamente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo fue el día 16 de abril de 2010, es decir, quince días después de vencido el lapso de cuatro meses que otorga el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para que el Ministerio Público concluyera la investigación en la causa seguida al representado de la defensa; circunstancia en razón de la cual se corrobora, que en el caso bajo examen lo que ha operado fue un retardo o mora fiscal en la presentación del acto conclusivo, debido a que la acusación interpuesta se presentó de manera tardía, es decir, luego de vencido el plazo inicial de cuatro meses que otorga la ley.

Siendo ello así, es decir tratándose la presente de una presentación tardía; en criterio de este juzgador, no es procedente la aplicación ni de la figura del archivo judicial, ni mucho menos de la caducidad acción penal a la que se refiere la defensa en su escrito de excepción, pues en lo que respecta a la primera figura, es decir, el archivo judicial, la misma constituye una forma extrema de concluir una investigación, que opera solamente frente a los supuestos de omisión, y no de presentación tardía o de mora fiscal, como ocurrió en el presente caso.

Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente consecuencias jurídicas distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.

En este orden de ideas, es igualmente oportuno precisar, que si bien en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., rige al igual de cómo ocurre con el que prevé el Código Orgánico Procesal Penal: el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos dispuestos en los artículo 79 y 103 de la ley especial, no da lugar al decreto del archivo judicial, pues en sana lógica resulta incoherente, concluir mediante el decreto del archivo judicial, la fase de investigación de un proceso penal que ya había sido concluido por el Ministerio Público mediante la presentación de un acto conclusivo como lo fue en este caso el escrito de acusación, aún y cuando dicho acto conclusivo se hubiese presentado tardíamente, como ocurrió en el presente caso.

Asimismo, debe destacarse que la presentación del acto conclusivo fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., (presentación tardía), tal y como ocurrió en este caso; tampoco da lugar a la estimación de la caducidad de la acción penal mediante la cual el Ministerio Público ha solicitado a través de su escrito de acusación el derecho de penar (ius puniendo) que corresponde al Estado, en contra del acusado de autos, por estimar que el mismo incurrió en la comisión de un hecho delictivo; es decir, la presentación del escrito de acusación fuera de los lapsos del artículo 79 y 103 de la ley especial, no actualiza el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal; ello en atención a las siguientes consideraciones:

El instituto de la caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una la tutela judicial y efectiva de los mismos.

Su fundamento o justificación, está en la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica, pues en la medida de que el derecho de accionar se supedite a lapsos legales, fatales e ininterrumpibles, se evita que las acciones para el reclamo del derecho material, queden abiertas de manera indefinida. Por ello ase afirma que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un interés general, como lo es, el principio general de seguridad jurídica inmerso en el texto constitucional (Vid. Sentencia No. 578 de fecha 30.03.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación al instituto de la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 691 de fecha 02.06.2009, ha precisado:

…De lo anterior se desprende claramente que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala guarda relación con el lapso de caducidad, el cual es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Así, la Sala en sentencia Nº 1.167 del 29 de junio de 2001, caso: “Felipe Bravo Amado”, se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:

(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)

.

Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de esta Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: “Osmar E.G.D.”).

Esta Sala Constitucional ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Al respecto, se ha sostenido que:

(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)

(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 208 del 4 de abril de 2000, caso: “Hotel El Tisure, C.A.”).

De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción (...) que presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, (...) (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: “Lourdes J.H.”).

Ahora bien, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión. (...) Entonces, el principio de seguridad jurídica como justificación del establecimiento de los lapsos para el ejercicio previo de cualquier acción o para fijar la oportunidad en que deberá llevarse a cabo cada acto dentro del proceso, presupone la configuración cierta del tiempo en el cual se pueden ejercer las acciones jurisdiccionales dirigidas a obtener una resolución fundada en derecho sobre aquellas pretensiones que esgrime quien accede a la jurisdicción -con incidencia en la posibilidad de obtener la tutela jurídica de quien alega un derecho material que así lo requiera- y, como otra vertiente pero de carácter intraprocesal, al conocimiento cierto del tiempo en el cual se pueden llevar a cabo los actos procesales por las partes, bajo la condición de su preclusión…

.

Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como ius puniendi; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapso previsto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad.

En tal sentido, la parte in fine del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. dispone:

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal

Artículo 103.

…omissis…

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas del Tribunal).

Mientras que la parte in fine del único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 314. Prórroga.

…Omisis…

(...) La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza.

(Negritas del Tribunal).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, precisó:

… Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 (...) sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación. (...) el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...

. (Negritas y subrayado del tribunal).

Más puntualmente, la referida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, precisó:

… No obstante, en relación con la denuncia por omisión de pronunciamiento sobre la excepción que el accionante opuso, con base en la caducidad de la acción penal, según el artículo 28.4.h. del Código Orgánico Procesal Penal, estima la Sala que, ante la manifiesta improcedencia de la pretensión tutelar, tal reposición sería inútil y contraria a la garantía de justicia sin formalismos o reposiciones inútiles que, como manifestación de la tutela judicial efectiva, proclaman los artículos 26 y 257 de la Constitución (...) En efecto, observa esta juzgadora que, contrariamente a lo que alegó la representación del quejoso de autos, consta en autos que, en lo que concierne a la excepción que dicha parte opuso, con base en el artículo 28.4.h. del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimada pasiva sí proveyó la correspondiente respuesta, cuando expresó que:

(...)

Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado y el archivo judicial, lo cual, de ninguna manera, significa la extinción de la acción penal, pues la investigación podrá ser reabierta, “...cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez...”. Tal como, también correctamente, lo expresó la legitimada pasiva, la inactividad procesal producirá el efecto extintivo de la acción penal, sólo en los términos de los artículos 108 y 110 del Código Penal, los cuales aún no eran aplicables al proceso penal que se examina. Se concluye, entonces, que, respecto del punto que se analiza, la legitimada pasiva no sólo dio respuesta concreta y específica, respecto de la excepción que antes fue referida, la cual declaró sin lugar, sino que lo hizo de manera fundada, con base en válida interpretación de normas legales aplicables al caso en estudio; actuó, en consecuencia, dentro de los límites de su competencia…”. (Negritas del Tribunal).

Ello es así, por cuanto en el proceso penal, el único supuesto de caducidad de la acción penal, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, pues aún y cuando la ley se refiere a éste como un lapso de prescripción, el mismo se trata propiamente de un lapso de caducidad, por cuanto se trata de un lapso fatal que no es objeto de interrupción, y que una vez consumado o verificado el mismo impide intentar la acción penal para el juzgamiento del correspondiente delito.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 165 de fecha 28.02.2008, ha señalado:

…En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.

Asimismo, el artículo 110 eiusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “(…) por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Ciertamente, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: “Rafael Alcántara Van Nathan”, indicó que

(...)

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo (…)

….”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 575 de fecha 19.06.2006, ha ratificado dicha postura al señalar:

“…El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción.

Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales” …”.

(Negritas del Tribunal).

De manera tal, que la caducidad de la acción penal, sólo se actualiza y es oponible, en lops supuestos que el proceso penal se haya dilatado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable al delito imputado (ex-artículo 108 del Código Penal), más la mitad del mismo, siempre y cuando dicha dilación no obedezca a causas imputables al reo.

Consideraciones, en atención a las cuales estima este Juzgado que lo ajustado a derecho es declarar, sin lugar la excepción de caducidad de la acción penal interpuesta por la defensa del acusado de autos, ello en atención a las razones de hecho y de derecho ut supra expuestas Y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída como fue la manifestación de voluntad, del acusado J.L.G., conforme al cual admitió de manera libre y voluntaria los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, exigido como requisito previo proceder a la aplicación de la medidas alternativas a la prosecución del proceso solicitada tal y como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal observa, que en el presente caso la acusación formal presentada por el Ministerio Público, lo fue por el delito de conforme al cual admitió de manera libre y voluntaria los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, exigido como requisito previo proceder a la aplicación de la medidas alternativas a la prosecución del proceso solicitada tal y como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal observa, que en el presente caso la acusación formal presentada por el Ministerio Público, lo fue por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana C.L.L.V., el cual tiene una pena que no excede en su limite máximo de cuatro (04) años de prisión, por tanto admitida como fue en la audiencia preliminar el referido escrito acusatorio, por estimar este Juzgador que el mismo cumplía, con todos los requisitos formales, esto es, se aportaron los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que iban a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. Es procedente entrar a analizar la procedencia de la suspensión condicional del presente proceso solicitada.

IV

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD QUE HA SIDO PLANTEADA

EN LA PRESENTE CAUSA

El instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. P.B., en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:

...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.

Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.

A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.

Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

(...)

La suspensión condicional del proceso, en palabras de G.L.V., es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.

Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional mas no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...

. (Pág. (s). 63 a la 66).

Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, a solicitar su suspensión, cuando se reúnan las condiciones legales para su admisibilidad, lo que a su vez, genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vid. Sentencia 232 de fecha 10.03.2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En tal sentido, el Dr. P.B. precisa:

...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.

Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.

No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...

. (Idem. Pág. (s). 66 y 67 ).

Ahora bien, delimitada como ha sido su noción y su naturaleza jurídica, como derecho que asiste al acusado; observa esta Instancia, que la solicitud de la referida medidas alternativas a la prosecución del proceso, resulta procedente en derecho, pues el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., constituye una calificación jurídica, con la que se encuentra de acuerdo este Juzgador, toda vez que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los lineamientos normativos y descriptivos del aludido tipo penal, que fuera presentado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio .

En este sentido, finalizada como fue la audiencia preliminar, es importante destacar a los efectos de la presente decisión, que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes: Admitir la demanda total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y Publico, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta al de la acusación fiscal o al de la victima; asimismo el citado dispositivo señala, que también podrá acordarse la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que en este caso Admitida como fue, por este Tribunal Primero de Control la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, e impuestos el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cueles se encuentran el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

Omissis…

.

Y la suspensión Condicional de los Proceso, tal y como lo establece el Artículo 42 del mismo texto adjetivo penal, que establece:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control o al Juez o Jueza de Juicio sí se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha atendido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medido por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, se llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes se les haya suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado J.L.G.; éste manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento; indicando que deseaban acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, por lo que ADMITÍA LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público lo acusó, y se comprometía a cumplir las condiciones que este Tribunal le imponga. Asimismo el Ministerio Público tomo la palabra y manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por las acusadas de autos.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que permite la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento contra el acusado J.L.G., es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa de las actuaciones que en el presente caso se trata de una solicitud hecha en fase intermedia por ante un Juez de Control, en una causa que se tramita conforme a las normas del procedimiento Ordinario, por lo cual la misma ha sido peticionada tempestivamente.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

En la Audiencia Oral, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, y de los medios alternativos, el acusado J.L.G., plenamente identificado en autos, libre de apremio y coacción, en forma libre y espontánea aceptó su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado J.L.G., tenga antecedentes penales, ni entradas policiales que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema Juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de algún asunto penal distinto del presente, donde se demuestre que el imputado de autos se encuentra sujeto a otra medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la reparación del daño causado, el acusado ciudadano J.L.G., se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, en proceder a otorgar al acusado la presente medida alternativa a la prosecución del proceso. Razón por la cual concurren todos los requisitos de Ley para ello.

Constatados como fueron todos y cauda uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la suspensión condicional del proceso en la presente causa, tal y como ha quedado establecido anteriormente, este Tribunal así lo acuerda procedente.

En virtud de ello procedió a imponer al acusado, J.L.G., de las condiciones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el periodo de prueba de UN (01) AÑO, las cuales son:

  1. - Prohibición de de agredir física, verbal, sexual, patrimonial y psicológicamente a la víctima.

  2. - Presentarse por ante Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir dos (2) charlas.

  3. - Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes vigilaran el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Asimismo se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la revocatoria y la condena por el incumplimiento de las medidas otorgadas durante el lapso de prueba.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la excepción de caducidad de la acción penal intentada por la defensa del imputado, de conormidad con lo previsto en el artículos 28 ordinal 4, literal “H”, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.L.G., por el delito de VIOLENCIA FISICA, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana C.L.L.V.. TERCERO: Se ACUERDA LA SUSPENSION DEL PROCESO a favor del ciudadano: J.L.G., venezolano, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.309, nacido en Maracaibo Estado Zulia, Estado Falcón, en fecha 04/09/1965, residenciado en la Urb. Ciudadela Nuestra Victoria, núcleo 1 casa 6, Coro, Estado Falcón, teléfono 04267697718. CUARTO: SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, imponiendo al acusado de un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual, deberán cumplir las siguientes condiciones: 1) Prohibición de de agredir física, verbal, sexual, patrimonial y psicológicamente a la víctima; 2) Presentarse por ante Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir dos (2) charlas; 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes vigilaran el cumplimiento de las condiciones impuestas. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le explicó al acusado sobre la revocatoria, en caso de incumplimiento de las condiciones antes expuestas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eusdem. Se Acuerda fijar audiencia de conformidad al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13/09/2011 a las 9:00 de la mañana.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión,

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.C.

LA SECRETARIA

MARÍA AUGENIA RODRÍGUEZ

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