Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, actuando en sede civil, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2010-6596, en Puerto Ayacucho a los 11 días del mes de mayo de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, lo que hace en los términos siguientes:

DEMANDANTE: C.L.S. DE CASTILLO (APODERADA JUDICIAL ABG. L.V.)

DEMANDADA: Y.E. M. (APODERADOS JUDICIALES ABG. H.Z. Y M.C.P.)

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

El presente juicio se inicio por demanda de incumplimiento de contrato de comodato, incoada, en fecha 12 de diciembre de 2007, por la profesional del derecho L.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.L.S. DE CASTILLO, plenamente identificadas en actas, en contra de la ciudadana Y.E., igualmente identificada en actas, la cual fue admitida el día 17 de diciembre de 2007.

En fecha 09 de enero de 2008, quedó citada la parte accionada.

La contestación de la demanda tuvo lugar el día 19 de febrero de 2008.

Las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, el día 28 de marzo de 2008, los cuales fueron admitidos en fecha 07 de abril de 2008.

En fecha 27 de mayo de 2008, se dicto auto mediante el cual se fijo el lapso para la constitución con asociados.

En fecha 06 de junio de 2008, se dicto auto fijando el término para la presentación de informes.

El día 01 de julio de 2008, la causa entro en estado de dictar sentencia, la cual fue diferida el día 16 de septiembre de 2008.

Así las cosas, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente causa, de la manera siguiente:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA

La parte demandante expresó en su escrito de demanda lo que sigue:

1) Que en fecha 01 de marzo de 2005, su representada, una vez que termino de cancelar un crédito habitacional obtenido por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), obtuvo en venta una vivienda familiar ubicada en la urbanización A.M.V., calle N° 01, casa N° 08, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, alinderada por el Norte: con Vivienda N° 4; Sur: Vereda N° 01; Este: Vivienda N° 06; y Oeste: Vivienda N° 10, la cual registró por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Amazonas, bajo el N° 31, folios 114 al 115, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° adicional 5, Primer Trimestre del año 2005.

2) Que en el año 1995, accedió a que la ciudadana Y.E., ocupara el inmueble en calidad de préstamo de uso hasta que ésta comprara o alquilara una vivienda para su familia, pero al transcurrir los años y viendo que la misma no le entregaba el inmueble, decidió acudir ante los organismos competentes para solicitarles la construcción de una vivienda para la ciudadana Y.E. y así resolverle su problema habitacional para que le devolviera su casa, ya que no le había sido entregada para esa fecha.

3) Que la ciudadana Y.E., ha ocupado la vivienda en préstamo de uso por mas de diez años y que en virtud de ello firmó (en fecha 30 de enero de 2004) un acta con el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVR) Amazonas, en la que textualmente se puede leer “(…) 4.- Que la Sra. L. deC. le permita a la ciudadana I.E. seguir ocupando la vivienda de su propiedad, ubicada en el Sector Malave Villalba de acuerdo a la Programación de vivienda Rural 2.003-2004.”. (cita de la parte actora). Que dicho préstamo de uso fue otorgado gentilmente por su representada hasta el año 2004, por lo que considera que ha sido suficiente el tiempo en que se ha servido del inmueble la demandada, lo cual se evidencia, a decir de la actora, en la “comunicación enviada al Director de Vivienda Rural”, que anexó a su escrito marcada “D”.

4) Que en fecha 31 de enero de 2006, solicitó “…al Director de Vivienda Rural la anulación del Acta Firmada, por (sic) que (sic) considera que dicha ciudadana se está aprovechando de la propiedad desde hace muchos años y por (sic) que (sic) también ha expirado el lapso establecido por mi (su) Poderdante (sic), quien requiere recuperar su vivienda lo antes posible y dicha ciudadana se niega a entregarla libre de personas y cosas”.

5) Que “ciertamente existe entre mi (su) representada y ella (Y.E.), la figura del Contrato de Comodato (sic) es decir, préstamo de uso, tal como se evidencia del Acta Convenio…”, y

6) Que su representada tiene la propiedad legítimamente adquirida sobre la vivienda objeto de la presente demanda.

7) Razones por las cuales acudió a este órgano jurisdiccional para demandar la ciudadana Y.E., por “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO” y pide la “RESTITUCION DE LA VIVIENDA, que viene ocupando la prenombrada ciudadana…”.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.

En su escrito de contestación a la demanda, la accionada alegó para ser resuelta en punto previo, la falta de cualidad de la demandante para intentar este juicio; en tal sentido explanó: “[l]a demandante C.L.S. DE CASTILLO, en su libelo se identifica y se atribuye la condición de casada, por cuanto ésta no podía intentar por si sola la demanda ejercida y, en consecuencia, por tratarse de ‘un acto jurídico relacionado con un bien inmueble –sin que ello implique reconocimiento por parte de mi representada de relación contractual con la actora-, el cual, a tenor de lo previsto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse contratado por la comunidad conyugal’. En este sentido ha sido claro el criterio jurisprudencial, en sostener: la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado articulo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal –litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión, de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado articulo 168 del Código Civil.”. Que: “[e]n base a lo anterior, queda demostrado que la demandante CARMEN LOBEILA SOTILLO DE CASTILLO, actúa en nombre propio y no en nombre de la comunidad conyugal de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y por consiguiente mal puede presentarse a reclamar la presente acción atribuyéndose una condición que no tiene…”

Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. En concreto, negó:

  1. Que C.L.S. de Castillo, haya accedido en el año 1.995 a que su representada, Y.E., ocupara el inmueble en calidad de préstamo de uso o comodato, hasta que comprara o alquilara una vivienda para su familia.

  2. Que C.L.S. de Castillo, acudiera ante los organismos competentes para solicitarle la construcción de una vivienda para la demandada Y.E., para de esa manera resolver su situación habitacional.

MOTIVACION PARA DECIDIR EL PRESENTE JUICIO

Así las cosas, se desprende de los dichos expuestos por las partes, que el fondo controvertido en el presente asunto, es la ocupación que ejerce la demandada sobre un inmueble, que la demandante ciudadana C.L. sotillo, expresa ser de su propiedad y el cual, manifiesta haber otorgado en calidad de comodato a la accionada Y.E., quien por su parte ha negado tales dichos. Por lo que, el thema decidiendum en esta causa, deberá circunscribirse a la determinación de la entrega del inmueble basada en las afirmaciones y probanzas de las partes involucradas en este juicio, para la procedencia en derecho de la presente acción de incumplimiento de contrato de comodato, previa resolución del punto previo planteado, referido a la falta de cualidad del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO

Como alegato previo, argumentó la demandada en su contestación, que la actora no tiene o no presentó en autos autorización de su esposo (por presentarse la circunstancia de que ésta se identificó como casada para intentar por si sola la presente demanda). Por tal motivo manifiesta que la actora no tiene legitimación para actuar en esta causa.

Al respecto esta servidora advierte, el artículo 164 del Código Civil dispone la existencia del régimen legal aplicable a los bienes en caso de matrimonio, que bien sabemos, es la comunidad de gananciales según la cual todos los bienes que los cónyuges adquieran durante la vigencia del matrimonio pertenecen a ambos por igual, por virtud de la comunidad conyugal, si no prueban que pertenecían a alguno por separado cuando se contrajo el vinculo o que lo adquirió después por herencia, legado o donación. Este régimen de gananciales, tal como está establecido en nuestra ley, tiene carácter imperativo para aquellos casos en que los cónyuges no hagan separación de bienes auténtica o capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio.

Dicho lo anterior, hemos de entender que cuando los cónyuges no manifiestan la separación de algún o algunos bienes como adquiridos por separado, ineludiblemente se entenderá que estos entran a formar parte de la comunidad conyugal de gananciales, independientemente de quien los adquirió.

Ahora bien, durante la vigencia del matrimonio y por virtud de la comunidad existente sobre los bienes que forman el caudal conyugal, ambos cónyuges tienen plena propiedad sobre todos y cada uno de los bienes que lo conforman. En consecuencia, al ser propietarios comuneros, pueden perfectamente ejercer todas las facultades inherentes a la administración de tales bienes, lo que pueden ejercer de manera conjunta o separada, entendiéndose de modo tácito que todo acto de administración que se realice por uno de los cónyuges, abarca o arropa la voluntad del otro, cuando dicho acto sea ejecutado por uno solo de ellos.

Diferente es el caso de los actos de disposición, ya que la norma dispuesta en el artículo 168 del Código Civil lo señala expresamente, “se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso…”.

Así las cosas, se observa: La actora efectivamente presentó demanda ante el órgano jurisdiccional, identificándose como “casada”, en contra de la ciudadana Y.E., mediante la cual pretende que le sea restituido un inmueble de su propiedad, que, a su decir, tiempo atrás entregó en calidad de comodato a la demandada; de esta circunstancia se advierte que, consta en autos en copia certificada documental contentiva de titulo de propiedad del inmueble reclamado en el cual no se observa mención alguna que indique que dicho bien ha sido separado de la comunidad conyugal, por lo que, en consecuencia, tomando en cuenta que la demandante se identifica como casada, ha de entenderse imperativamente que dicho bien forma parte de la comunidad conyugal, mas aún evidenciándose que en dicha documental, consta que para ese momento la compradora, hoy demandante, ostentaba ya la condición de casada.

Asimismo, se advierte que por tratarse la demanda intentada de un acto mediante el cual la accionante pretende la restitución o entrega material de un inmueble que pertenece a la sociedad conyugal, lo cual no comporta en modo alguno un acto de disposición, sino uno de administración, para lo cual puede la cónyuge perfectamente ejercer la reclamación judicial ante el órgano competente, aún sin el consentimiento del otro cónyuge, y en perfecta sintonía con lo dispuesto en el articulo 168 del Código Civil, que dispone: “…la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado…”, en concordancia con el articulo 164 eiusdem.

Por la razón anteriormente expuesta, es concluyente señalar que la actora está plenamente legitimada para la interposición de la presente demanda, por tratarse de un acto de administración de un bien conyugal, sin autorización de su cónyuge. Así se decide.

En consecuencia, se declara improcedente la defensa alegada por la demandada como punto previo en el presente juicio, referido a la falta de cualidad de la actora. Así se decide.

DE LA DECISIÓN DE FONDO

Resuelto como ha sido, el punto previo alegado, se procede a continuación a la resolución del fondo del asunto de la siguiente manera: En atención a la trabazón de la litis y al thema decidiendum previamente establecido se tiene que por virtud del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la prueba de sus afirmaciones.

De manera que, se observa que la parte actora trajo a los autos las documentales siguientes:

  1. En copia certificada, documental marcada “B”, contentiva de contrato de compraventa celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana C.L.S. de Castillo, por un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la urbanización Malave Villalba, signada con el N° 8, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el N° 31, folios 114 al 115, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° Adicional 5, Primer Trimestre del año 2005.

  2. En copia simple, marcada “C”, documental emitida por el Servicio Autónomo Regional de Vivienda Rural, denominada “ACTA DE COMITÉ CREDITICIO”, de fecha 30 de enero de 2004.

  3. Copia simple de escrito suscrito por la ciudadana C.L. SOTILLO, dirigido al Arq. Valmore Díaz, en su carácter de Director de Vivienda Rural, Región Amazonas, de fecha 31 de enero de 2006 (Anexo “D”).

  4. En copia simple, documental marcada “E”, contentiva de oficio de fecha 22 de febrero de 2006, sucrito por Y.E., dirigido al Director de Vivienda Rural, Arq. Valmore Díaz.

  5. En copia simple, documental marcada “F”, continente de oficio N° JS09, de fecha 16 de febrero de 2006, emitido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, dirigido a la ciudadana Y.E..

La parte accionada, en la referida oportunidad procesal, no consigno ni promovió medio de prueba alguno.

Asimismo, se observa que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demandada, procedió a impugnar las referidas documentales (es decir las que consignó la parte actora). Esta actuación de la demandada activa el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establecido en nuestra legislación como una carga que debe soportar quien esté interesado en hacer valer un documento de este tipo, que ha sido desconocido o impugnado.

Ahora bien, visto que en el caso de autos hubo impugnación por parte de la demandada de las documentales distinguidas “C”, “D”, “E” y “F”, por cuanto fueron presentadas en copias simples y observándose que la parte actora, no ejerció su derecho de hacer valer las referidas documentales, pues se evidencia de autos que ante la impugnación de las mismas no ejerció actividad alguna al respecto, siendo la consecuencia jurídica, que por virtud del articulo 429, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos han perdido su valor en la presente causa. Por lo que, en consecuencia, al no haber sido ejercido el cotejo de las copias con los originales, resulta forzoso desecharlas del proceso, como en efecto se desechan. Así se decide.

Respecto al instrumento marcado “B”, contentivo de contrato de compraventa, esta sentenciadora observa, que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad, por lo tanto quien se pronuncia, le concede pleno valor probatorio, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Así, una vez analizado el material probatorio, se pudo constatar la certeza en la afirmación de la actora, de ser propietaria de un inmueble distinguido como una casa “…ubicada en la Urbanización Malavé Villalba, Casa N° 08, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, alinderada así: NORTE: Vivienda N° 04, SUR: Vereda N° 01, ESTE: vivienda N° 06, OESTE: Vivienda N°10”. Ahora bien, lo discutido en este juicio es el incumplimiento del contrato de comodato que sobre este inmueble, argumentó haber celebrado con la demandada.

Conforme a lo establecido en el articulo 1.724 del Código Civil: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo a restituir la misma cosa.”.

Quien aquí se pronuncia, observa que es evidente de autos que no existe prueba alguna de la existencia del alegado contrato de comodato, aquí reclamado. Por lo tanto, los dichos de la actora, en modo alguno no han sido probados en el transcurso del juicio, pues del análisis de las actas procesales, se evidencia que no existe ningún medio probatorio dirigido a la comprobación de la existencia del contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda. En consecuencia, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente demanda, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de incumplimiento de contrato de comodato, incoada en fecha 12 de diciembre de 2007, por la profesional del derecho L.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.L.S. DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.313, en contra de la ciudadana Y.E., titular de la cédula de identidad N° V-11.715.744. Así se decide.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. A.C.C.

La Secretaria,

ABOG. Z.M.

En esta misma fecha, siendo las 11:41 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.

La Secretaria,

ABOG. Z.M.

Exp. Nº 2007-6596

ACC/ZM/e.@.t.

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