Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

203º y 154º

Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza Definitiva

Expediente: 24.420

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

QUERELLANTE: G.D.C.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.499.756, domiciliada en el sector San Antonio de la Gran Parada, Municipio Candelaria, estado Trujillo.

QUERELLADO: E.O.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.091.380, soltero, natural de Rubio, estado Táchira, mayor de edad, radicado en el Sector San Antonio de la Gran Parada, Municipio candelaria, estado Trujillo.

ÚNICA

Se observa del escrito de demanda que la parte actora persigue a través de la presente acción, el ejercicio de la acción Querella Interdictal Restitutoria, prevista y sancionada por el artículo 783 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano E.O.R.R., ya identificado, y cuyo objeto de litigio “…una casa, destinada para habitación familiar, dicho inmueble se encuentra ubicado en la comunidad de La Gran parada del Municipio c.d.E.T. específicamente en el sector San Antonio, de la Gran Parada, Municipio C.d.e.T., comprendido en una extensión de 10 metros de frente por 25 metros de fondo, con un área total de 250,00 metros cuadrados y dentro de los siguientes linderos: Norte: con lote ocupado por W.H.; Sur: Con mejoras de M.d.M.; Este: Con lote ocupado por los Hermanos Hernández y Oeste: Con Callejuela si nombre, según se desprende de documento registrado por ante el registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., bajo el N° 08, protocolo primero, Tomo 02, cuarto trimestre de fecha 15/11/2011…”

Ahora bien, planteados así los hechos, y la fundamentación jurídica, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:

Dispone el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo siguiente: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto –Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

De igual manera, artículo 10 del mencionado Decreto Ley dispone: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)

En razón de las disposiciones legales anteriormente señaladas, la parte actora, previo al ejercicio de la presente acción de interdicto restitutorio debe agotar la vía administrativa ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda; y aun cuando la parte actora manifiesta en su escrito de demanda que la misma dio inicio a un procedimiento de desalojo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación estatal – Trujillo, que concluyó con una Resolución; y habiendo nacido una nueva situación de hecho que supuestamente desencadenó en un supuesto despojo, la hoy aquí querellante se encuentra en la obligación a dar cumplimiento a los preceptos legales anteriormente descritos, sin que de autos se corrobore que esta haya dado cumplimiento a lo señalado en el mencionado Decreto Ley; es decir, no se ha agotado la vía administrativa con el respectivo procedimiento previo, en consecuencia de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por: LOMELLY G.D.C., contra: ROJAS R.E.O., las partes ya identificadas. Publíquese y Cópiese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro.: 010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR