Decisión nº 02-95 de Juzgado Primero del Municipio Muñoz de Apure, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Muñoz
PonenteLigia Vargas Morillo
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Exp. No. 02-95.-

PARTE ACTORA: CARMEN LETHZAIDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V.-13.530.447.

PARTE DEMANDADA: L.A.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en EL Saman, Municipio Achaguas del Estado Apure, y titular de la cédula de identidad número: V.-11.242.482.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

En el presente juicio de Obligación Alimentaría, seguido por la ciudadana Carmen Lethzaida López, (plenamente identificada en autos); en su carácter de demandante, y madre del niño L.A.P.L., contra el ciudadano L.A.P., (plenamente identificado en autos); en su carácter de padre del niño (antes identificado), según se evidencia en el acta de partida de nacimiento que en copia certificada en original fue consignada y que corre inserta al folio dos (2) del expediente, se inició por ante este Tribunal, quedando registrada bajo el No. 02-95 y en la misma fecha hubo el convenimiento entre las partes, donde el obligado alimentario L.A.P., se comprometió a fijar la obligación alimentaria para su hijo L.A.P.L., en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), mensuales, lo cual fue aceptado por la solicitante, madre del niño (folio 7 del expediente). En fecha 11/02/1999, el ciudadano L.A.P., aumento la obligación alimentaria de su hijo a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), mensuales, lo cual fue aceptado por la madre del niño, y en la misma fecha este Tribunal impartió su homologación a tal convenimiento (folios 69 y 70 del expediente).

Ahora bien la ultima consignación y retiro fue en fecha 27/07/2000, acta que cursa al folio 87 del mismo; y pese a las reiteradas citaciones hechas por intermedio del alguacil de este Tribunal y oficios al Jefe Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure – El Samán, no se ha logrado la citación del ciudadano L.A.P.; así como la no comparecencia de la solicitante Carmen Lethzaida López, por ante este Tribunal y habiendo transcurrido mas de tres años de la última actuación de este Tribunal.

Y dado que las partes deben impulsar el proceso, y demostrar interés en el juicio; es por lo que considero menester citar al Doctor R.E.L.R., en su Código de Procedimiento Civil comentario, Tomo II, cuando al referirse a la figura jurídica de la Perención, lo hace en los siguientes términos:

La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso

.

Quien aquí decide considera llenos los extremos de ley, para que pueda operar la Perención de la Instancia, sancionando de esta forma la conducta omisiva de las partes, al no comparecer a la sede del Tribunal a impulsar la causa, reuniendo los supuestos requeridos por la norma legal contenida en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil; el cual reza:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la presente norma legal, y de la revisión exhaustiva al caso que nos ocupa, concluye quien aquí decide que la situación jurídica planteada se adapta perfectamente a la norma legal citada; en tal sentido y por cuanto a todas luces estamos en presencia de la Perención de la Instancia, entendiendo por tal como una institución procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, en instar oportunamente, o una presunción de abandono de la instancia; y en el entendido que la función pública del proceso exige que este una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta llegar a su meta natural que es la sentencia; finalmente porque como directora del proceso y garante de un proceso donde impere la celeridad, la justicia, no puedo tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley declara la Perención de la Instancia en el juicio que por Obligación Alimentaría sigue por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN LETHZAIDA LÓPEZ, contra el ciudadano L.A.P., a favor del niño L.A.P.L..

Dada, Sellada y Firmada en el Juzgado Primero de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Bruzual a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2.006) 196° años de independencia y 147° años de federación.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ TEMPORAL.

DRA. M.E. BRICEÑO BAYONA.

EL SECRETARIO.

J.D.J. ENCINOZA J.

En la misma fecha de la anterior decisión se público y registro siendo las 10:00 A.M.

EL SECRETARIO.

J.D.J. ENCINOZA J.

Exp.-02-95/

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