Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoInterdiccion

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE SOLICITANTE: C.L.M.D.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.241.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: G.A.R.C., D.A.Q.L., H.A.S.F. y G.D.V.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 29.331, 40.594, 29.676 y 73.719 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION del ciudadano ILIO J.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-985.426.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud efectuada por el abogado G.A.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No 29.331, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.L.M.D.U., quien en su condición de cónyuge del ciudadano ILIO ULIVI CAPRILES, solicita al tribunal declare su interdicción. El conocimiento de la solicitud primigenia, previo el sorteo de distribución respectivo, correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la misma entre otras cosas señala: “Mi representada es cónyuge del ciudadano ILIO ULIVI CAPRILES, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 985.426…Desafortunadamente el Sr. ILIO ULIVI ya identificado padece de una enfermedad que según informe médico de fecha 05 de marzo del año en curso, expedido su médico tratante el Dr. R.W., especialista en neurología el cual acompaño marcado “C” se describe de la siguiente manera: Examen Físico y/o Complementarios: TA 120/80, D.S., escasamente fija la mirada, no deambula, rigidez y bradicinesia marcada bilateral, mioclonias espontáneas y reflejas, sialorrea permanente RMN cerebral: Cambios involutivos. Diagnostico: Parkinsonismo atípico: Enfermedad de cuerpos de Lewy. Paciente, quien por sus condiciones físicas amerita en forma permanente enfermera y rehabilitación física. Utiliza pañales en forma permanente. Paciente en franco deterioro neurológico por avance de su enfermedad, lo que lo incapacita física y mentalmente en forma total para desarrollar cualquier actividad. El padecimiento de esta enfermedad le imposibilita totalmente la administración de los bienes conyugales y de sus bienes propios…solicito formalmente se abra el juicio de interdicción…pido que en su oportunidad se proceda a declarar la interdicción provisional y el nombramiento de tutor interino, lo cual pido recaiga en la persona de mi representada Sra. C.L.M.D.U. quien es su cónyuge y la única persona que ha ejercido el cuido y atención del Sr. ILIO ULIVI durante todo el tiempo que ha durado su enfermedad…”.

Admitida la solicitud por parte del citado Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para oír las testimoniales de los parientes inmediatos o en su defecto cualquiera de los amigos cercanos de la familia del presunto entredicho, ciudadano ILIO ULIVI CAPRILES, lapso durante el cual se produjeron circunstancias de hecho que provocaron la recusación de la titular del citado despacho, quien en fecha 13 de junio de 2007, presentó su informe correspondiente y se remitieron las actuaciones necesarias al Juzgado Distribuidor de Alzada y el procedimiento original al Distribuidor de Primera Instancia Civil, correspondiendo el conocimiento de tales actuaciones a este tribunal, quien procede con fecha 28 de junio de 2007 a dar entrada a las mismas.

En fecha 11 de julio de 2007, este juzgado procede a acumular las actuaciones antes descritas al expediente 14.202 (nomenclatura de este tribunal), contentivo de igual manera de segunda solicitud de interdicción del ciudadano ILIO ULIVI CAPRILES, presentada por las abogadas M.C.P.D.R. y P.P.D.L., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos: 11.632 y 5.870, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos: ILIO A.U.Z., I.M.U.Z.D.P., S.A.U.C. y A.L.U.C., hijos los dos primeros y hermanos los dos últimos del ciudadano en cuyo favor se requiere la interdicción, ciudadano ILIO ULIVI CAPRILES; solicitud que previo el sorteo de distribución, correspondió a este despacho y en tal sentido se admitió la misma en fecha 21 de junio de 2007. El escrito de solicitud de interdicción refiere: “…Posteriormente en fecha 25 de agosto de 1988, el ciudadano ILIO J.U.C., contrajo nuevamente matrimonio civil con la ciudadana C.L.M.S.…bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales…Durante su vida matrimonial no se han procreado hijos…En el año 1994, cuando el ciudadano ILIO J.U.C. tenía 58 años de edad, le diagnostican la enfermedad (o mal) de Parkinson estadio “2”…que es una enfermedad neurodegenerativa que se produce en el cerebro por la pérdida de neuronas en la sustancia negra cerebral. Un trastorno que se presenta solo en personas de edad avanzada, caracterizado por la lentitud de los movimientos voluntarios, la rigidez muscular, la inestabilidad postural, la inexpresividad facial y el temblor. Este diagnostico deprimió mucho al Sr. ILIO J.U.C., a quien adicionalmente en el año 1995, le diagnosticaron cáncer de tiroides y le practican una tiroidectomía total…Ante estos hechos el ciudadano, señor ILIO J.U.C. decidió traspasar sus bienes a sus cuatro (4) hijos, situación que enfureció a su cónyuge quien se dio a la tarea de atormentarlo y reclamarle constantemente, alegándole que sus hijos no lo querían y no estaban pendientes de él, no obstante dicha ciudadana no se preocupaba, ni se preocupa por su tratamiento médico y son los hermanos ULIVI ZINGG, quienes siempre han estado pendiente de su padre y de que el tratamiento indicado se le suministre adecuadamente. Cuando la rigidez del Sr. ILIO J.U.C. aumentó, aproximadamente en el año 1997, sus hijos contrataron una enfermera para ayudarlo en sus necesidades básicas, tales como bañarse, vestirse, comer, etc., toda vez que la esposa alegaba “que era la esposa y no la enfermera”…Es importante destacar que los hijos del Sr. ILIO J.U.C., se han ocupado hasta la presente fecha de todos sus gastos, tales como: Médicos, enfermeras, medicamentos, comida, etc., todos estos gastos e pagan a través de la oficina del ciudadano ILIO A.U.Z. y como una obligación moral, han pagado también los gastos del inmueble donde habita su padre en compañía de la ciudadana C.L.M.S., tales como luz, condominio, teléfono…Es dable, advertir que la ciudadana C.L.M.S., ha delegado toda responsabilidad económica en los hijos del Sr. ILIO J.U.C., al extremo que cuando el ciudadano ILIO A.U.Z. se ha ausentado del país y se requiere de algún medicamento, dicha ciudadana se niega a proveerlo…Es importante destacar que la Sra. MAYA, hizo y hace todo lo que esté a su alcance para alejar a los familiares y amigos del Sr. ULIVI…”.

En fecha 25 de febrero de 2008, se tomaron declaraciones a los ciudadanos: Y.R.F., E.A. ULIVI HEDDERICH, COROMOTO T.R.G. y Z.C.M.S., quienes son contestes en afirmar que el ciudadano ILIO ULIVI CAPRILES, presunto entredicho, no puede valerse por si mismo, no camina. En fecha 29 de febrero de 2008, este tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio del presunto entredicho ILIO J.U.C., a fin de llevar a cabo entrevista con dicho ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y donde se concluyó: “Se le formularon preguntas, tales como su nombre, apellido, cómo se encontraba, cómo se sentía, en que fecha nos encontrábamos y a ninguna de éstas preguntas respondió. Se observó a una persona con signos de discapacidad motora, limitación para hablar en forma absoluta, no fija la mirada, se encuentra en silla de ruedas y no parece entender nada de lo que sucede a su alrededor”.

En fecha 25 de febrero de 2008, se designó al médico neurólogo S.S., con el objeto de que practique examen médico al presunto entredicho, quien aceptó el nombramiento para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, consignando el informe respectivo el día 27 de junio de 2008 y de donde se desprende entre otros: “…Paciente diestro, de 73 años de edad, quien se encuentra en silla de ruedas, hace breve contacto visual, no habla, esta muy rígido y bradicinético y no puede pararse ni caminar. Tiene gestos faciales de desagrado o de sonrisa e intenta seguir ordenes simples…EXAMEN NEUROLOGICO: Muestra un paciente alerta, se encuentra en silla de ruedas, hace breve contacto visual, no habla, está muy rígido y bradicinético y no puede pararse ni caminar. Tiende a mantener la boca abierta. Tiene gestos faciales de desagrado o de sonrisa e intenta seguir órdenes simples. No puede decir cual es su nombre ni escogerlo entre varias opciones cuando se le pide que los escoja utilizando gestos faciales. Parece reconocer por su expresión facial a su esposa y a su hermana…Los movimientos oculares de seguimiento son conjugados, lentos y de rango completo horizontal vertical. Tiene sacadas lentas horizontales y verticalmente…El examen motor muestra rigidez y bradicinesia asimétrica severa de los miembros superiores e inferiores, peor del lado derecho…Coordinación: No puede realizar la prueba índice-nariz ni talón-rodilla. No puede realizar movimientos alternantes. No puede pararse ni caminar. La sensibilidad es normal al dolor y tacto, posición. No tiene nivel sensitivo. No tiene signo de Lerhmitt. No tiene signos meníngeos. DIAGNOSTICO: SINDROME ACINETO RIGIDO (PARKINSONISMO) ATIPICO POR: ENFERMEDAD DIFUSA DE CUERPOS DE LEWY. (La Enfermedad Difusa de Cuerpos de Lewy es una enfermedad degenerativa progresiva cerebral con Parkinsonismo + declinación cognitiva relativamente temprana + fluctuaciones del estado de conciencia + síncopes +alucinaciones, sin respuesta adecuada a la levodopa).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el código sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciara el decreto de interdicción provisional.

En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por su cónyuge y parientes cercanos, hermanos e hijos, de igual manera se oyeron los amigos presentados por los interesados, quienes coinciden que el afectado no puede valerse por si mismo, lo cual fue perfectamente se encuentra suficientemente comprobado por este tribunal durante el curso de la entrevista que se le practicara y corroborado con el resultado del examen médico que le fue practicado.

Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que el ciudadano ILIO J.U.C., antes identificado, no está capacitado para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes, hasta tanto surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así decide.

DE LA DESIGNACION DEL TUTOR

En resumen, los solicitantes han manifestado su deseo de ser designados tutor provisional, alegando una serie de hechos y explicaciones orientadas a favorecer o sostener cada una de sus pretensiones en este sentido. El asunto comienza porque los hijos y hermanos del entredicho sostienen que las capitulaciones matrimoniales equivalen a una suerte de separación de bienes, y concluyen por ejemplo que las mismas excluyen la vocación hereditaria de conformidad con el artículo 823 del Código Civil.

Primeramente, el tribunal no comparte el criterio de que las capitulaciones constituyan prima facie una separación de bienes, dando lugar a todos los efectos y excepciones que tal separación contenciosa o voluntaria suponen. Las capitulaciones matrimoniales constituyen simplemente una forma voluntaria o contractual de variar el régimen patrimonial supletorio del matrimonio (es la forma de regir los bienes en el matrimonio según refiere el artículo 141 del Código Civil); curiosamente siempre se piensa que las capitulaciones son para limitar o restringir ese régimen, pero bien pudiera –por aplicación de la autonomía de la voluntad- utilizarse para ampliarlo, esto es, para variar el régimen patrimonial legal a favor de los futuros contrayentes y verbigratia, prever que algunos bienes excluidos legalmente de la comunidad conyugal formaran parte de ella, como es el caso de las donaciones y herencias. En otro sentido, dada la limitación de derechos patrimoniales y personales que implican la separación de bienes, las normas que se refieran a ésta son de interpretación estricta, por lo que no cabe extender sin mayor argumento las mismas a quienes contraen matrimonio con capitulaciones matrimoniales. Así, desde el punto de vista lógico, se hacen capitulaciones para precaver un divorcio con el consabido conflicto sobre los bienes, pero pretender que el cónyuge no herede nada en caso de muerte o esté excluido como tutor es, por decirlo, impropio. De tal forma, una cosa es casarse con capitulaciones matrimoniales y otra distinta es la separación de bienes como figura que denota un eventual conflicto de la relación matrimonial; si la primera generase las mismas limitaciones jurídicas, no tendría sentido útil el vínculo matrimonial.

En razón de que las capitulaciones en modo alguno se asimilan a una separación de bienes, el cónyuge es indiscutiblemente el tutor de derecho, esto es, el primer llamado por la ley para ser tutor del entredicho por aplicación del artículo 398 del Código Civil: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes es de derecho tutor de su cónyuge entredicho…”.

Se ha indicado en este sentido: “…Primeramente para precisar quién es el tutor del sometido a interdicción judicial se acude a la delación legítima prevista en el artículo 398 del Código Civil: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordará, con aprobación del juez, cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho.” Se aprecia así que si el entredicho se encuentra casado la ley es clara, en el sentido, de establecer que su cónyuge es el tutor de derecho, el primero llamado por ley a los fines de detentar el órgano ejecutivo a nivel tutelar. Pensamos que tal delación tiene su fundamento o justificación en que el cónyuge del incapaz es la persona que por naturaleza debe cuidar su persona y sus bienes, de tal suerte que la intervención de un tercero en contra del llamado por antonomasia a tal actividad podría generar serios inconvenientes desde el punto de vista práctico. De allí que a nuestro criterio el legislador fue sabio en darle preeminencia en la delación legítima al cónyuge del incapaz. A falta de cónyuge, uno de los progenitores del incapaz asumirá la tutela con la aprobación del juez, lo que se presenta como una delación legítima pero a su vez subsidiaria respecto de la delación a favor del cónyuge. No por ello, tal delación deja de ser legítima o legal. En defecto de la posibilidad anterior entra en juego la delación paterna o designación que hayan hecho los progenitores y finalmente a falta de esta última tiene lugar la intervención judicial a través de la delación dativa. Así lo prevé el artículo 399 del Código Civil: “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previendo el caso de la interdicción del hijo.” (Domínguez Guillén, M.C.: La delación en los regímenes de incapaces. En: Studia Iuris Civilis. Homenaje a Gert F. Hummerow Aigster. Colección Libros Homenaje N° 16. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2004, pp. 188 y 189)

En el caso que nos ocupa, por no existir separación de bienes entre el entredicho y su cónyuge ciudadana C.L.M.D.U., a ésta por imperativo de ley, le corresponde ser tutor de aquél. Ello es natural si se piensa que el Tutor ejerce no sólo funciones de administración y representación, sino el cuidado de la persona del incapaz. Y sin lugar a dudas, el llamado en primer término a velar por los intereses del entredicho, es quien ha hecho en el presente caso vida matrimonial con él, incluso desde el inicio de su enfermedad. La disposición de la ley es sabia, pues lo contrario propiciaría conflictos de intereses y situaciones contradictorias ante la posibilidad de que un tercero, distinto al cónyuge, en su condición de tutor tome decisiones personales con incidencia directa en el vínculo conyugal.

Por otra parte, la “delación” o forma de determinar los titulares de los cargos tutelares es de estricto “orden público”, por lo que no está dado a los terceros ni al juzgador variar la designación que imperativamente hace la ley en lo atinente a la determinación del cargo de Tutor, esto en aras al mejor desenvolvimiento de la tutela. De tal suerte, que la designación del tutor no está sujeta a la voluntad de los particulares, aun cuando estos sean familiares; su intervención sólo encuentra aplicación cuando se cumple el orden subsidiario que la ley prevé al efecto. Refiere la doctrina que “un asunto tan delicado como las precisión de los sujetos que han de participar en el cuidado de la persona y los bienes del incapaz debe ser especialmente regulado por el ordenamiento jurídico. Esto a fin de evitar que la arbitrariedad y la falta de objetividad se reviertan en perjuicio del incapaz. La institución de la delación es de orden público es decir, la misma no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La autonomía de la voluntad no entra en juego en tan importante instituto en materia de incapacidad. La ley tiene interés que la delación de los cargos tutelares tenga lugar en la forma que consagra el ordenamiento jurídico porque de ello en buena medida depende un sector importante de la gestión de los regímenes de incapaces. Siendo así, la delación debe necesariamente respetarse pues no se trata de una figura que pueda quedar a la disposición ni de las partes ni del juez. Este último sólo hace la selección a falta de las delaciones que tienen preeminencia sobre su decisión y en base a los parámetros que la propia ley le señala. La figura en estudio se presenta como un instituto importante y fundamental para el correcto funcionamiento de los regímenes de incapaces.” (ibid., p. 181).

Se aprecia entonces que los hijos o hermanos del presunto enfermo mental podrían entrar a ser considerados a los efectos del cargo de Tutor, mediante designación judicial, únicamente por vía supletoria o subsidiaria, a falta de cónyuge o por imposibilidad de aquella de poder cubrir las necesidades del entredicho, o por incompetencia determinada sobrevenida en juicio. Es decir, la delación dativa o judicial que realiza el Juzgador en terceros que bien pudieran ser hijos del incapaz de obrar, tiene lugar luego de pasearse por el necesario examen de la delación legítima y voluntaria de los artículos 398 y 399 del Código Civil. En la presente causa según indicamos supra, el cargo de TUTOR PROVISIONAL del entredicho ILIO J.U.C. corresponde en derecho a su cónyuge C.L.M.D.U., por las razones indicadas y así se decide.

Ahora bien, inicialmente y en esta etapa sumaria, sólo puede el tribunal optar por resolver lo que en Derecho proceda, a la luz de los criterios mas cónsonos con la realidad, no con ello, descartando de forma absoluta, la posibilidad de que las circunstancias puedan devenir en cambios, dependientes de lo que en la etapa probatoria en este procedimiento se compruebe sobre la pertinencia del nombramiento. Cabe destacar que durante el curso de este procedimiento, las partes accionantes de manera consecutiva y reiterada, han consignado a los autos diversos escritos, a través de los cuales formulan pedimentos varios, este sentenciador considera pertinente no pronunciarse al respecto, en esta etapa del proceso, y proveer lo conducente sobre los innumerables pedimentos de los solicitantes, una vez concluido el lapso probatorio y en el contexto de la sentencia definitiva, una vez nazca la posibilidad de análisis del acervo probatorio que cada una de ellas aporte. Y así se declara.

Sin embargo, considera pertinente el tribunal a la luz de la naturaleza de la enfermedad del entredicho y su situación familiar, las cuales ha podido este juzgador palpar durante el desarrollo de esta causa, tomando en cuenta que el informe suscrito por el Dr. S.S. el cual refiere y a este tribunal interesa los siguientes resultados: “…Paciente diestro, de 73 años de edad, quien se encuentra en silla de ruedas, hace breve contacto visual, no habla, esta muy rígido y bradicinético y no puede pararse ni caminar. Tiene gestos faciales de desagrado o de sonrisa e intenta seguir ordenes simples…EXAMEN NEUROLOGICO: Muestra un paciente alerta, se encuentra en silla de ruedas, hace breve contacto visual, no habla, está muy rígido y bradicinético y no puede pararse ni caminar. Tiende a mantener la boca abierta. Tiene gestos faciales de desagrado o de sonrisa e intenta seguir órdenes simples. No puede decir cual es su nombre ni escogerlo entre varias opciones cuando se le pide que los escoja utilizando gestos faciales. Parece reconocer por su expresión facial a su esposa y a su hermana…”; considerar necesario establecer un régimen de visitas para que los hijos y hermanos del entredicho ILIO J.U.C., puedan compartir con él, los momentos que requiere el necesario intercambio de afecto y atención que todo enfermo requiere de sus más cercanos.

Esta necesidad se fundamenta en las circunstancias que resultan de las evidentes manifestaciones físicas del ciudadano ILIO J.U.C., las cuales denotan efectivamente una alteración ante situaciones que escapan del necesario ambiente de amor y tranquilidad que debe prodigarse al entredicho, patentizados y evidenciados en este fallo por una máxima de experiencia, lo cual ha podido exteriorizarse durante el desarrollo de este procedimiento por la conducta procesal asumida por los interesados. Por ello, sólo corresponde a este tribunal exhortar a la cónyuge y parientes, haciendo abstracción de sus evidentes diferencias, procurar al entredicho en los últimos años que puedan restarle, amor, cariño, afecto y compañía, y que éste pueda válida y sinceramente sentirlo, sin presiones ni cortapisas. Por ello, acuerda que la tutora provisional designada deberá autorizar las visitas diarias en el lugar donde se encuentre el entredicho, de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 2:00 p.m. y 6:00 p.m., para que sus hijos, hermanos y cualquier familiar o amigo pueda visitarlo, sin más limitación que aquella que indique el sentido común, en aras de procurar la estabilidad emocional del mismo. De la misma forma, los hijos y hermanos del entredicho, podrán compartir un fin de semana, de manera alterna, con el ciudadano ILIO J.U.C., para lo cual podrán retirarlo de la residencia donde se encuentre el día vienes en la tarde antes de las 6:00 p.m. debiendo retornarlo a su residencia el día domingo antes de las 6:00 p.m., utilizando los medios más adecuados para su traslado. Además, deberán notificar a la tutora el lugar donde permanecerá el entredicho y notificarle cualquier situación que implique su necesaria e inmediata intervención.

De igual manera, quiere el tribunal hacer una severa advertencia a todos los involucrados en este procedimiento, incluyendo los abogados, para indicarles que el primer objetivo del tribunal es velar por las condiciones mas favorables del entredicho en este procedimiento; por ello, cualquier situación que complique el presente régimen de visita, será debidamente analizada, sugiriéndoles procuren que no presente complicaciones, en aras de buscar el mejor entendimiento y la salud física y mental del Sr. ILIO J.U.C.. Seguro todos compartirán esta última afirmación, por lo cual este juzgador estará atento a cualquier impostura, que pudiere afectar el buen desarrollo del procedimiento.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En estado de INTERDICCIÓN PROVISIONAL al ciudadano ILIO J.U.C., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-985.426. SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino a C.L.M.D.U. en su carácter de conyuge del ya identificado enfermo de defecto intelectual, a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Por consiguiente, se declara abierto a pruebas el presente procedimiento a partir de que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante la Oficina de Registro correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.-

EL JUEZ,

H.A.S.

EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ( p.m.).-

EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.

EXP:2007-14345

HAS/HVC/yroid

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