Decisión nº 001250 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecurso

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

Expediente Nº: 001250

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.L.B.D.O., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.897.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada L.B., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.185, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.084, con domicilio procesal en la Urbanización el Caicet, calle Nº 3, casa Nº 9, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: C.H.B.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.567.887, con domicilio en la Urbanización Guacaipuro II, Sector Brisas del Amazonas, calle ciega, diagonal al Hotel Los José, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, del Municipio Atures del Estado Amazonas.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: E.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, con domicilio procesal en la via de Alto Carinagua de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en fecha 03 de Febrero de 2014, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.185 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.L.B.D.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.897, en contra de la decisión de fecha 21 de Enero de 2014, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró Inadmisible la Demanda por Rendición de Cuentas planteada el 13 de Noviembre de 2013, en contra del ciudadano C.H.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.567.887, asunto signado con el N° 2013-6976 (nomenclatura del Tribunal A quo)

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recorrido del iter procesal por ante esta alzada:

En fecha 03 de Febrero de 2014, se dió por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el Vigesimo (20°) día de despacho siguiente contados a partir de la indicada fecha, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de informes, en esta misma oportunidad se designó como ponente a la Jueza L.Y.M.P., tal y como consta del libro de distribución llevado por este Tribunal.

En fecha 12 de Marzo de 2014, vence el lapso para que la parte recurrente presente informes, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso para que esta Alzada pasara a dictar sentencia, la cual lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente Recurso de Apelación, considera este Tribunal Superior, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y del Transito, se considera competente este Tribunal Superior para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Enero de 2014, estableció que:

…Establecidas las anteriores premisas, este órgano jurisdiccional observa: En el caso de marras, la parte demandante no ha acreditado en forma alguna “la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender”, omisión ésta que, en forma indefectible, determina la imposibilidad de eventualmente precisar tales extremos, los cuales –es de superlativa importancia advertirlo- deben constar, necesariamente, en la prueba autentica que apoye la pretensión y no el simple alegato que se esgrima en el libelo de la demanda.

En efecto, de autos lo que se advierte es que la accionante ha pretendido fundamentar su pretensión en un instrumento poder, de naturaleza especial, que en su texto nada dice, en lo absoluto, acerca la obligación en referencia, ni del periodo y el negocio o negocios determinados que deben comprender la pretendida rendición.

Por lo expuesto, es concluyente que no puede intentarse una acción por rendición de cuentas basada en un poder especial en el cual no se acredita los extremos exigidos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, vista la advertida contrariedad a derecho, que se traduce en la falta de prueba autentica que acredite la obligación cuyo cumplimiento se demanda, se declara inadmisible la demanda incoada, y así se decide…

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 27 de Enero de 2014, la Abogada L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.185, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.084, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.L.B.D.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.897, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y alegó lo siguiente :

…omissis… Con el debido respeto ocurro ante este digno tribunal, a fin de ejercer la Apelación del fallo, de presente asunto de conformidad a los artículos 341 y el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil (sic)…

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada L.B., antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.L.B.D.O., en contra de la decisión de fecha 21 de Enero de 2014, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por Rendición de Cuentas, interpuesta por la mencionada ciudadana en contra del ciudadano C.H.B.C., ya identificado, causa signada con el Nº 2013-6976 (nomenclatura del Tribunal A-quo).

En fecha 18 de Noviembre de 2013, el Tribunal de Instancia procedió a admitir la demanda presentada por la ciudadana C.L.B.D.O. y en consecuencia, el Tribunal A quo ordenó la intimación del ciudadano C.H.B.C., para que rindiera cuentas a la parte demandante, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la fecha en la cual constara en autos la práctica de su efectiva intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela en el folio N° 57 de la presente causa. Pero no obstante, en fecha 29 de Noviembre de 2013, el ciudadano C.H.B.C., fue notificado de la Intimación interpuesta en su contra, la cual riela en el folio N° 59 de la presente causa, generando que en fecha 14 de Enero de 2014, la ciudadana E.F.J., en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.H.B.C., presentara escrito de Oposición Formal, a la pretensión de rendición de cuentas, interpuesta en su contra por la ciudadana C.L.B.D.O., la cual riela en los folios 62 al 65 de la presente causa, en los siguientes términos:

…omissis…Mi representado C.H.B.C., nunca ha sido, tutor, curado (sic), socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, que supuestamente la demandante me otorgo Poder Especial, del cual mi representado nunca tuvo conocimiento, y ahora ue consta en las actas que conforman el presente asunto, de la revisión de su contenido se evidencia que el mismo lo fue para actuar en los Tribunales de la República, como aclara infra.

La Alcaldía del Municipio Autónomo Atures (sic) del estado Amazonas, emite documento de venta a mi nombre sobre el inmueble constituido por un lote de terreno constante de 640,18 mts.2 comprendido dentro de los linderos y medidas topográficas siguientes: N.W. 76°32 13,60 mts Av. 23 de Enero; S.E. 65°30´ 15.87 mts. Parcela ocupada; n.e. 25°30´9,40 mts. +33,17 casa de F.A., S.W 23°30´11,78+4,70+28,70 mts. Casa del señor H.M.,- ubicado en la Av. 23 de Enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuya venta y documento fue elaborada y suscrita por la entonces Sindica Procuradora Municipal L.V., quien también elaboró el documento de venta del inmueble que realizó mi representado a la ciudadana NAAMAI AL HALABI HALABI, …omissis…y quien también ahora en los actuales momentos asesora para que la obligada NAAMAI AL HALABI HALABI no cumpla con la obligación de cancelar el ultimo Titulo Cambiario, intentando a través de otros colegas una acción de Rendición de Cuentas, y que revisando las medidas topográficas y linderos señalados por la demandante no coinciden con los linderos y medidas topográficas del documento que emitió el Municipio a nombre de mi representado, es decir, no se está en presencia el mismo inmueble a que se refiere a la demandante.

Señala la demandante que se le otorgo a mi representado un Poder Especial para la mejor defensa de sus derechos e intereses, es bastante lamentable pero mi representado desconocía la emisión de ese Poder, aunado a que nunca hubo conversación previa al respecto, y si bien es cierto aparece en autos el Poder en referencia, no fue tan especial de que yo a través de dicho instrumento no me obligaba a representarlo en la adquisición de un inmueble, y si ello fuese así tal instrumento debió haber sido Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, conforme a lo establecido en el artículo 1920 numeral 1° (sic) del Código Civil…omissis…

Finalmente por no existir como en efecto no existe ninguna obligación de parte de mi representado, de rendirle cuentas a la demandante, ya que nunca a mi representado le fue encomendada la administración de un o unos negocios de su propiedad, todas las documentales que anexó al libelo de la demanda, se evidencia que no tienen ninguna coherencia jurídica con las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico en el p.d.R.d.C., es por lo que realizó la presente oposición y solicitarle que la misma sea declarada CON LUGAR, todas las consecuencias jurídicas que de ello se deriven…omissis…

Ahora bien, tomando en cuenta que el demandado hizo oposición a la demanda de rendición de cuentas, fuera de los requisitos taxativos que establece la Ley, no obstante hay que considerar que en cuanto a las causales de oposición, la jurisprudencia ha considerado, que tales supuestos deben ser interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que son de manera enunciativa, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.

Al respecto, en fecha 29 de Junio de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2010-000040, en la decisión señalada hizo referencia a la sentencia, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M. contra A.L.F., sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo:

...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...

. (Subrayado del texto).

Una vez aclarado, en cuanto al punto de la oposición formal a la rendición de cuentas hecha por el demandado, es importante referirnos a la demanda por rendición de cuentas interpuesta por la ciudadana C.L.B.D.O., así pues, tenemos que la misma, en fecha 13 de Noviembre de 2013, interpuso demanda por rendición de cuentas, en contra del ciudadano C.H.B.C., anexando a dicho libelo como pruebas de lo alegado por la misma la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 13 de Octubre de 2008, proferido del Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, bajo el Nº de solicitud 2008-2429, mediante la cual se reconocen como únicos y universales herederos a los ciudadanos G.M.B.O., R.E.B.C., ALSACIA COROMOTO B.C., L.Y.B.D.R., M.J.B.C. y C.H.B.C., de la de cujus C.A.C.D.B., la cual fue anexada con la letra “A”, y que riela en los folios N° 16 al 17 de la presente causa, así mismo anexo con la letra “B”, documento de venta realizado por la Municipalidad del Territorio Federal Amazonas, de fecha 28 de Abril de 1.981, a la ciudadana C.C.D.B., la misma riela en el folio 18 al 20, de igual forma presente con la demanda anexo marcado con la letra “C”, solicitud de reconocimiento de contenido y firma, de fecha 29 de Octubre de 2013, solicitado por la ciudadana C.L.B.d.O., ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, así mismo presento anexo marcado con la letra “D”, Copia Certificada del Poder Especial, de fecha 14 de Enero de 2014, conferido por los ciudadanos C.C.D.B., G.M.B.O., R.E.B.C., ALSACIA COROMOTO B.C., L.Y.B.D.R., M.J.B.C., al ciudadano C.H.B.C., el cual riela en los folios 35 al 39, de la presente causa, de igual forma consigno con la demanda anexo marcado con la letra “E”, el documento Protocolizado por la Oficina del Registro Público de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de la Venta hecha por la Alcaldía del Municipio Atures, al ciudadano C.H.B.C., de un lote de terreno constante de Seiscientos Cuarenta Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros (640,18 M2), ubicado en la Av. 23 de Enero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas perteneciente a la clasificación “B” y comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: N.W.76°32´13,60 Mtrs. Av. 23 de Enero, S.E.65°30´15,87 Mtrs, Parcela Ocupada, N.E.25°30´9,40+33,17 Matrs, Casa F.A., S.W.23°30´ 11,78 + 4,70+28,70 Mtrs, Casa H.M., la cual riela en los folios 40 al 44, anexo marcado con letra “G” el cual es copia simple de la Venta realizada por el ciudadano C.H.B.C., ante la Oficina del Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 12 de Junio de 2013, a la ciudadana NAAMAT AL HALABI HALABI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.397.331, la cual riela en los folios N° 45 al 52, de la misma forma anexa marcado con la letra “H”, cheque de gerencia N° 00032662, del Banco Caroní, de fecha 06 de Junio de 2013, a la orden del ciudadano B.C.C.H., el cual riela en el folio N° 53, y a la misma anexo marcada con la letra “I” Copia de Cinco Letras de Cambio, cada una por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs) a la orden del ciudadano C.H.B.C., otorgada por la ciudadana NAAMAT AL HALABI HALABI, la cuales riela en los folios N° 54 al 56 del presente asunto.

Al respecto, considera quien aquí decide, traer a colación como Primer Punto el criterio sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en cuanto al juicio de rendición de cuentas, entendido este, como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.

Tal exigencia de rendición de cuentas, se encuentra prevista en nuestra legislación, específicamente en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, Administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:

  1. La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y

  2. La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

    El demandado por rendición de cuentas puede oponer:

  3. El haber rendido las cuentas, y

  4. Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.

    Dentro de este orden de ideas, el Doctor Á.F.B., en su obra “Lecciones del Procedimiento Civil” a propósito de este juicio opina:

    …Que el mismo tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes de ajenos, que rinda informes sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa así como los gastos que haya ocasionado; de modo que aparezca claramente si ha habido ganancias, reliquat; o perdidas, déficit, esto es, debe indicar el saldo favorable o adverso. El informe en referencia, es por tanto, un estado detallado de la administración con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso…

    Cuenta, dice Dalloz, citado por el Maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, es como en términos generales la justificación que se hace de toda operación de que uno se haya encargado, en una acepción menos lata, el estado de los productos y de los gastos y de los bienes que alguien ha administrado. Toda administración de intereses ajenos obliga al administrador a rendir cuentas, presentando en el balance que arrojen el debe y el haber, o sea el saldo favorable para el que recibe la cuenta, si los productos exceden a los gastos, o el déficit, o sea, el saldo adverso en el caso contrario. Dice asi mismo Dalloz “tan pronto como los hombres han arreglado sus relaciones han debido rendirse cuentas entre si.”

    El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes Nº 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

    En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de Noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de H.E.A.B., citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:

    “…El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

    Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

    Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria…”

    Al respecto, dicho procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, entre otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negaré a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

    En este orden de ideas, y tal como se evidencia del presente asunto, podemos observar, que al momento de la interposición de la demanda de rendición de cuentas por parte de la ciudadana C.L.B.D.O., en contra del ciudadano C.H.B.C., no se evidencia del sustento de la misma que la demandante y hoy recurrente haya podido acreditar entre otras cosas; primero la propiedad del de cujus respeto al bien objeto de la rendición, segundo; no acreditan haber cancelado los derechos sucesorales con respecto a los bienes dejados por su difunta madre, tercero; la demandante no acredita de modo autentico la obligación del demandado para poder exigir la rendición de cuenta, toda vez que la decisión antes señala que para solicitar la rendición de cuentas, a través del procedimiento especial impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, evidenciándose desconocimiento de cuestiones elementales tanto del derecho objetivo como sustantivo, y muy particularmente de los recaudos que por mandato legal, deben imperar con la acción de rendición de cuentas

    Esta acreditación anteriormente señalada, es importante que presente acredite a través de una prueba autentica escrita, como instrumento fundamental de la demanda, lo que apoyará la pretensión de lo alegado, y lo que traerá consigo que se acredite la condición del demandado y la obligación del mismo a rendir las cuentas de que se trate, así como también el periodo y el negocio o negocios, que debe comprender, por lo que la acreditación servirá como parámetros para que el obligado sepa cuales cuentas debe rendir según el actor.

    Así tenemos entonces, que al existir una prohibición legal de admitir la demanda, al no resultar satisfechos los presupuestos fundamentales de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 y 763 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda resulta inadmisible. Inadmisibilidad que consideramos debió ser decretada al momento de la presentación de la demanda, toda vez que desde allí se evidenciaba la falta de dichos presupuestos sin que fuera menester esperar una oposición, como en el caso de autos.

    No obstante la anterior declaratoria, resulta obvio que como una materialización de la sentencia Nº 1618 de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, podía perfectamente el Juez A quo hacer dicha declaratoria en la oportunidad procesal que lo hizo al examinar dichos presupuestos, sin que en modo alguno tal declaratoria sea violatorio del debido proceso, por cuanto que como director del proceso debe velar por que el proceso se constituya validamente.

    No obstante se evidencia que el Juez a quo aun cuando ya había dictada el auto de admisión de la demanda por intimación de rendición de cuentas, el mismo a posteriori, y tomando en cuenta los requisitos a la rendición de cuentas y posterior a la oposición realizada por el demandante, declaro INADMISIBLE la demanda por Rendición de Cuentas, por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es importante señalar a los efectos de confirmar la decisión dictada por el Juez A quo, decisión de fecha 20 de Junio de 2011, bajo la ponencia del magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hace referencia al fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., en la que estableció:

    “…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

    De lo que se desprende, que la facultad del Juez va más allá, de las decisiones ya tomadas o el pronunciamiento ya realizado en cada una de las etapas del proceso, por lo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al considerar que la relación en el presente caso no se ha constituido validamente por cuanto el actor no dio cumplimiento con los presupuestos fundamentales de la demanda al no haber acreditado de manera autentica el instrumento que dió nacimiento a la obligación de rendir cuenta, toda vez que el instrumento poder que obra en la causa no es ni disposición ni de administración, y en razón a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.B., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.185, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.084, con domicilio procesal en la Urbanización el Caicet, calle Nº 3, casa Nº 9, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.L.B.D.O., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.897, en contra de la decisión de fecha 21 de Enero de 2014, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaro Inadmisible la Demanda por Rendición de Cuentas planteada el dia 13 de Noviembre de 2013, en contra del ciudadano C.H.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° 1.567.887, asunto signado con el N° 2013-6976 (nomenclatura del Tribunal A quo), como consecuencia de la declaratoria, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada L.B., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.185, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.084, con domicilio procesal en la Urbanización el Caicet, calle Nº 3, casa Nº 9, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.L.B.D.O., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.897, en contra de la decisión de fecha 21 de Enero de 2014, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaro Inadmisible la Demanda por Rendición de Cuentas planteada el dia 13 de Noviembre de 2013, en contra del ciudadano C.H.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° 1.567.887, asunto signado con el N° 2013-6976 (nomenclatura del Tribunal A quo), como consecuencia de la declaratoria, se confirma la decisión recurrida. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogada L.B., antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.L.B.D.O., antes identificada, en contra de la decisión de fecha 21 de Enero de 2014, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaro Inadmisible la Demanda por Rendición de Cuentas planteada el día 13 de Noviembre de 2013, en contra del ciudadano C.H.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° 1.567.887, asunto signado con el N° 2013-6976 (nomenclatura del Tribunal A quo), TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

    Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Jueza Presidenta y Ponente

    LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

    La Jueza y Ponente, La Jueza,

    MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Secretaria,

    ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, siendo las 03:00 p.m, se firmo y publicó la presente decisión.

    La Secretaria,

    ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

    Expediente N° 001250

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