Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2620-Protección

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

ACCIONANTE:

C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.546.855, con domicilio en Barinas, Estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante legal de los niños J.D., E.G. y E.J.O.M..

DEFENSOR JUDICIAL:

KALIDIA SANTANDER BALOA, defensor Público asignada al área de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

ACCIONADO:

ETALISNAO ONTIVEROS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.185.390, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYO

ANTECEDENTES

Cursan en esta alzada, copias fotostáticas certificadas relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.L.M., madre de los niños J.D., E.G. y E.J.O.M., asistida por la abogada Kalidia Santander Baloa, Defensora Pública Primera de Protección, en su condición de parte actora, contra la decisión definitiva dictada en fecha 09 de Junio de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio. Juez Unipersonal N° 1, en el juicio de Revisión de Pensión Alimentaria, incoado contra el ciudadano E.O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.390 y de este domicilio, que se tramita en el expediente N° C-6093-05 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha nueve de agosto del año dos mil seis (09-08-06), se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 16-11-2005, ante la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inicio juicio de Revisión de Pensión Alimentaria por la ciudadana C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.546.855, actuando en representación de sus hijos los hermanos Ontiveros Márquez, en la que manifiesta “…solicito la revisión de la obligación alimentaría que le fue impuesta al ciudadano E.O.J., …obligación que convinieron y que el se comprometió a pagar el monto de treinta mil bolívares mensuales (Bs. 30.000,00) gastos médicos y medicinas cubiertos en un 50% en el mes de septiembre la cantidad de cincuenta mil bolívares y bonificación especial en el mes de diciembre por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) ante la Fiscalía Séptima de Protección en fecha 27 de mayo de 2002”. Ahora bien como ya han transcurrido mas de tres (03) años desde que se firmó dicho convenimiento y la cantidad establecida allí ha permanecido igual desde entonces resultando hoy día insuficiente para cubrir los gastos y necesidades de sus hijos quienes por contar con mas edad causan ahora mayores gastos, amén de que la inflación ha ido en ascenso y se ha hecho mas difícil el poder adquisitivo ante estas circunstancias y en vista de que el padre E.J.O., ya identificado cuenta con suficientes ingresos para que dicha pensión sea aumentada a la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 3000.000,00)…”

Acompañó a su solicitud: 1) copia simple de la partida de nacimiento de E.G., E.J. y J.D., expedidas por la Prefectura de la Parroquia el C. delM.B. delE.B.. 2) copia simple del expediente N° S-2976-02, contentivo del convenimiento de obligación alimentaría, hecho por esa Sala de Juicio en fecha 27-05-2002.

Cursa inserta al folio 23, acta de fecha 07-03-2006, dejando constancia de la celebración del acto conciliatorio y que al mismo compareció el demandado ciudadano E.O., y la demandada ciudadana C.L.M., se dejó constancia que el demandado de autos hizo un ofrecimiento de aumentar la obligación alimentaría a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, más todos los beneficios de 100% de medicinas, hospitalización, cirugía, mas las bonificaciones del mes de septiembre por concepto de útiles escolares que le pague la referida Empresa; igualmente la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.00,00);- por concepto de Bonificación especial del mes de diciembre, a tal ofrecimiento la progenitora manifestó no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida.

Cursa al folio 25, oficio s/n de fecha 06-03-2006, emanado de la Empresa Cliffs Drilling Company señalando el sueldo diario básico del demandado de autos.

Cursa al folio 24, oficio emanado por la Compañía Cliffs Drilling Company en el cual señalan detalladamente el ingreso global del reclamado más los beneficios que percibe.

Inserta al folio 36, cursa diligencia consignada por la trabajadora social del equipo Multidisciplinario del Tribunal, en la cual se anexa Informe Social requerido en la vivienda de los progenitores de autos, en el cual indica: “… Lo aportado por el padre hasta los momentos, es insuficiente para sufragar todos los gastos y necesidades que incurran los niños de autos, y se constató en la visita domiciliaria que el padre no posee mayor carga familiar sino su actual pareja, quien además también trabaja. El padre está en capacidad de ofrecer una pensión alimenticia que les permita a sus hijos tener mayor calidad de vida.”

Cursa al folio 45, auto de fecha 05 de junio, en el cual se fija al tercer día de despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada, la parte demandada en fecha 07-03-06, lo hace en los siguientes términos:

… como punto previo vale destacar, que el demandado alega que viene cumpliendo fiel y cabalmente a todas sus obligaciones que ha tenido con sus menores hijos, inclusive que en oportunidades ha cancelado aun más del monto fijado como pensión de alimentos, ya que la pensión fijada por ante este Tribunal fue de Cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,00) y desde el dos mil cuatro (2004) el ha cancelado cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), todo esto por del bienestar de sus hijos. Además alega que la totalidad de los gastos ocasionados por enfermedad, cirugía, medicina, entre otros. Aduce que si bien es cierto, que se está desempeñado en la actualidad como perforador en la empresa CLIFFS-42, pero que esta en condición de contratado, es decir, no es algo fijo, y no puede cubrir el monto que la ciudadana: C.L.M., solicita en la demanda que es por la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00), en el acto conciliatorio que sostuvieron el día siete de marzo del 2006, él le oferto la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00) y bonos especiales para los meses de de septiembre y diciembre, al igual que el pago total por enfermedades, cirugías, medicinas, a los cual la ciudadana C.L.M., se negó a aceptar, resalta que está separado de la mencionada ciudadana hace cuatro años y por lo tanto rehizo su vida con otra persona que actualmente es su pareja y con quien ha levantado un hogar en donde también debe aportar para los gastos ocasionados (luz, agua, teléfono, gas, etc.), además tiene otra hija de nombre Y.C.O., de 22 años, ella se encuentra en la ciudad de Maracaibo, estudiando Ingeniería Petrolera y afirma que le ayuda a sufragar sus gastos, puesto que su madre no posee recursos, por todo lo antes expuesto manifiesta que le es imposible cancelar mas de la cantidad ofertada en el acto conciliatorio (Bs. 200.000,00), por que si en sus manos estuviera daría aun mas por el bienestar de sus menores hijos.

LA RECURRIDA

El tribunal “a quo” ante la solicitud de revisión de obligación alimentaría decidió lo siguiente:

…El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

…(omissis)…la madre de los niños y/o adolescentes de autos, ciudadana C.L.M., esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “La solicitud para la fijación de la obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el C. deP.”.

..omisis...

En tal sentido, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera, que es necesario revisar la Obligación convenida en fecha 27-05-2002, en virtud, que la tasa de índices de precios al consumidor de Banco Central de Venezuela, han incrementado y revisada la capacidad económica de progenitor elemento primordial para fijar la misma y la prevención de los ajustes automáticos, deberá aumentar la obligación alimenticia de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, en el mes de septiembre aportará como bonificación escolar lo que la Compañía Cliffs Drilling Company aporte por este concepto, y en el mes de diciembre como bonificación decembrina, deberá aportar la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) adicionales a la obligación alimentaría mensual. A los efectos de la ejecución de la presente sentencia, se ordena una vez que quede firme el presente fallo, remitir oficio a la empresa Cliffs Drilling Company-Barinas, a los fines de hacer los descuentos por nómina y sean depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. Los respectivos descuentos deberán realizarse mensualmente. Así se declara.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Revisión ala Obligación Alimentaría, en consecuencia, se aumenta la obligación alimenticia de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) a Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, en el mes de septiembre aportará como bonificación escolar lo que la Compañía Cliffs Drilling Company aporte por este concepto, y en el mes de diciembre como bonificación decembrina, deberá aportar la cantidad de setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00) adicionales a la obligación alimentaría mensual…

Seguidamente pasa esta alzada a decidir en los términos siguientes:

La apelación que aquí se decide ha recaído sobre una sentencia definitiva dictada en un procedimiento de revisión de obligación alimentaría, en beneficio de los niños: E.G., E.J. y J.D.O.M., según la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud, y se aumentó la obligación alimentaria de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, en el mes de septiembre aportará como bonificación escolar lo que la Compañía Cliffs Drilling Company aporte por este concepto, y en el mes de diciembre como bonificación decembrina, deberá aportar la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) adicionales a la obligación alimentaría mensual.

Ahora bien, para el establecimiento de una obligación alimentaría, como efecto obligatorio de la filiación, se debe tomar en consideración, tanto la necesidad de los niños o de los adolescentes, como la capacidad económica del obligado alimentario. En el caso que nos ocupa ya se encuentra establecida la obligación alimentaría, y lo que se solicita es un aumento en el monto de la misma, en atención a ello se hace necesario conforme la señalada disposición prevista en el artículo 369 de la Ley especial que rige la materia que se den en forma concurrente los siguientes supuestos: Las necesidades e intereses de los niños o de los adolescentes, y la capacidad económica del obligado.

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone según la posición que tienen los litigantes en la litis, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien afirma, no a quien niega.

Respecto la filiación de los niños E.G., E.J. y J.D., con el demandado E.O.J., la misma ha quedado plenamente probada, de las actas de nacimiento consignadas, las cuales se encuentran insertas en los folios 5, 6 y 7 del presente expediente, en las cuales se evidencia que el ciudadano: E.O.J. al hacer las presentaciones respectivas manifestó que eran sus hijos y de la ciudadana: C.L.M., por lo que tales documentos se aprecian en todo valor, como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Tal y como se evidencia de autos, se encuentra legitimada la ciudadana: C.L.M., en su condición de madre de los niños: E.G., E.J. y J.D., para ejercer la solicitud de revisión de obligación alimentaría conforme a lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, respecto a la necesidad e interés de los menores, se evidencia de las actas procesales que la obligación alimentaría había sido establecida en el año 2002, en la cantidad de: Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, los gastos Médicos y medicina serian cubiertos en un 50%. En el mes de septiembre colabora con la compra de útiles y uniformes escolares. Y como bonificación especial de fin de año en el mes de diciembre con la compra del vestuario, en tal virtud efectivamente estas cantidades de dinero acordadas como pensión, han perdido valor adquisitivo en atención el aumento del costo de la vida y el índice inflacionario acumulado en estos últimos años.

Se reitera que con respecto los requerimientos de los niños y/o adolescentes: E.G., E.J. y J.D., evidentemente es apremiante ajustar la pensión alimentaría a las necesidades actuales, en atención a que es prioritario satisfacer las necesidades básicas de los mismos como son: alimentación, vestuario, consultas médicas, medicinas, gastos escolares, recreacionales y cualesquiera otros que ameriten para su desarrollo integral.

Ahora bien, se evidencia en el folio 34 del presente expediente la certificación de los ingresos mensuales del ciudadano: E.O., inserto al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, en la cual consta lo siguiente:

  1. Salario Normal (Diario) la cantidad de: Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 31/100 Cts. (Bs. 74.854,31).

  2. Vacaciones (Anual) la cantidad de: Dos Millones Quinientos Cuarenta y Cinco mil, cuarenta y seis Bolívares con 44/100 Cts. (Bs. 2.545.046,44).

  3. Bono Vacacional (Anual) la cantidad de: Un Millón Seiscientos Dieciocho Mil, Seiscientos treinta bolívares (Bs. 1.618.630,oo)

  4. Utilidades (Anual): La cantidad de: Nueve Millones Ochenta y Dos Mil, trescientos veintidós bolívares con 95/100 Cts (Bs. 9.082.322,95)

Al documento antes señalado se le otorga pleno valor probatorio de las afirmaciones que contiene. ASI SE DECLARA.

De igual forma, se valora plenamente el informe social que consta en autos del folio 37 al 44 del presente expediente, en el que entre otras cosas se dejó establecido que el obligado alimentario no posee otra carga familiar que su pareja con la cual convive y que ésta además trabaja como docente interina en la Unidad Educativa “El Purgatorio” en el Municipio C.P.. Aunado al hecho que el obligado alimentario no probó, ni trajo a los autos elementos que demostraran que ciertamente él colabora y mantiene a su hija Y.C.O. de 22 años, la cual estudia Ingeniería Petrolera según afirmó en la ciudad de Maracaibo.

Es evidente, que la pensión alimentaria de Bs. 30.000,oo mensuales aportada por el obligado alimentario para sus tres hijos es notoriamente insuficiente, en virtud de que es público y notorio que en nuestro país existe una economía inflacionaria. También ha quedado demostrado de conformidad con la documental inserta al folio 34 precedentemente analizada que el ciudadano: E.J.O. obtiene ingresos suficientes que permiten aumentar la pensión alimentaria tal y como fue solicitada por la madre de los niños de: Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) a la cantidad de: Trescientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 300.000,oo). De igual modo, el obligado alimentario deberá aportar en el mes de Septiembre de cada año lo que éste reciba de la empresa Cliffs Drilling Company-Barinas por concepto de de bonificación escolar, y en el mes de Diciembre deberá aportar como bonificación decembrina la cantidad de: Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) adicionales a la obligación alimentaria mensual, así como también el padre colaborará con todos los beneficios del 50% de los gastos Médicos, medicinas, hospitalización y cirugía, tal y como fue acordado cuando se fijó en la primera oportunidad la pensión de alimento en el año 2002. ASI SE DECIDE.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.L.M., debe prosperar y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser MODIFICADA, por lo que la demanda se declara CON LUGAR. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.L.M., en su condición de madre y representante de los niños E.G., E.J. y J.D.O.M., asistida de la abogada Kalidia Santander Baloa, Defensor Público, parte actora en el presente juicio contra la sentencia dictada en fecha 09/06/2006, por el Juzgado de Protección del N. delA. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio N° 01, en el juicio de Revisión de Obligación Alimentaría.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.L.M., actuando en su condición de madre de los niños y/o adolescentes E.G., E.J. y J.D.O.M..

TERCERO

Se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), mensuales, debiendo el obligado alimentario aportar en el mes de Septiembre de cada año lo que este reciba de la empresa Cliffs Drilling Company-Barinas por concepto de de bonificación escolar, y en el mes de Diciembre deberá aportar como bonificación decembrina la cantidad de: Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) adicionales a la obligación alimentaría mensual. Así como también el padre colaborará con todos los beneficios del 50% de los gastos Médicos, medicinas, hospitalización y cirugía.

De igual manera, en cumplimiento de las previsiones del artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad en que se aumentan los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y la misma se deberá cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asimismo queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes E.G., E.J. y J.D.O.M., para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

No se notifica a las partes de la presente decisión por haberse pronunciado la misma dentro del lapso legal.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los tres día del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abog. A.B.S.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.-

Exp. 06-2620-Protección.

REQA/ABS/maité.-

03/10/2006.

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