Decisión nº 2480 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 29 de septiembre de 2010

200° y 151°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana; C.L.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.324, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

En fecha 06 de agosto del presente año se recibió en este Tribunal escrito presentado por la abogada C.L.G.R., abogada en ejercicio y aquí de Transito, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 43.324, con motivo de la decisión dictada en fecha 22 de julio del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nº 11785, de la nomenclatura de archivos de ese Tribunal, se observa lo siguiente:

La recurrente, alega que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, no fijó en el auto que oyó la apelación a un solo efecto el debido termino de distancia al que estaba obligado en fecha 30 de julio del 2010, pues la pretensión de la recurrente de hecho es que la apelación de fecha 27 de julio de 2010, debió ser oída en ambos efectos, que le causa un gravamen irreparable al, cercenándose los derechos y garantías al debido proceso y el derecho a la defensa.

Dado por admitido el mencionado recurso de hecho, en atención a que el mismo fue introducido sin las copias certificadas necesarias para decidirlo, en fecha 12 de agosto del presente año el Tribunal le concedió a los recurrentes un plazo de cinco (5) días de despacho para que las mismas fuesen consignadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, se observa:

El fundamento del auto apelado fue;“…toda vez que el plazo para contestar la demanda y realizar cualesquiera otras actuaciones procesales no había comenzado a correr por no estar a derecho en la causa todos los co-demandados, como explícitamente lo exige el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente, antes del vencimiento del referido lapso no seria posible efectuar un análisis integral sobre las infracciones alegadas y dictaminar sobre la reposición o la apertura de una incidencia para sancionar el presunto fraude procesal alegado, en consecuencia, sobre la nulidad o impugnación peticionada y la incidencia solicitada (fraude procesal), el Tribunal emitirá pronunciamiento de forma inmediata con la apertura del contradictorio (Contestación a la demanda)…”

Del Recurso de Hecho.

Dispone el articulo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Este recurso es definido en doctrina como aquél que: “(…) puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley…” (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pag, 427).

Entendido esto, es necesario traer a colación la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Recurso de Hecho “(…) …interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sigue (Sic…) “MERCANTIL, C.A. Banco Universal, (antes Banco Mercantil, C.A. Banco Universal), en contra de la ciudadana (Sic…) KATUISKA PULGAR, en el Expediente Nro. 15.777. …OMISSIS…”(…). El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un Tribunal Superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo (sic) ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto sin fuere procedente.

Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable.

  2. - Un apelante legitimo.

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué (sic) dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

Para decidir, se observa:

En uso de la facultad que asiste a este Tribunal de ser él quien, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el A quo, esta Juzgadora observa:

Entre las distintas sentencias que se pronuncian en los estratos judiciales se encuentran los autos de mera sustanciación que, a diferencia de las sentencias interlocutorias y las definitivas se limitan a ordenar el procedimiento. Dichos autos solo pueden ser revocados por contrario imperio, de oficio o a petición de parte; pero en este último caso, la parte debe solicitar la revocatoria dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, so pena de preclusión, tal y como se desprende de los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Vale señalar, que la Sala de Casación Civil en innumerables fallos a definido lo que debe entenderse por autos de mera sustanciación, así en sentencia Recl.00415, expediente 03-759 de fecha 05 de mayo de 2004, caso E.C.D.L. contra la conducta adoptada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que “…Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación..”

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas jurídicas.

...OMISSIS…

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación….

.

En el presente caso, la recurrente pretende que se aperture una incidencia, igualmente que el recurso por ella ejercido sea oído en ambos efectos. Sin embargo, el auto apelado, por ser un auto de mera sustanciación, no pone fin al juicio ni impide su continuación, toda vez que el mismo se encuentra en fase de citación, en virtud de lo cual no ha comenzado a correr el plazo para contestar la demanda, lo que ocurrirá una vez que se verifiquen las citaciones de todos los co-demandados. Es decir, el Tribunal a quo no ha tomado ninguna determinación productora de gravamen en perjuicio de alguna de las partes, por lo que el auto dictado por el Tribunal a quo no es susceptible de apelación, por ser un auto de mera sustanciación. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la profesional del Derecho; C.L.G.R. (supra identificada), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En esta misma fecha, veintinueve (29) de septiembre de 2010, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.),se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/EL

Exp. N° 2039

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