Decisión nº PJ0082015000109 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiuno (21) de J.d.D.M.Q. (2015).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000060.

PARTE ACTORA: C.L.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.211.682, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.A., J.V. y J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444, 169.895 y 85.327 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo UNIVERSIDAD A.D.O., domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.M., YOSMARY RODRIGUEZ e I.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 81.822, 109.562 y 63.981, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE C.L.M.M..

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 14 de Octubre de 2014 por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.327, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.L.M.M., en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD A.D.O., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 20 de febrero de 2015, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes conjuntamente con la Jueza consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día lunes 16 de marzo de 2015 a las 10: 00 am, en esa fecha se llevó a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, en la cual consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día lunes 27 de abril de 2015 a las 10:00 am, posteriormente en la fecha y hora fijada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, las partes intervinientes en el presente asunto de manera conjunta con la Jueza consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día viernes 05 de junio de 2015 a las 10:00 am, celebrada la misma en la fecha y hora fijada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada UNIVERSIDAD A.D.O., en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.822 UNIVERSIDAD A.D.O., asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia, por lo cual en esa misma fecha se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante representada por el abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.895, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 11 de junio de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 15 de junio de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 19 de junio de 2015.

En fecha 06 de julio de 2015, el abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la expedición de copias certificadas de Registro de usuarios de la sede del Tribunal y del libro de prestamos del archivo judicial del Tribunal, la cual se ordenó agregar mediante auto de fecha 07 de julio de 2015, indicándosele a la parte recurrente que dicha solicitud debía ser ratificada en audiencia de apelación, en virtud del principio de oralidad que rige el procedimiento de Segunda Instancia.

En fecha 14 de julio de 2015, la abogada en ejercicio N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.822, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sustituyó poder a los abogados en ejercicio YOSMARY RODRIGUEZ e I.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.562 y 63.981, respectivamente.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 14 de julio de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente expone lo siguiente: que acude ante la autoridad, a los fines de apelar de la sentencia interlocutoria dictada por el Juez a quo, la cual declaró el desistimiento por la incomparecencia de esta representación dando en consecuencia el desistimiento de la acción en el presente asunto en razón de lo siguiente: En primer lugar esta representación ratificó que se encontraba dentro de la sala de este Tribunal la cual se podrá convalidar toda vez que insistió en los informes que se solicitan mediante diligencia y que rielan en el presente asunto, lo cual se puede verificar en primer lugar del listado de asistencia de este Tribunal la presencia del ciudadano colega y parte de esta representación conjunta, J.V. en el cual señala que se encontraba en este Tribunal a los fines de audiencia de la presente audiencia a celebrar. Asimismo, que él mismo realizo diferentes trámites por este Tribunal vale decir por ante la URDD en otro expediente el cual presentó en dicha oportunidad la documental en copias simples para su verificación, donde se podrá demostrar que se encontraba realizando otros trámites por ante la URDD. En segundo particular que del sistema informático del Tribunal el cual está a disposición de los usos de líneas generales para poder verificar de forma fácil y más rápida los asuntos de su interés, existe una disparidad en cuanto a la fecha de prolongación de la audiencia preliminar una vez que señalaba como fecha de celebración el 10 de junio de 2015 a las 10 de la mañana. Toda vez que esta representación se dirigió en la misma celebración en el transcurrir de esta audiencia, verificada por ante el libro de archivo si ciertamente correspondía al 10 de junio o al 05 de junio, lo mismo se podrá verificar del libro de control de solicitud de expediente en el cual se solicitó se expidieran copias certificadas y que consideró esta representación pertinente que sean ratificadas en esta oportunidad. Como un tercer punto cabe destacar que se encontraban en una etapa de negociación entre ambas partes ha habido y siguen habiendo conversaciones a los fines de dar una salida satisfactoria de su representada y de la contraparte la entidad de trabajo por lo cual esto dificultaría o sería una traba mas a la posible negociación que considera que en la etapa de negociación en que estaban, podrían darle fin al problema que existe entre su representada y la entidad de trabajo. Por estas razones insiste en la expedición de las copias certificadas a los fines de poder verificar los dichos en esta oportunidad y solicito sea declarado con lugar el presente recurso y sea repuesta la presente causa al objeto de celebrar la prolongación de la continuación de lo que seria la etapa de sustanciación y negociación.

Tomada la palabra por la representación de la parte demandada manifestó que escuchado como ha sido la exposición y el fundamento del recurso de apelación de la parte accionante y reconocido como fue que el día 05 de junio de 2015 aproximadamente a las 9:00 am la representante de la parte demandante C.M. se encontraba en el recinto de este Tribunal, no es menos cierto que de la audiencia preliminar anterior en donde efectivamente como lo manifestó el colega existieron conversaciones tendientes a resolver de manera amistosa la presente reclamación, no es menos cierto que del acta levantada en dicho Tribunal se estableció la fecha de prolongación de la audiencia es decir el 05 de junio de 2015 a las 10:00 de la mañana en este sentido resulta para la representación ilógico que cuando la parte en el mismo acto de la prolongación anterior tuvo conocimiento de la fecha y la hora de la siguiente prolongación, se iba a dejar guiar por el sistema o el Juris 2000, donde aparentemente según sus dichos existe una fecha errada, es decir la del 10 de junio, cosa que desconoce en este sentido considera que la representación judicial de la señora C.M., incluso la misma demandante que acudió a la audiencia anterior tenia conocimiento de esta prolongación de la fecha y de la hora exacta, fundamentado por supuesto en el principio de publicidad de los actos o mas bien del carácter que tiene esta acta que se levanta en la audiencia preliminar es por lo que los fundamentos bajo los cuales esta amparada la parte accionante carece de realidad en el presente recurso. Por su parte el co- apoderado judicial de la parte demandada invocó el principio de oportunidad, el principio de publicidad de los actos procesales que en atención al principio Iuris Novit curia esta vinculado con el principio de preclusión del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de que las partes han estado en pleno conocimiento de la oportunidad en la cual debía realizarse la prolongación de la audiencia preliminar, todo esto por la suscripción de un acta escrita que forma parte del expediente en el cual ambas partes se encontraban a derechos sobre la oportunidad en la que deberían comparecerse al llamamiento de dicha audiencia. En este sentido y luego de haber invocado tales principios, considera que la aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante no solamente por la Sala Social sino por la Sala Constitucional con respecto a la confusión que se presenta entre los registros informáticos llámese Iuris 2000 o estos tipos típicos de los procedimientos de amparo cuando la información la da el Tribunal mediante agenda, mediante carteleras o mediante otra forma distinta a la del acta suscrita por las partes que corre agregada al expediente, la Sala Social y la propia Sala Constitucional han determinado que priva aquel documento público que forma parte del expediente el cual es el acta celebrada en una oportunidad determinada que constituyó como tal el llamamiento para la nueva audiencia, esa conclusión y trae a colación varias discusiones ocurrían siempre en materia de amparo constitucional cuando el tribunal publicaba en lo que las partes suscribían un acta pero también había una publicación bien sea por cartelera, la Sala determinó que lo que priva es precisamente el documento público que las partes han suscrito, ello es así por cuanto la parte demandada asistió en dicha oportunidad, es decir, que tenía un pleno conocimiento, distinto es el caso que ninguna de las partes hubiese asistido lógicamente allí se materializa el no conocimiento de esta circunstancia, en conclusión solicita se revise las circunstancias fácticas y de derecho que han quedado expresadas en la exposición solicitan se declare el recurso sin lugar por cuanto el mismo no goza de verosimilitud ni congruencia con las circunstancias que ha quedado expuestas.

La Jueza repreguntó a la parte demandante recurrente en virtud de que hizo exposiciones en mención a la comparecencia a uno de sus colegas que estuvo presente en el Circuito, le preguntó si no escuchó el llamado no sabia que tenia audiencia, a los fines de que aclare esa situación, que paso con esa incomparecencia? Manifestando la parte recurrente que estuvieron presentes ambos, J.V., habían asignadas dos audiencias de juicio adicionales a la del presente asunto, se diligencio de una, estaban pautadas para las 9:00, 9:15 y la ultima para las 10 de la mañana, consultó el expediente eso se va a ver en el registro de archivo, porque lo esperaba en el listado para que se agregara la resulta por la portada. Que ocurrió después? Posiblemente porque no esta el colega presente, puede ser que entre conversaciones con la secretaria, el poder saber si se iba o no a celebrar la audiencia no haya podido escuchar el llamado, sin embargo en conversaciones extraoficiales el doctor le manifestó que si ciertamente ese día estaban allí. El porque no entro a audiencia? el se imagina que por la magnitud del trabajo pero realmente desconoce el porque no haya podido escuchar el llamado o entrar a la audiencia tal vez pensó que ya cuando estaba fuera de la audiencia ya estaba listo todo el trabajo y por la magnitud del trabajo ciertamente ciertos errores pueden pasar, la magnitud diaria del trabajo no permite estar en diferentes sitios, los asuntos que estaba haciendo mención es el 231 del 2012 que tenia audiencia pautada para ese día y el asunto que consignó, él se imagina que por esa razón no pudo atender al llamado.

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandada manifestó que el día de la audiencia preliminar efectivamente pasó la representación con sus colegas con mucho antes de la hora del llamado y en el ínterin había una inspección judicial de un juicio, y en el ínterin de la llegada ellos se encontraron incluso vieron a Alexandro, J.A.V., firmó el registro de asistencia, ella estaba pensando que él va obviamente a quedarse en el recinto, ella tenia otra audiencia y quien iba a participar en la prolongación del asunto del presente recurso, era su colega la doctora N.M., ISMAEL se quedó en la inspección judicial, y obviamente quedaron ellas en el Tribunal, en el momento del llamado de la prolongación no estaba ninguno de los colegas, ALEXANDRO ya se había retirado, ella en ese momento pensó en llamar pero en el momento que busca el celular ella obviamente no tenía el celular de ALEXANDRO y la doctora NATHALIE que había querido entrar a la audiencia de prolongación, se separaron, ella estaba en una y Nathalie en la otra, pero al momento del llamado de las diez de la mañana no estaba el apoderado de la demandante ni la demandante, por supuesto que si había asistido a una prolongación anterior.

Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada manifestó, visto el planteamiento a lo requerido por la representación de la demandante, evidentemente cuando hay un conferimiento de poder el abogado tiene que actuar como un buen padre de familia, el hecho de que el apoderado de la parte demandante haya solicitado el expediente el mismo día y que manifieste según fue prestado al momento de haberlo solicitado en archivo, es muy conocido por todos los abogados en este Circuito que cuando un expediente no esta en el archivo los funcionarios que allí laboran, siempre tienden a dar información de cual es la situación o donde se encuentra el expediente, y en caso de dudas obviamente hay que requerirlo.

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que quería simplemente retrotraerse al sentido que ha establecido la jurisprudencia sobre los fundamentos para las reposiciones y para todo lo que tiene que ver con las causas y la ineficiencia, las razones por las cuales las partes no asisten y las cuales se han venido estableciendo taxativamente, considera la representación que el motivo que se esta alegando está divorciado se encuentra fuera de las causales que han venido desarrollando la Sala Social y la Sala Constitucional con respecto a lo que podría generar una reposición, motivo por el cual se insiste en que el recurso sea declarado sin lugar en la definitiva.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que: ratifica que se encontraba dentro de la sala de este Tribunal la cual se podrá convalidar toda vez que insiste en los informes que se solicitan mediante diligencia y que rielan en el presente asunto, lo cual se puede verificar en primer lugar del Listado de Asistencia de este Tribunal la presencia del ciudadano colega y parte de esta representación conjunta, J.V. en el cual señala que se encuentra en este Tribunal a los fines de la audiencia a celebrar. Asimismo, que él mismo realizo diferentes trámites por este Tribunal vale decir por ante la URDD en otro expediente el cual presentó en dicha oportunidad la documental en copias simples para su verificación.

En tal sentido a fin de demostrar a veracidad de sus alegatos, solicitó copia certificada del Libro de Asistencia de Usuarios de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, y copia certificada del Libro de Prestamos de Expediente del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, lo cual fue proveído por esta Juzgadora, para lo cual se expidió copia certificada de los mencionados libros constante de DOS (02) folios útiles los cuales rielan a los folios Nos. 62 y 63, así mismo promovió copia simple de Diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación constante de DOS (02) folios útiles la cual riela en los folios Nos. 65 y 66.

A las documentales promovidas por la parte demandante recurrente, esta Juzgadora le concede valor probatorio a dicha probanza en virtud de las copias simples consignadas que rielan a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del presente asunto, en la cual se verifica efectivamente la asistencia del abogado en ejercicio J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.169. 895, al Circuito Judicial Laboral en fecha 05 de Junio de 2015, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE.-

Igualmente esta Juzgadora le concede valor probatorio a las copias certificadas que rielan a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del presente asunto, en la cual se verifica efectivamente la asistencia del abogado en ejercicio J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.169. 895, al Circuito Judicial Laboral en fecha 05 de Junio de 2015 y del abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.444, al Circuito Judicial Laboral en fecha 05 de Junio de 2015, específicamente al Archivo Sede del Circuito Judicial Laboral . ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto al alegato señalado por la parte demandante recurrente respecto a la disparidad de fechas para la celebración de la Audiencia Preliminar, quien decide considera necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 6 único aparte y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concatenación con lo dispuesto en la Resolución Nº 70 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dispone que los registros del Juris 2000, implantado progresivamente en la estructura organizativa y funcional de los tribunales del país como sistema de gestión, decisión y documentación, no poseen fe pública, en los siguientes términos “Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley”. Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 del 30 de septiembre de 2004.

En virtud de lo cual, no puede pretender la parte actora justificar su falta de diligencia a los efectos de constatar la fecha exacta para la realización de la referida audiencia, y por ende su inasistencia a tal acto, ello así, porque las consultas a dicho sistema no sustituyen el acceso físico al expediente, el cual es la forma idónea y más segura de estar al tanto de la veracidad, oportunidad y efectividad de los actos procesales.

Adicionalmente, este Tribunal observa que del acta levantada en fecha 27 de abril de 2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, rielada a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del presente asunto, se evidencia que las partes conjuntamente con la Jueza consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día Viernes 05 de junio de 2015 a las 10:00 am, acta que suscribieron las partes intervinientes en el presente asunto, por lo cual siendo de conocimiento de las partes, las mismas se encontraban a derecho. ASI SE DECIDE.-

Asimismo esta Juzgadora a los fines de dilucidar las razones de la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la referida audiencia de prolongación, en virtud de la mención a la comparecencia a uno de sus colegas que estuvo presente en el Circuito, repreguntó al apoderado judicial abogado J.A., el cual respondió: que estuvieron presentes ambos, J.V., habían asignadas dos audiencias de juicio adicionales a la del presente asunto, se diligencio de una, estaban pautadas para las 9:00, 9:15 y la ultima para las 10 de la mañana, consultó el expediente eso se va a ver en el registro de archivo, porque lo esperaba en el listado para que se agregara la resulta por la portada. Que ocurrió después? Posiblemente porque no esta el colega presente, puede ser que entre conversaciones con la secretaria, el poder saber si se iba o no a celebrar la audiencia no haya podido escuchar el llamado, sin embargo en conversaciones extraoficiales el doctor le manifestó que si ciertamente ese día estaban allí. El porque no entro a audiencia? él se imagina que por la magnitud del trabajo pero realmente desconoce el porque no haya podido escuchar el llamado o entrar a la audiencia tal vez pensó que ya cuando estaba fuera de la audiencia ya estaba listo todo el trabajo y por la magnitud del trabajo ciertamente ciertos errores pueden pasar, la magnitud diaria del trabajo no permite estar en diferentes sitios, los asuntos que estaba haciendo mención es el 231 del 2012 que tenia audiencia pautada para ese día y el asunto que consignó, él se imagina que por esa razón no pudo atender al llamado. (Subrayado y resaltado nuestro)

En relación a este particular, quien decide considera que el referido abogado no aportó elementos de convicción a esta Juzgadora para determinar el motivo de la incomparecencia del representante de la parte actora, a la celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, toda vez que el propio abogado le manifestó a la Jueza Superior que realmente desconoce el porque no haya podido escuchar el llamado o entrar a la Audiencia.

Así las cosas, quien juzga, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, y valorada las pruebas promovida por la misma, considera necesario señalar que en la presente causa no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante, a la Prolongación de Audiencia a celebrarse el día 05 de Junio de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que no acreditó en autos los hechos que fundamentan su apelación, es decir que su incomparecencia se debiera a un caso fortuito o fuerza mayor no atribuible a la parte demandante, lo que le impidió acudir a la Prolongación de Audiencia Preliminar a celebrarse el día 05 de junio de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido considera esta Juzgadora en virtud de las causas injustificadas de la parte demandante, por su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 05 de junio de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien juzga considera que en la presente causa no quedó justificada la incomparecencia de la parte actora a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así, quien juzga declara la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en contra del acta levantada en fecha 05 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadana C.L.M.M., en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO incoado por la ciudadana C.L.M.M. en contra de la empresa demandada UNIVERSIDAD A.D.O., por motivo de indemnizaciones por Accidente de Trabajo. CONFIRMANDOSE, en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadana C.L.M.M., en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO incoado por la ciudadana C.L.M.M. en contra de la empresa demandada UNIVERSIDAD A.D.O., por motivo de indemnizaciones por Accidente de Trabajo.

TERCERO

SE CONFIRMA el acta apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiún (21) días de j.d.d.m.Q. (2015). Siendo las 09:40 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 09:40 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/wl.-

ASUNTO: VP21-R-2015-000060.-

Resolución número: PJ0082015000109.-

Asiento Diario 03.-

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