Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 22 de Febrero de 2012.

200° y 152°

Vista la diligencia suscrita por la abogada A.M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.083, con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano J.M.D.S., en el expediente Nº 24.451, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), interpusiera la ciudadana C.L.S., contra los ciudadanos MERNIC DEL C.P. y J.M.D.S., mediante la cual solicita sea revocado el auto dictado en fecha 6-02-2012, mediante el cual el Tribunal oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.L.S., en su carácter de parte demandante en el presente proceso. Este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado considera que, con relación a la revocatoria por contrario imperio establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2231, de fecha 18-08-2003, lo siguiente:

… observa la Sala, al respecto que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva… En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional…

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que el auto sobre el cual se solicita la referida revocatoria, corresponde a un auto de los denominados de mero trámite o mera sustanciación, el cual no quebranta ni atenta contra algún principio de carácter constitucional que vaya en detrimento de los derechos que asiste a las partes en el proceso, por lo que debe ser desechada tal petición. ASI SE ESTABLECE.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, este Juzgado NIEGA lo peticionado por la representación legal de la parte demandada en el presente proceso, en los términos aquí señalados. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. C.B.M.

EL SECRETARIO,

Abg. N.M.M..

Expediente Nº 24.451.

CBM/NMM/felix.

(Interlocutoria)

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