Decisión nº 2562-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-000320

DEMANDANTE: C.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.181.500, de este domicilio.

DEMANDADO: B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.449.276, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 28 de Enero de 2010, la ciudadana C.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.181.500, madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante escrito solicita se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija procreada de la unión que sostuvo con el ciudadano B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.449.276; y pide sea fijada en la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (160,00 Bs.), aparte de los demás gastos que puedan presentarse.

En fecha 26 de marzo de 2010, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, oír la opinión de la adolescente y notificar al Fiscal del Ministerio Publico, dando continuidad al proceso en el presente juicio, por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en el cual se evidencia que el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante boleta consignada debidamente firmada en la cual se da por citado. En fecha 07 de mayo de 2010, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que solo la ciudadana C.L.V., hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha se dejo constancia que el obligado dio contestación a la demanda.

En cuanto al acto procesal de la contestación de la demanda es menester para esta juzgadora valorar la contestación realizada por el obligado en la oportunidad legal; todo ello en virtud de que se evidencia por parte del demandado el pleno ejercicio de dicho acto para resguardar su derecho a la Defensa; en consecuencia se le reconoce dicho derecho a fin de garantizar a las partes en juicio los derechos constitucionales inviolables como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Ahora bien, riela a los folios 16 al 18 la contestación de la demanda dada por el ciudadano B.H., y conforme a la Libre Convicción Razonada se aprecia lo expuesto por el referido ciudadano, quien manifestó que es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), niega que haya desatendido el cuidado de su hija y que ha sido el representante de ella en los diferentes niveles de educación como representante legal, ante el Instituto Educativo Gran Mariscal de Ayacucho, niega que haya olvidado la manutención de su hija y que ha sido constante al dar el aporte semanalmente necesario para cubrir las necesidades alimentarías de su hija. Asimismo señaló que tiene un negocio bajo su responsabilidad del cual obtiene recursos económicos.

Tercero

De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la Libre Convicción Razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), obrante al folio 04, de la cual se evidencia, la filiación establecida con respecto a su madre la ciudadana C.L.V. y a su padre B.H..

Cuarto

En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.

Por ello es que esta juzgadora en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008 y en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera y por cuanto se observa que se fijó en varias oportunidades para oír la opinión de la adolescente; respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de la adolescente de autos, posponer aun más la decisión cuando el proceso llevado posee larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, en tal sentido la solicitud presentada por la progenitora del adolescente no obra en contra de los intereses de él, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Quinto

Visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo al estudio social y por cuanto no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con institución privada o pública de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, ya que solo se evidencia que el obligado obtiene recursos económicos a través de una Bodega la cual tiene bajo su responsabilidad. En tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Decreto 8167 de fecha 26/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.660; pero es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 28 de enero de 2010 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.548,22); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 466,66) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el TREINTA POR CIENTO 30 % del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección; el padre cubrirá el cincuenta (50%) por ciento de los gastos vestido, calzado, educación, de médicos y medicinas, así como los gastos escolares y navideños, a los efectos de cumplir con la responsabilidad de crianza que le corresponde de pleno derecho. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana C.L.V., en contra del ciudadano B.H., en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Único: CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 466,66) mensuales por considerar este monto como mínimo en relacion al aporte del progenitor no custodio, a fin de suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el TREINTA POR CIENTO 30 % del salario mínimo fijado por el Estado. Asimismo el padre cubrirá los gastos de salud, así como los gastos escolares y navideños a los efectos de suplir las necesidades educativas y la adquisición de calzado y vestido.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2011.

La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.. Leal Agüero

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2562-2.011, siendo las 2:17 p.m.

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

LGLA/AEA/andrea’.-

KP02-V-2010-000320

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